REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 27 de noviembre de 2014
204º y 155º

Asunto: FP02-S-2014-003371
Resolución Nº: PJ0262014000308


Visto el escrito presentado en fecha 11 de noviembre del 2014 por el ciudadano RAMON CRISTOBAL AGUINAGALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.945.218, asistido por la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.356 y de este mismo domicilio, contentivo de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN de su cónyuge AUDELINA PEÑA DE AGUINAGALDE, en virtud de haberse cometido un error material al momento de asentar en el Libro de Registro Civil de Defunciones del año 1981, Acta asentada bajo el Nº 1164, llevado por el Registro Civil, en lo siguiente: fue asentado erróneamente en la referida acta de defunción, el apellido de la difunta como PIÑA, siendo lo correcto, con la letra (E), es decir, “PEÑA”; de igual modo el número de la cédula de identidad aparece en el acta así: 179.617, siendo lo correcto: 779.617.

El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:


No obstante que con la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el órgano competente para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil por errores materiales que no afecten el fondo del acta, es el registro civil de la localidad en la cual se asentó dicha acta, sin embargo, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al escoger los justiciables un órgano jurisdiccional para tramitar tal solicitud, éste está obligado, en aras de la tutela judicial efectiva del ciudadano, a conocer y decidir la solicitud sin que sea viable declarar la falta de jurisdicción de los Tribunales para conocer las solicitudes de rectificación de partidas por errores materiales que no afectan el fondo del acta.

En tal virtud, con la solicitud fue consignada copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON CRISTOBAL AGUINAGALDE y AUDELINA PEÑA DE AGUINAGALDE e igualmente documento de compra de inmueble debidamente registrado, así como también recibo de pago de servicio público (electricidad)

En fecha 14 de Noviembre del año 2014, el tribunal insto al solicitante a consignar copia certificada fotostática del Libro de Registro Civil de Defunciones, el cual fue consignado mediante diligencia en fecha 19 de este mismo mes, a los fines de verificar si realmente en tal acta fue cometido el error alegado.

Ahora bien, de las pruebas documentales arriba mencionadas, aportadas por el solicitante, se puede evidenciar lo siguiente: Primero: Que el apellido correcto de la cónyuge del solicitante es PEÑA y no PIÑA; como erróneamente aparece asentado en el acta de defunción mencionada, es decir, que el nombre correcto de la cónyuge del solicitante era AUDELINA PEÑA DE AGUINAGALDE. Igualmente se desprende que el número de cédula correcto de dicha ciudadana es 779.617 y no 179.617 como erróneamente fue asentado en dicha acta.

Por todo lo expuesto, este Tribunal estima procedente las correcciones solicitadas, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 768 y siguientes, concatenado con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como expresamente será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana AUDELIA PEÑA DE AGUINAGALDE, solicitada por el ciudadano RAMON CRISTOBAL AGUINAGALDE, en la forma como ha quedado señalado, es decir, que en lo adelante en el acta de defunción de esta ciudadana, debe aparecer el apellido correcto como PEÑA y no PIÑA, y su número de cédula de identidad 779.617 y no 179.617, como erróneamente aparece asentado. Así se decide.
Se ordena oficiar lo conducente a la autoridad por ante la cual se asentó el acta de defunción, corrigiendo así el error cometido al momento de asentar la mencionada partida acompañada a la solicitud de rectificación, para que se sirva estampar la respectiva nota marginal de esta SENTENCIA, conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dos catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas


La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/ILC/Nancy