REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil catorce (2.014).-
204º y 155º
Revisadas de oficio como han sido las presentes actuaciones se observa: Consta de autos que la parte actora ciudadanas Abogadas en Ejercicio MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO y LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.766.728 y V- 3.991.197, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.631 y 28.156, en su orden, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas, entre avenidas 4 y 5, centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-10 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su propio nombre y representación, por: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en su escrito libelar instauró demanda en contra del ciudadano MARIO JOSÉ RON MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V – 4.646.859, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil, en su condición de prestatario o deudor hipotecario, quien fue citado mediante Cartel de Citación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; sin que este se presentara a dar contestación a la demanda incoada en su contra, razón ésta, por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 224 eiusdem, acordó nombrarle Defensor Judicial, y para ello, se nombro primeramente a la abogada en ejercicio CARMEN MARIA GUILLEN GATICA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.895.210, e inscrita en el Inpreabogado Nº 225.015, domiciliada en la Urbanización J.J.Osuna (Los Curos), vereda 16, casa Nº 02, parte baja, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, siendo que en fecha catorce (14) de Julio del año en curso, día fijado para que la ciudadana abogada en ejercicio CARMEN MARIA GUILLEN GATICA, anteriormente mencionada, se presentará por ante este Tribunal, con el objeto de que aceptaré o se excusare del cargo recaído en su persona como defensora judicial de la parte demandada, y por cuanto la abogada en ejercicio en referencia no hizo acto de presencia el acto fue declarado desierto por este Juzgado, no obstante en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil catorce (2.014), la parte demandante solicita a través de diligencia sea designado un nuevo Defensor Ad-Litem, procediendo este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Julio del mismo año, a realizar un nuevo nombramiento del Defensor Ad-Litem, recayendo tal nombramiento en el abogado en ejercicio RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.125.130, e inscrito en el Inpreabogado Nº 201.617, domiciliado en la calle Rangel, casa Nº 6, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Ahora bien, luego de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley en cuanto a la notificación, aceptación y juramento del abogado antes nombrado el mismo, en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil catorce (2.014), se presento ante este Tribunal manifestando mediante diligencia expuso lo siguiente:

“…Manifiesto a este Tribunal en mi condición de defensor de la parte Demandada de autos, que hice varias diligencias para tratar de encontrar al Ciudadano: MARIO JOSÉ RON MALDONADO, y fue infructuoso, acompaño a esta diligencia para que sea agregada a los autos marcado “A” planilla emanada del CNE denominada Datos del Elector donde aparece que esta domiciliado en la Av. Los Medanos, Izquierda Avenida Aeropuerto frente a la calle Santa Ana frente a oficina comercial de CORPOELEC, Parroquia Adicora, Estado Falcón, a esa dirección y a la que aparece en el Expediente, envié dos telegramas de los cuales acompaño copia y el pago del servicio postal, marcados “B” y “C”, no he obtenido respuesta alguna. Al no tener contacto con mi defendido es de suponer que tampoco tengo información sobre el fondo del libelo de la demanda y las condiciones en que se encuentra la obligación demandada. Es todo…”.

Ahora bien, después de un análisis exhaustivo del escrito consignado por el Defensor Ad-Litem infiere este Tribunal que el nombrado defensor judicial y ya identificado en autos, no aporto defensa alguna, desprendiéndose del referido escrito, que solo indica que envió dos (02) telegramas en donde le señala a la parte demandada que fue designado Defensor en el Juicio signado bajo el Nº 3.088, el cual corre por ante el Tribunal de Municipio Campo Elías, por Ejecución de Hipoteca, y que se comunicara urgente a los teléfonos 0414-7500360 y 0274-2213152, con el Abogado RODOLFO HERNÁNDEZ CONTRERAS, no obteniendo respuesta alguna, situación ésta, que deja en estado de indefensión a la parte demandada.

En tal sentido, no hay que olvidar que el Defensor Judicial (Defensor Ad-litem) debe cumplir con la obligación, proceder y actuación respecto del juicio, para el cual es llamado, así pues tenemos que, tanto la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, coinciden en sostener que en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, el mismo, es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.

Observa quien aquí juzga que el defensor judicial nombrado por este Tribunal, no acredito el cumplimiento de la obligación del demandado, ni formulo la oposición a que se refiere el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, o en fin no realizo ningún tipo de defensa en favor del demandado, desprendiéndose de su diligencia, como ya se dijo, que no pudo contactar con la parte demandada, y por ende no ejerció defensa alguna a su favor, constituyendo tal omisión una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del demandado de autos, por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley.

Es por ello, que esta sentenciadora comparte el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Exp. Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nº 531, de esta misma sala de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. Nº 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:

“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”

Sentado el criterio anterior y por cuanto los Jueces y Juezas son guardianes del debido proceso, y quienes deben mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando las extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que esta Juzgadora, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a favor de la parte accionada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad-Litem para que represente cabalmente al ciudadano MARIO JOSÉ RON MALDONADO, en su condición de prestatario o deudor hipotecario, plenamente identificado, parte demandada en el presente juicio, obligándose a dar contestación expresa a la demanda como lo impone el Artículo 62 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es:

“Artículo 62. A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio”.-

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM PARA QUE REPRESENTE AL CIUDADANO MARIO JOSÉ RON MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V – 4.646.859, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de prestatario o deudor hipotecario, parte demandada. ----------------------------------------------
SEGUNDO: SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO, abogado en ejercicio RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.125.130, e inscrito en el Inpreabogado Nº 201.617, domiciliado en la calle Rangel, casa Nº 6, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil..---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.-------------------------------------------------------
CUARTO: Líbrese boleta de notificación a la parte demandante y al defensor ad-liten revocado. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------- QUINTO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2.014).- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO,










EXP. Nº 3.088.-
MMUR/Jm.-