República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Guama: Viernes, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Catorce.
AÑOS: 204º y 155º
“VISTOS SIN INFORMES”.
PARTE ACTORA:
EXPEDIENTE N°
MOTIVO:
Se inicia la presente causa en fecha Lunes, Veinticinco (25) de Junio de 2012, mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS JAVIER SEGOVIA ESPINOZA y JUAN JOSE SEGOVIA ESPINOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nos 13.179.049 y 10.858.643 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio: BELGIA CORTEZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691, por demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y DE ASIENTO REGISTRAL contra la ciudadana DOMINGA ANTONIA GIMÉNEZ ESCORCHA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.940.235. De ello observa esta juzgadora, que la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa fue auto emitido por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2013.
PERENCIÓN
El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 267 en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este sentido, Ricardo Henríquez la Roche, señala:
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia.
Así mismo, el Artículo 201 expresa: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
Igualmente el Artículo 202 expresa: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la legislación patria y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha quince (15) de Marzo de 2013, siendo ésta la última actuación que tuvo la causa y hasta el veintiuno (21) de Noviembre de 2014, ha transcurrido más de (01) año, es decir que desde entonces la parte interesada no ha realizado actuación alguna, por lo cual para la fecha ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora, prueba de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, por lo cual resultará forzoso declarar la perención de la acción como se decidirá.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por los ciudadanos CARLOS JAVIER SEGOVIA ESPINOZA y JUAN JOSE SEGOVIA ESPINOZA, portadores de las cedulas de identidad Nos 13.179.049 y 10.858.643 respectivamente, asistidos por la Abogada BELGIA CORTEZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691, contra la ciudadana DOMINGA ANTONIA GIMÉNEZ ESCORCHA, portadora de la cédula de identidad N° 2.940.235, por falta de interés de la parte solicitante, al haber rebasado el término de la perención. Así mismo una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civill, y quede como firme la presente decisión, este Tribunal ordena el cierre y archivo del presente expediente, asi como su remisión al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/maría
Exp N° 885/12
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