San Felipe, 17 de noviembre de 2014
Años 204° y 155°

Visto el escrito libelar que -por distribución- recibió este tribunal, en fecha 5 de noviembre de 2.014, contentivo de lo que en apariencia es una demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, efectuada por ciudadana PAOLA MARÍA A. VALENTI RESTIVO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la avenida Libertador, entre calles 12 y 13, edificio “La Linda”, planta baja, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº V-18.053.223; actuando en representación -dado su carácter de Presidenta- de la sociedad de comercio “COMERCIAL FERRECENTRO, C. A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), donde quedó anotada con el Nº 37, Tomo 15-A; asistida por el abogado RENATO LÓPEZ PAVÁN, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 147.552; al que se le dio entrada por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), disponiéndose en dicho auto resolver sobre la admisión por auto separado; y para pronunciarse en ese sentido, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dice:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…omissis…”.

Por otra parte, preceptúa la parte in fine del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009:

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Así es como considera este jurisdicente que, para que las demandas o solicitudes de jurisdicción voluntaria sean admitidas por los órganos de justicia competentes, deben necesariamente cumplir una serie de requisitos indefectibles para tal fin. En materia civil, tales exigencias están contenidas en el artículo 340 antes citado.

Por su parte, el artículo 341 ejusdem , establece los supuestos bajo los cuales no puede admitirse una demanda o la solicitud propuesta, apócrifos estos que obligan al juez -de oficio y sin audición de nadie- a no admitir la demanda, siempre que existan condicionales que permitan al sentenciador dictar la inadmisión de la demanda, porque ésta sea CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY; en el entendido de que la pretensión de la demanda -y el escrito libelar mismo-, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni ser subvertidas por los justiciables, así como no entran a ser parte de esta diatriba, los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

Resulta determinante para quién juzga señalar que el escrito que inició la presente causa, en apariencia versa sobre la interposición de una demanda, pues que resulta obvio que no se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por no estar contemplado el reconocimiento en contenido y firma en esa parte del Código de Procedimiento Civil; y en el supuesto negado que así erróneamente lo pretenda la solicitante de marras, también habría de cumplir con tales requisitos, según lo ordena el artículo 899 del citado texto civil adjetivo. De allí que sea entonces imperativo que la demanda de este caso deba cumplir lo establecido en el artículo 340 antes referido, ya que el legislador venezolano ha señalado de forma precisa una serie de requisitos necesarios y de obligatorio cumplimiento.

En el presente caso, se observan varias situaciones que corresponde indefectiblemente señalar, pues forman parte sustancial de la presente decisión:

En primer lugar, la solicitante pretende efectuar una acción sin fundamentar la misma en el derecho: es así como no expresó el o los fundamentos de derecho -sustantivo y adjetivo- en los cuales basa su pretensión, lo que se verifica al revisar el escrito libelar de forma íntegra; tampoco expresó cuál es la cuantía del valor de la demanda; con todo ello, incumplió lo establecido en el artículo 340 -en su numeral 5º- y artículo 38 -en su encabezamiento- del Código de Procedimiento Civil; y lo establecido en la parte el artículo 1 -en su parte in fine- de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Todo lo anterior se traduce -definitivamente- en el incumplimiento de varias disposiciones expresas de la ley; y convierte, por tanto, su escrito libelar en un libelo que subvierte el orden público y se subsume en los supuestos de inadmisión a que se refiere el ya señalado artículo 341.

Es en base a tales consideraciones que, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar una recta administración de justicia, concluye que la presente solicitud debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE. Y así de declara.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, presentada por la ciudadana PAOLA MARÍA ANTONIETA VALENTI RESTIVO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.053.223; quién actúa en representación de la sociedad de comercio “COMERCIAL FERRECENTRO, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), donde quedó anotada con el Nº 37, Tomo 15-A; asistida por el abogado RENATO LÓPEZ PAVÁN, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 147.552; en contra de la sociedad mercantil “GRUPO M.L INVERCASH, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha cuatro (4) de septiembre 1998, bajo el Nº 22, Tomo 110-A; presuntamente representada por la ciudadana ANA ILSY LÓPEZ PAVÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.521.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta y cinco antes meridiem (10:45 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso