REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Octubre de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-003674
ASUNTO : FJ01-X-2014-000020
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Causa N° FJ01-X-2014-000020
RECUSADO: Abg. NORKIS JOSEFINA BOLIVAR, Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
RECUSANTES: YOJAINA DEL CARMEN YANEZ DE GONZALEZ
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por la ciudadana YOJAINA DEL CARMEN YANEZ DE GONZALEZ, la cual actúa en su propio nombre como victima indirecta; en contra de la Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Abogada NORKIS JOSEFINA BOLIVAR; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por la formalizante en los términos siguientes:

La recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“(…) En primer lugar hemos sostenido que la Juez de la causa no debe conocer de la misma por cuanto se encuentra incursa en una serie de actos arbitrarios que nos hacen presumir que está parcializada, que tiene criterio. Desde el momento en que la defensa ha solicitado en infinidad de oportunidades ver la causa y la inmediata negativa por parte del tribunal, aduciendo que está trabajando el expediente. El hecho cierto como es que se hayan excluidos frases y oraciones de las intervenciones de los declarantes de las distintas pruebas anticipadas que descontextualizan el decir de los exponentes, más la forma permisiva y abusiva como actúa el tribunal cuando obvió la norma establecida en sala plena y acatada por la sala penal para la entrevista de menores. El hecho de que el Tribunal le haya manifestado al Dr. Jorge Otaiza (defensa en la presente causa) que este sabía cómo iba a terminar la misma, advertencia esta que desconoce el Dr. Jorge Otaiza del porqué le hiciera la misma, porque el Dr. Jorge Otaiza no sabe como terminara la causa; esta aseveración del Tribunal denota claramente que la Juez tiene criterio (para el momento de ese decir no había el Ministerio Publico presentado el acto conclusivo), de allí nuestro convencimiento de que el tribunal no solo tiene criterio y emite opinión sino que también esta parcializado a favor de la ciudadana ELIZMART GARCIA, imputada en la misma causa.
Los hechos aquí descritos preocupan, por la conducta desarrollada por la Juez de la causa, y los mismos han hecho que me vea en la obligación de denunciar a la Juez NORKIS BOLIVAR ante la Inspectoría General de Tribunales de la república Bolivariana de Venezuela. Esto hace que se subsuma también en el Ordinal octavo de la norma recusatoria. (…)”.


Por su parte, en fecha 26-09-2014, la funcionaria Recusada expone en su escrito de informe de recusación, lo siguiente:

“(…)En primer lugar debo señalar que a mi criterio la Ciudadana YOJAINA DEL CARMEN YANEZ DE GONZALEZ, no tiene legitimidad para actuar en el presente proceso, pues no acompaño a su recusación prueba alguna que le atribuya la condición de víctima en la presente causa.
En cuanto a las declaraciones rendidas por las niñas ESPERANZA GONZALEZ e YSABEL NAVAS, como prueba anticipada, esta fueron tomadas en presencia de las partes en la Sala de Audiencias del Tribunal que presido, tomándose las previsiones necesarias, pues en el caso de la niña ESPERANZA GONZALEZ, en virtud del interés superior del niño, se solicito apoyo de un especialista adscrito al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en lo concerniente a la niña YSABEL NAVAS, la especialista del referido juzgado, se excuso por cuanto manifestó que la niña es su paciente desde hace algunos meses, por lo que las representantes del Ministerio Publico, se hicieron acompañar de un especialista de esa Unidad; sin que la defensa el Dr. JORGE OTAIZA objetara las mismas en su debida oportunidad, por lo que se pregunta quien suscribe ¿Por qué cuando está por celebrarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, hacen referencia a dichas pruebas?, las cuales fueron firmadas por el referido profesional del derecho, tal como se evidencia de las acompaño al presente escrito.
En lo que respecta a que el Tribunal le informó al Dr. JORGE OTAIZA, como terminaría la causa, eso es poco creíble, pues, una vez que este Juzgado decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos MARGARETH OBREGON, JONATHAN GONZALEZ Y ELIZMART GARCIA, remitió la Causa al Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico quien para ese entonces conducía la investigación, a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo, desconociendo mi persona cual sería el acto conclusivo al cual arribaría la vindicta publica, por lo que mal pude asegurarle al citado jurista sobre como concluiría la investigación. Tampoco puede señalar la recusante que estoy parcializada con la Ciudadana ELIZMART GARCIA, ya que durante el tiempo que la causa estuvo bajo mi conocimiento NO dicte ninguna medida que le favoreciera a la misma, sino por el contrario, se negó todo lo que la defensa solicitó a su favor, por cuanto no eran procedentes, tal como fue el cambio del sitio de reclusión, ratificando su traslado al Centro de Coordinación Policial Vizcaíno, y no solo a la imputada ELIZAMART GARCIA, sino que también a los Ciudadanos MARGARETH OBREGON Y JONATHAN GONZALEZ, de lo cual anexo copias. Ahora bien, en virtud de haber sido RECUSADA por el Dr. JORGE OTAIZA me desprendí de la Causa en fecha 04/08/14, hasta el día 05/09/2014, que me fue devuelta por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, por cuanto fue declarada INADMISIBLE dicha recusación; sin generar ninguna actuación en la causa, hasta el día 10/09/2010, que siendo las 12:15 horas del mediodía, presente INHIBICION en el asunto penal distinguido con el Nº FP01-P-2014-003674, debido a declaraciones realizadas por el Dr. JORGE OTAIZA en el Diario “El PROGRESO”, observándose que siendo las 03:17 horas de la tarde (ASIENTO Nº 164 del Libro Diario llevado por este Despacho), consignaron la presente recusación en mi contra, tiempo para el cual ya me había desprendido del asunto, correspondiendo la ponencia a Tribunal Primero de Control, a cargo de la juez ABOG. ORIANNLUIS SALAZAR, razón por la cual las partes ya estaban conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, impedidos en ese momento para interponer Recusación en mi contra.

Igualmente acompaño a dicha recusación copia de Denuncia interpuesta en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, haciendo referencia a las pruebas anticipadas antes señaladas, así como a las revisiones de medidas negadas por este Juzgado a los Ciudadanos MARGARETH OBREGON Y JONATHAN GONZALEZ, sin embargo, la defensa no hizo uso de otros mecanismos que la Ley le ofrece para manifestar su desacuerdo, de igual forma hace referencia a que el tribunal le negó la asistencia de los padres al sepelio de su hijo, cosa que no es cierta, pese a que el Abg. JORGE OTAIZA, no es defensor de la ciudadana MARGARETH OBREGON, sino de JONATHAN GONZALEZ, esta juzgadora ordenó el traslado de los mismos hasta el Cementerio Metropolitano de esta Ciudad Capital, para que asistieran al sepelio. En este mismo orden de ideas, señalan que el Tribunal no ha hecho efectivo el traslado de la Ciudadana ELIZMART GARCIA, hasta el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno, este traslado se ordeno en su debida oportunidad, sin embargo, la defensa en reiteradas oportunidades informó al Tribunal que la misma permanecía en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Bolívar, por lo que se libró oficio a dicha Dependencia, a los fines de que informara al Tribunal el motivo por el cual no se había hecho efectivo el traslado, sin recibir respuesta alguna al respecto.
Por lo que considero, que la presente reacusación es infundada, ya que en mi condición de Juez, no puedo dejarme llevar por malos comentarios; al contrario debo actuar con ética en este tipo de asuntos y no dejarme llevar por manipulaciones y artimañas de las que se valen los justiciables para que los jueces se aparten del conocimiento de la causa provocando así el retardo de las causas, por lo que a mi criterio, esto es solo una táctica dilatoria de las partes, para apartarme del presente asunto.
Ahora bien, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, por los argumentos y fundamentos antes expuesto solicito muy respetuosamente de su competente autoridad, de una sana y correcta administración de justicia se sirva declarar INADMISIBLE la actuación interpuesta por la Ciudadana YOJAINA DEL CARMEN YANEZ DE GONZALEZ. Si a su criterio fuese admisible sea declarada la misma SIN LUGAR por los razonamientos antes expuestos.
(…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por la ciudadana YOJAINA DEL CARMEN YANEZ DE GONZALEZ, la cual actúa en su propio nombre como victima indirecta; en contra de la Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Abogada NORKIS JOSEFINA BOLIVAR; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Observa la Alzada que, alega la recusante, fundamentando su escrito en el ordinal 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la supuesta “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…) y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, puesto que la conducta de la Juzgadora a decir de la recusante no solo tiene criterio y emite opinión sino que también esta parcializada a favor de la imputada Elizmart García.

En tal sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

Art. 94 “Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Art. 95 “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En ese sentido, este Tribunal Colegiado hace la observación a la recusante que en esta sala ya existen varias recusaciones intentadas a la misma juez, en la misma causa y en la misma instancia, caso este; que es prohibido taxativamente en la norma citada del Código Orgánico Procesal Penal, que limita la cantidad de recusaciones que se pueden intentar en una misma instancia, a su vez, de la revisión realizada al cuaderno contentivo de Recusación, se vislumbra aislado el dicho de la recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverado por la juez recusada la circunstancia por la cual se le recusa, es decir, no riela en autos medio probatorio alguno que fundamente o soporte le teoría de “haber emitido opinión en la causa” que aduce la Recusante, pues el Escrito de Recusación solo se limita a describir situaciones de incomodidad de la ciudadana imputada, sin mediar elementos que prueben la supuesta conducta imparcial de la Juzgadora y que suponga indefectiblemente, que la referida Juez deba separarse de la causa en proceso.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: como se ha dejado sentado en múltiples y reiteradas ocasiones, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’.

Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 10-10-2014, a través de escrito propuesto por la recusante (ver folio 01 y ss.), en el cual se observa que solo se limita a exponer porqué procede a recusar, sin mencionar las pruebas que avalan sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio, se materializara en momento alguno, olvidando la recusante que la mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber de las recusantes hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.


Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consumó en ninguna oportunidad elemento probatorio, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio.

Siendo esto así, las argumentaciones de la recusante, se considera como circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, que no sólo deben “enunciarse” sino que éstas deben ser demostradas por el mismo; pues no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al momento de analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, este Tribunal Colegiado pudo constatar que de esta forma, no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia:

“La sola solicitud de recusación” así planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utilizan las recusantes la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.

Así entonces, pretenden las recusantes asentar la violación de la juzgadora a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrimen la recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja la recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada Abg. Norkis Josefina Bolívar, mediante la interposición de la incidencia de recusación con ausencia del sustento probatorio y sin legitimidad activa; en tal sentido, estima la Sala que la recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional ya citada; no siendo entonces suficiente el dicho de la misma para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que dicha Juzgadora debe mostrar y que por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad de la juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último la Sala estima prudente, dejar sentado para el Recusante, que la institución Jurídica denominada Recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. En ese sentido, la Alzada considera oportuno precisar, que la Recusación, bajo ningún concepto, es un medio de impugnación o “Recurso”, en el cual las partes de un determinado proceso pretendan impugnar un fallo dictado o una actuación jurisdiccional.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que la recusante no señala, ni incorpora a la incidencia planteada, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Incidencia de Recusación propuesta por la ciudadana YOJAINA DEL CARMEN YANEZ DE GONZALEZ, la cual actúa en su propio nombre como victima indirecta; en contra de la Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Abogada NORKIS JOSEFINA BOLIVAR. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-





LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE






DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.
JUEZ SUPERIOR










DRA. GABRIELA QUIARÁGUA
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YADIRA INFANTE




GMC/GJLM/GQG/edit
Resolución Nº FG012014000409