REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce.
204º y 155º
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2014, los ciudadanos: TIRADO DE CORONEL CARMEN HERMELINDA, TIRADO MARQUEZ MYRIAM JOSEFINA, TIRADO MARQUEZ JOSÉ ÁNGEL, TIRADO MARQUEZ RAFAEL ALFREDO, TIRADO MARQUEZ ESTEBAN MANUEL, TIRADO MARQUEZ PEDRO JOSÉ, TIRADO MARQUEZ JORGE MARÍA, TIRADO DE GONZÁLEZ GLADYS MARGOT, TIRADO MARQUEZ BALTAZAR y TIRADO MARQUEZ RAMÓN ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.463.678, V-11.527.928, V- 7.143.492, V-9.445.165, V-9.445.166, V-7.008.059, V- 7.003.823, V- 8.831.105 V-4.450.901 y V-8.831.106, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada: MARBELLA J. VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.695.939, I.P.S.A. N° 219.053, de este domicilio, interpusieron por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien funge como Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual correspondió a este tribunal en el sorteo Nº 22 efectuado en fecha 14 de noviembre de 2014, alegando que: Omissis “…somos hijos de la ciudadana: ANTONIA MARÍA MARQUEZ DE TIRADO, quien falleció el día seis (06) de Septiembre (sic) del año 2014, en el Municipio Miranda Estado (sic) Carabobo, tal como se evidencia en el acta de defunción expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado (sic) Carabobo la cual quedo (sic) anotada bajo el Nº de acta 63 Tomo II (sic), de fecha 08 de Septiembre (sic) del año 2014, cuya copia certificada se anexa…”.- Luego indican que son ellos los únicos y universales herederos de la difunta mencionada y piden que así sean declarados, por lo que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, se ordenó su tramitación interna a los fines de la formación del expediente y su registro en los libros del tribunal y se fijó para proveer sobre su admisión.
Revisada la solicitud, a los fines antes referidos, observa el tribunal que del acta de defunción de la de cujus: ANTONIA MARÍA MARQUEZ DE TIRADO, acompañada a los autos (folio 2), se aprecia que la citada ciudadana se encontraba residenciada en la calle El Carmen, sector Mirandita, Municipio Miranda, estado Carabobo y que falleció “…a las nueve horas con diez minutos de la mañana (09:10 am), en el Municipio Miranda del estado Carabobo, por lo que en razón de ello la sucesión se abrió en el momento de la muerte de la referida ciudadana, en su último domicilio que lo fue la calle El Carmen, sector Mirandita, Municipio Miranda, estado Carabobo conforme a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, siendo en consecuencia INCOMPETENTE este Tribunal para tramitar y resolver la presente solicitud, ya que el pronunciamiento sobre ella corresponde a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo y a éste se han de remitir las presentes actuaciones, por ser el tribunal territorialmente competente.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia…” (Omissis)
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR El TERRITORIO para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo y a éste se han de remitir las presentes actuaciones, para que conozca del presente asunto y conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo que ejerza la función administrativa de Distribuidor de esos Municipios, para que una vez producida la distribución, conozca de este asunto aquel de ellos al cual le corresponda.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Déjese transcurrir el tiempo reglamentario para el ejercicio del recurso de apelación.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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