República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Guama: Martes, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Catorce.

AÑOS: 204º y 155º

“VISTOS SIN INFORMES”.

PARTE ACTORA:






MOTIVO:




Se inicia la presente causa en fecha Jueves, Veintiocho (28) de Junio de 2012, mediante declinatoria de competencia en razón de Territorio, procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, relativo al procedimiento por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ASOCIACIÓN COOPERATIVA, intentado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) REGIÓN YARACUY, debidamente representado por la Abogada MARY CARMEN CARRERA, en su condición de Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Región Yaracuy, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE PESADO YARACUY R.L. signada con el Nº PA-029-12, la cual está debidamente inscrita ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº 89.450. De ello observa esta juzgadora, que la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa fue oficio N° 3320-140 emitido por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2012.

PERENCIÓN
El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 267 en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este sentido, Ricardo Henríquez la Roche, señala:

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia.
Así mismo, el Artículo 201 expresa: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
Igualmente el Artículo 202 expresa: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la legislación patria y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, siendo ésta la última actuación que tuvo la causa y hasta el día veinticinco (25) de Noviembre de 2014, ha transcurrido más de (01) año, es decir que desde entonces la parte interesada no ha realizado actuación alguna, por lo cual para la fecha ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora, prueba de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, por lo cual resultará forzoso declarar la perención de la acción como se decidirá.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de procedimiento por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ASOCIACIÓN COOPERATIVA, intentado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) REGIÓN YARACUY, debidamente representado por la Abogada MARY CARMEN CARRERA, en su condición de Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Región Yaracuy, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE PESADO YARACUY R.L. signada con el Nº PA-029-12, la cual está debidamente inscrita ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº 89.450, por falta de interés de la parte solicitante, al haber rebasado el término de la perención. Así mismo una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y quede como firme la presente decisión, este Tribunal ordena el cierre y archivo del presente expediente, asi como su remisión al Archivo Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

LOS/Jcsa/maría
Exp N° 889/12