REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, tres (3) de noviembre de 2014
204º y 155º
DEMANDANTE: ELIMAR VERONICA RODRÍGUEZ BRITO.
titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.582 actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: FELIX JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la
cédula de identidad Nº V- 19.856.869, con domicilio en este
Municipio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.912/ 14.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha once (11) de abril de 2014, cuando la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, procediendo a solicitud de la ciudadana ELIMAR VERONICA RODRÍGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.582 de este domicilio y en resguardo de los derechos e intereses de la niña (Identificación Reservada) de este domicilio, interpuso acción de revisión de obligación de manutención, acordada por las partes en beneficio de la niña referida y homologada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial en fecha diez (10 ) de enero de 2012 y en contra del ciudadano: FELIX JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.856.869, de este domicilio.- La misma fue admitida; por el referido Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; pero en fecha 22 de abril de 2014 declinó su conocimiento en este Tribunal en virtud de la aplicación del principio Pro Actioni, es decir; ser el tribunal con competencia en materia de manutención de niños, niñas y adolescentes, más cercano al domicilio de la niña en cuyo beneficio se solicita la revisión de la manutención, competencia que le fue reconocida en la resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justiciada Nº 2009-0001 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que se procedió, primeramente, en auto que corre del folio 17 al folio 19 a declarar su competencia para conocer del presente asunto y admitirlo a tramitación (folio 20)
En la solicitud mencionada la Fiscal referida expuso por escrito que había comparecido ante su despacho la ciudadana: ELIMAR VERONICA RODRÍGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.582 de este domicilio, solicitando REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (mayúsculas y resaltado del original), homologada en fecha 10/01/2012 (sic), asunto UP11-J-2011-001850, en beneficio de la niña (Identificación Reservada) de dos (2) años de edad, visto que ha transcurrido más de un año desde la fecha que se fijo la obligación de manutención referida, siendo irrisorio el monto convenido para cubrir los gastos que genera su hija, ya que los mismos se han incrementado en la medida de su desarrollo, por cuanto consume alimentación balanceada, gastos decembrinos, así como los gastos extras de consultas médicas y medicamentos que requiere y son necesarios para que la niña garantice su nivel de vida adecuado… (omissis)
Estimó la manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00) mensuales y adicional a ello que se aumente la bonificación decembrina a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de estrenos y regalo, que los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral sean entregados directamente a su hija y que los gastos que genere su hija en cuanto a consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean compartidos entre ambos padres por mitad.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 5) y copia de la sentencia de homologación referida (folios 6 al 7).
Admitida la causa (folio 20) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia.-
Al folio 21 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 22).-
Al folio 23 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 24).-
Al folio 25 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 26) .-
En fecha tres (3) de junio de 2014, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto (folio 27).
Al folio 28 corre auto del tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación al fondo de la demanda por lo que se declaró desierto el acto.-
Al folio 29 corre auto del tribunal donde se deja constancia que la niña beneficiaria de esta causa no compareció a manifestar su opinión por lo que se declaro desierto el acto.
Al folio 30 corre acta del tribunal donde se deja constancia de la promoción de pruebas que en forma oral hizo la solicitante y donde promovió prueba de informes.
Al folio 31 corre auto del tribunal admitiendo la prueba promovida por la demandante y ordenando su evacuación.
Al folio 32 corre diligencia de la demandante donde indica el Nº de la cuenta de ahorros donde el demandado le puede hacer los depósitos referidos a la obligación de manutención.
Al folio 34 corre diligencia estampada por el demandado en la cual ofrece aumentar la obligación de manutención referida en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales a partir del día 15 de junio de 2014, que depositará en la cuenta de ahorros Nº 0114-0228-322281289104 del banco del Caribe que se encuentra abierta a nombre de la demandante de autos, que adicional a ello aportará entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) como cuota espacial para la compra de útiles escolares y uniforme e igualmente aportará en el mes de diciembre la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para la compra de estrenos navideños y de fin de año. Que la niña goza de seguro de H.C.M. (sic) por la Guardia Nacional y puede usar el mismo en cualquier clínica afiliada a dicha institución en el momento en que lo necesite y que ofrece cubrir el 50% de todos los demás gastos referidos con atención médica, medicinas, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando su hija lo amerite. Que no ofrece una cantidad mayor en virtud de tener otra carga familiar que mantener (omissis).
Al folio 36 corre diligencia del demandado promoviendo pruebas instrumentales que corren del folio 37 al 42.-
Al folio 43 corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas y por cuanto no requieren de evacuación las tiene para valorarlas en la definitiva.
Al folio 46 corre diligencia del demandado promoviendo prueba instrumental que corre al folio 47 y su vuelto.-
Al folio 48 corre auto del tribunal admitiendo la prueba promovida y por cuanto no requiere de evacuación la tiene para valorarla en la definitiva.
Al folio 50 corre diligencia de la demandante donde solicita se ratifique oficio donde se ordenó la evacuación de la prueba de informes al patrono del demandado.
Al folio 54 corre auto del tribunal ordenando ratificar el oficio referido por la demandante al patrono del demandado.
Al folio 56 corren resultas de la prueba de informes requerida por la demandante.
Al folio 57 corre diligencia mediante la cual el demandado confirió poder Apud acta al abogado JOSÉ MANUEL ILLESCA, de las características de autos para que lo represente en esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante ELIMAR VERONICA RODRÍGUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.582 de este domicilio de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado; FELIX JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.856.869, de este domicilio, a favor de la niña: (Identificación Reservada), de tres (3) años de edad y de este domicilio, por acuerdo celebrado entre las partes que fue homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, visto que ha transcurrido más de un año desde la fecha que se fijo la obligación de manutención referida, siendo irrisorio el monto convenido para cubrir los gastos que genera su hija, ya que los mismos se han incrementado en la medida de su desarrollo, por cuanto consume alimentación balanceada, gastos decembrinos, así como los gastos extras de consultas médicas y medicamentos que requiere y son necesarios para que la niña garantice su nivel de vida adecuado… (omissis)
Estimó el aumento de la manutención a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00) mensuales y adicional a ello que se aumente la bonificación decembrina a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de estrenos y regalo, que los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral sean entregados directamente a su hija y que los gastos que genere su hija en cuanto a consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean compartidos entre ambos padres por mitad.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, al no haber concurrido ninguna de las partes al acto conciliatorio y tampoco, haber dado el demandado contestación en tiempo hábil para ello por lo que corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta que la obligación de manutención cuya revisión se solicita fue fijada el día diez (10) de enero de 2012, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales tal como se evidencia de la copia de la sentencia de homologación que corre a los folios 6 y 7 de esta causa, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la existencia de la fijación de la obligación de manutención referida.
Ahora bien; desde la fecha diez (10) de enero de 2012, hasta el día de hoy cuando se dicta este fallo, ha transcurrido un tiempo de dos (2) años y diez (10) meses de fijada la obligación de manutención cuya revisión se solicita, observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación mensual, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades de la niña en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costoso su cuidado, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en el cumplimiento de la obligación de manutención por indiferencia del obligado.
La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya es
tablecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que corre del folio 6 al 7, de donde se puede apreciar que la misma tiene fijada dos (2) años y diez (10) meses y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
En la referida conciliación se fijó la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que, por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, quedó demostrada con la copia de la partida de nacimiento de la niña referida que corre al folio 5 de esta causa y cuya valoración ya fue realizada.
3.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una niña de tres (3) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
4.-- La carga familiar del demandado: Este promovió como pruebas partida de nacimiento del niño (Identificación Reservada) (folio 37) de la cual se desprende que el referido niño nació el día 31 de mayo del año 2010 y que es hijo del demandado y de la ciudadana: ELIANA DE LOS ÁNGELES BURGOS BURGOS, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño (Identificación Reservada) y considerar a éste como carga familiar del demandado.
Consignó (folio 38) copia de partida de nacimiento del niño (Identificación Reservada), que es hijo del demandado y de la ciudadana: VANESSA CAROLINA SANDOVAL PANIAGUA, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño (Identificación Reservada),y considerar a éste como carga familiar del demandado.
Consignó (folio 42) certificación de unión estable de hecho, de la cual se puede apreciar que el demandado FELIX JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO y la ciudadana LAUDY ANGELICA OCHOA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.991.571, con domicilio en esta población, manifestaron ante el Registro Civil de este Municipio MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde el 15/19/2010 (sic), la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que sirve para dar por demostrada la Unión Estable de Hecho referida, y constituir la ciudadana LAUDY ANGELICA OCHOA HERRERA parte de la carga familiar del demandado.
Consignó copia de un contrato privado de arrendamiento de vivienda (folios 47 y su vuelto, presuntamente suscrito entre el demandado y la ciudadana DILIA DEL CARMEN FABIANI MEZA, el cual al emanar de un tercero no interviniente en la presente relación judicial, debió ratificarse su contenido y firma en este juicio conforme a lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse hecho así el mismo no puede ser valorado para que surta efectos jurídicos en la presente causa.
5.- No consta en autos los ingresos de la demandante por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
6.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que en el presente caso, al no constar en autos los ingresos de la demandante se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
7.- Unidad de filiación: Consta de autos que el demandado es el padre de los niños (Identificación Reservada), por lo que se presume que éstos dependen económicamente de él, en consecuencia se tomará en cuenta esta circunstancia para establecer el aumento de la manutención de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción, sin menoscabar los derechos de los niños en referencia.
Igualmente, quedó demostrado que el demandado mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana LAUDY ANGELICA OCHOA HERRERA en consecuencia se tomará en cuenta esta circunstancia para establecer el aumento de la manutención de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción, sin menoscabar los derechos que correspondan a la ciudadana en referencia.
Ahora bien; los ingresos del obligado quedaron demostrados en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTÍMOS (Bs. 8.808,26), mensuales, es decir DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 293,60) DIARIOS, por lo que se tomará del mismo, a los efectos del aumento de la obligación de manutención de que trata esta causa, el veinte por ciento (20%) del referido salario, es decir el salario de seis (6) días, para un total de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTÍMOS (Bs. 1.761,10) mensuales, es decir; de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 880,80,00) quincenales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requiera la niña mencionada, para el retorno a clases, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, equivalente al 20% de las utilidades o Aguinaldo que le pague la Guardia Nacional Bolivariana, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para la beneficiaria referida, con motivo de la navidad y año nuevo. En esta misma oportunidad deberá depositarle lo que le corresponda a la referida niña por bono de juguete navideño que le entrega el referido cuerpo castrense, así mismo deberá depositarle la asignación que le entregan por prima de descendencia, tal como se lo aporta la Guardia Nacional Bolivariana. De la misma manera deberá contribuir, con al menos el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
La obligación de manutención se ha fijado, considerando que con el restante 80% del salario devengado por el demandado, así como el 80% de las utilidades, puede satisfacer, las necesidades propias, de los niños (Identificación Reservada) y las de la ciudadana: LAUDY ANGELICA OCHOA HERRERA, en un equivalente del 20% para cada uno.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Se acuerda mantener la medida de retención de salario que se ordenó cautelarmente en esta causa en atención al interés superior del niño, con las modificaciones indicadas en esta sentencia.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: FELIX JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.856.869, de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), de tres (3) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 880,80) quincenales, que deberá depositar directamente en la cuenta de este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requiera la niña mencionada para su retorno a clases.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldo que devengue por su actividad como GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANO, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para la beneficiaria referida, con motivo de navidad y año nuevo. En esta misma oportunidad deberá depositarle lo que le corresponda a la referida niña por bono de juguete navideño que le entrega el referido cuerpo castrense. así mismo mensualmente deberá depositarle la asignación que le entregan por prima de descendencia, tal como se lo aporta la Guardia Nacional Bolivariana.
Cuarto: También debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Se acuerda mantener la medida de retención de salario que se ordenó cautelarmente en esta causa en atención al interés superior del niño con las modificaciones indicadas en esta sentencia.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2014.- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez