REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de noviembre de 2014
Años: 204º y 155º

Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por la ciudadana ROSMERY CAROLINA PÉREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.345; y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.647; asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 101.979.
Dicha solicitud fue recibida por el órgano jurisdiccional distribuidor, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) y admitida por este tribunal en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en su debida oportunidad, a los fines indicados en los artículos 131, en su ordinal 2º, y 132 ejusdem.
En fecha nueve (9) de julio del año dos mil catorce (2014), al folio ocho (8), la ciudadana ROSMERY CAROLINA PÉREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.345, asistida por el abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el Inpreabogado según matricula número 176.312, solicitó el abocamiento del juez a la presente causa, así como la conversión en divorcio.
En fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), mediante auto, este juzgador, se abocó al conocimiento de la causa, con fundamento en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo; lo cual compone el folio nueve (9), se libró la correspondiente boleta de notificación, tal y como consta al folio diez (10) de este legajo escritural.
En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal, consignó en los autos, la referida boleta de notificación, debidamente firmada por el RAFAEL ÁNGEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.647, formando los folios once (11) y doce (12) del expediente.
En fecha siete (7) de octubre del año dos mil catorce (2014), la Secretaria (titular) de este tribunal, dejó constancia de que el mismo fue provisto de las copias respectivas para la compulsa de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libró la correspondiente boleta de citación, lo que conforman el folio trece (13) y catorce (14) del presente dossier.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal, consignó en los autos, la referida boleta de notificación, debidamente suscrita por la mencionada representación fiscal, formando los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana ROSMERY CAROLINA PÉREZ LINAREZ y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VILLEGAS, anteriormente identificados, asistidos por el abogado ALBERT JOSÉ TAPIAS LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado según la matricula Nº 140.271, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, aduciendo que desde la fecha de la solicitud de Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento, hasta esta fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiese existido entre ellos reconciliación alguna. Dicha solicitud constituye el folio diecisiete (17) del legado escritural del caso.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, la ciudadana ROSMERY CAROLINA PÉREZ LINAREZ y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VILLEGAS, ya identificados, que en fecha once (11) de diciembre de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, tal como se desprende del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, signada con el número sesenta y cuatro (64), la cual anexaron al escrito; y que constituyeron su domicilio conyugal en la urbanización Prados del Norte, calle 3, con avenida 3, casa 3-84, municipio Independencia, estado Yaracuy. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar o partir. Y que, la relación se fue deteriorando de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, por lo que acuden ante este tribunal, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva nuestras).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con el Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges ciudadana ROSMERY CAROLINA PÉREZ LINAREZ y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VILLEGAS antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio tres (3) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). Y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011); la cual fue presentada por la ciudadana ROSMERY CAROLINA PÉREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.345; y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.647. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha once (11) de diciembre de dos mil diez (2010), ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, tal como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número sesenta y cuatro (64), marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio tres (3) de este expediente.
El tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y adujeron no haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), Años: 204° y 155°.
El Juez Temporal,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso.
Exp. Nº: 1.731-11/RMGM/AJRR/cmgl.