REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2.014
Años: 204º y 155º
SOLICITUD Nº 221-14
SOLICITANTE TITO ARMANDO VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.507.618
ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE
Encare Cañizales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.244
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
Observa este Tribunal, que en fecha 25/11/2014, fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano TITO ARMANDO VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.507.618, asistido por la abogada Encare Cañizales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.244. Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, este Tribunal pasa a considerar que:
De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante, ciudadano Tito Armando Vásquez Hernández, antes identificado, expone en su escrito lo siguiente: “(…) Ante usted ocurro con el debido respeto para exponer y solicitar: En una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la calle 3 entre Avenida Libertador y Avenida Sucre, sector El Paují, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una extensión de terreno irregular de CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON VEINTE METROS CUADRADOS (426,20 Mts2) y una construcción tipo casa de CIENTO SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (167,62 Mts2)… alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que es, o fue de AMANDA MENDOZA; SUR: Casa y solar que es, o fue de PASTORA GARRANCHAN, ESTE: zanjón El Paují y OESTE: Calle 3 que es su frente. A mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio he hecho mejoras a las bienhechurías constante de: Una (01) casa constituida por un (01) cuarto…”
Ahora bien, Es importante señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente en el artículo 937:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.”. (Cursivas del Tribunal).
Aunado a lo anteriormente señalado, el procesalista Dr. Emilio Calvo Baca; realiza un comentario referente al artículo 937 ejusdem, ediciones Libra, año 2010, Caracas Venezuela, siendo el siguiente:
“El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
La aplicación de este artículo solo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad (…).
(…) Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio. Es una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos (…)”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
Asimismo señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en sus numerales 4º y 5º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva, subrayado y negrita del Tribunal).
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que el ciudadano Tito Armando Vásquez Hernández, ya identificado, ha solicitado la expedición a su favor de un Título Supletorio de Propiedad sobre un terreno y sus bienhechurías, pero es el caso, que el solicitante erró en su pretensión, y bien se puede observar en el caso que nos ocupa, que el informe técnico otorgado por la Alcaldía del Municipio San Felipe no coincide con el escrito libelar, en relación al número de dormitorios señalados.
Así las cosas, es opinión de quien juzga que la pretensión de la solicitante resulta ser contraria a derecho, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 937 y 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en sus numerales 4° y 5°, señalados anteriormente, por cuanto se desprende de autos específicamente el Informe Técnico no corresponde con lo señalado en el escrito del solicitante, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por el ciudadano TITO ARMANDO VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.507.618, asistido por la abogada Encare Cañizales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.244, de conformidad con lo establecido en los artículos 937, 899, 340, Ordinales 4° y 5° y 341, todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRIMERO: LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abg. EDUARDO IBARRA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. EDUARDO IBARRA
Solicitud N° 221-14
TLRVDD/EI/Alexzandra