REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de noviembre de 2014
Años 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 075-14
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos ARABIA JISELL MORALES BERESLEW y TITO SAUL RIVERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.546.412 y 19.954.736 y domiciliados: en la Urbanización Las Mercedes, calle principal, número 14, El Pauji, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la primera y el segundo de los nombrados en la Urbanización Banco Obrero, número 61, frente a la plaza, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. JOSÉ LUIS PORTILLO DOMÍNGUEZ
Inpreabogado No. 117.685
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
(NO ADMISIÓN)
Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada por los ciudadanos ARABIA JISELL MORALES BERESLEW y TITO SAUL RIVERO RANGEL, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS PORTILLO DOMÍNGUEZ, todos ya identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2014, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 11 de diciembre de 2014 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, desprendiéndose del acta de matrimonio signada con el Nº 60 que contrajeron matrimonio en fecha 30 de mayo de 2014; estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Las Mercedes, calle principal, número 14, El Paují, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asimismo manifestaron que por no poder seguir conviviendo juntos, por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho y hacer sus vidas en forma separadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora con la documental anexa a su solicitud, se evidencia que existe disparidad en cuanto a que si bien es cierto que en el acta de matrimonio emanada por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy se señala que contrajeron matrimonio en día 30 de mayo de 2014; no es menos cierto, que en el escrito libelar los solicitantes manifestaron que el mismo fue realizado en fecha 11 de diciembre de 2013; lo que a todas luces se desprende que existe una incongruencia de fechas, cuando evidentemente la documental acompañada y que sirve de fundamento a la pretensión expresa una fecha que no es la que señalan los solicitantes en la relación de los hechos narrados en el libelo de demanda; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud intentada por los ciudadanos ARABIA JISELL MORALES BERESLEW y TITO SAUL RIVERO RANGEL, ambos plenamente identificados, por no reunir el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Exp. 075-14
Abog. TLRVDD/er.-
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