EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, siete (7) de noviembre del año dos mil catorce
204º y 155º

DEMANDANTE: KEYLA DANUBIO ONTIVEROS LEAÑEZ
titular de la cédula de identidad Nº V 17.273.454 actuando en nombre y representación de sus hijas la adolescente y niña: (Identificación Reservada) , de este domicilio.-

ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ GUEVARA GUZMÁN
titular de la cédula de identidad Nº V- 13.780.756 con domicilio en las “Delicias”, sector “Camoruco”, casa Nº 20, Maracay, estado Aragua,.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.789 / 13.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción por ante este juzgado en fecha siete (7) de octubre de 2013, mediante solicitud oral formulada por la accionante KEYLA DANUBIO ONTIVEROS LEAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 17.273.454 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la adolescente y niña: (Identificación Reservada), de catorce (14) y ocho (8) años de edad respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUEVARA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.780.756, mayor de edad, soltero, con domicilio en las “Delicias”, sector “Camoruco”, casa Nº 20, Maracay, estado Aragua, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para la adolescente y niña referidas, alegando que el demandado dejó de proporcionar dinero para la manutención de éstas desde hace aproximadamente un mes, teniendo ella sola la carga de su manutención y demás gastos que amerita el cuidado ellas, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de la adolescente y niña mencionadas.
Con la demanda acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y niña en referencia (folios 2 y 3).-
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de la adolescente y niña en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 5).
A los fines de la notificación del demandado se libró rogatoria al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 6 al 7).-
Al folio 8, corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 9).-
Al folio 10, corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la adolescente y niña referidas en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 118).
A los folios 12 al 25 corren resultas de la rogatoria de notificación al demandado donde al folio 21 corre declaración del Alguacil del tribunal rogado dando cuenta de haber notificado debidamente al demandado.-
Al folio 26 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto conciliatorio, por lo que se declaró desierto.-
Al folio 27 corre acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
Las niñas en referencia no concurrieron al tribunal a manifestar su opinión sobre los hechos de esta causa tal como se hizo constar en acta que corre al folio 28
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió prueba de informes con el fin de requerir del empleador del demandado la constancia de ingresos de éste.
Al folio 30 corre acta del tribunal mediante la cual, en fecha 16 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la demandante y se ordenó su evacuación para lo cual se designó correo especial a la propia demandante para que entregara el oficio donde se requería la información al patrono del demandante, lo cual se produjo en fecha 21 de mayo de 2014.
En fecha 30 de mayo de 2014 se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa en virtud de no haberse recibido las resultas de la prueba de informes.-
Al folio 33 corre auto del tribunal donde se ordena requerir de la demandante información sobre la entrega de la comisión de pruebas que como correo especial se le entregó, por lo que una vez que fue notificada, tal como consta a los folios 34 al 35, se dejó transcurrir el tiempo acordado en la notificación y verificado el mismo se declaro desierto al no haber concurrido la demandante.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La presente demanda conlleva la pretensión de la demandante KEYLA DANUBIO ONTIVEROS LEAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 17.273.454 y de este domicilio, de que el Tribunal fije al demandado ANTONIO JOSÉ GUEVARA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.780.756, mayor de edad, soltero, con domicilio en las “Delicias”, sector “Camoruco”, casa Nº 20, Maracay, estado Aragua, una obligación de manutención a favor de las niñas: (Identificación Reservada), alegando que el demandado dejó de proporcionar dinero para la manutención de la adolescente y niña referidas, desde hace aproximadamente un mes, teniendo ella sola la carga de su manutención y demás gastos que amerita su cuidado, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de la adolescente y niña mencionadas.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,000) semanales.
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de la adolescente y niña en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y las niñas en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstas y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de la adolescente y niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una adolescente de 14 años y una niña de ocho (8) años de edad respectivamente y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, educación, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de las niñas en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveerse sus propias necesidades.-
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y de la adolescente y niña en referencia.
Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, las necesidades de la adolescente y niña en referencia, y atendiendo a los elementos de ponderación antes referidos, se toma como referencia el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, siendo éste según decreto de fecha primero (1) de mayo de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.401 de Bs. 4.251,40, es decir; de Bs. 141,75 diario, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de UN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 1.701,00) mensuales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado de la adolescente y niña referidas, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la adolescente y niña referidas, en el mes de diciembre, así como contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requieran la adolescente y niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello establece al ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUEVARA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.780.756, mayor de edad, soltero, con domicilio en las “Delicias”, sector “Camoruco”, casa Nº 20, Maracay, estado Aragua, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la adolescente y niña: (Identificación Reservada), de catorce (14) y ocho (8) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 1.701,00) mensuales los cuales deberá entregar directamente a la madre de la adolescente y niña referidas, quien deberá entregarle recibo firmado, o en su defecto deberá consignarlo en la cuenta de ahorros que este tribunal le indique.-.
Segundo: Adicionalmente al pago de la manutención mensual, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado de la adolescente y niña referidas.-
Tercero: Adicionalmente al pago de la manutención mensual, el demandado deberá cumplir con el pago de otra cuota especial, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la adolescente y niña en referencia para las fiestas de navidad y año nuevo..-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por estudios, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, atención médica y medicinas requieran la adolescente y niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Notifíquese a las partes esta decisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez