REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de octubre de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-00941
ASUNTO : FP01-R-2014-00218
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2012-000941
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-00218
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. HILDA ARTEAGA, DEFENSORA PUBLICA
PROCESADOS JAIRO DIAZ JHON Y EDWIN CHIKWUDI NWAKWUDI
DELITOS: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la abogada Hilda Arteaga, en su condición de defensora publica de los ciudadanos imputados: JAIRO DIAZ JHON Y EDWIN CHUKWUDI NWAKWUDI, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual declara sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal a favor de los referidos imputados y en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 12 de abril del 2012.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (05) al (09) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Sentado todo lo anterior, se hace necesario destacar que el Legislador, estableció en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal en los siguientes términos: “no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. (subrayado del tribunal), ni exceder del plazo de dos años. Si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusado, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el querellante… el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”. ahora bien, a juicio de esta instancia penal, la norma en cuestión tiene sus excepciones, por lo que siguiendo los criterios de la doctrina constitucional venezolana, y según lo expresado en el dispositivo procesal bajo análisis, se advierte lo siguiente: 1(.- En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. En sintonía con lo expuesto, es menester señalar lo expresado en el dispositivo procesal bajo análisis, se advierte lo siguiente: 1).- En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…).

(…) En el presente caso, se observa, que la mayoría de las veces que el acto de audiencia preliminar y del juicio oral fue diferido, se debió a la incomparecencia de la defensa privada, del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico y de la falta de traslado de los acusados JAIRO DIAZ JHON Y EDWIN CHUKWUDI NWAKWUDI, desde el Internado Judicial del estado Bolívar; circunstancias que no le son imputables a este tribunal, aunado al hecho que considera esta instancia que aún el peligro de fuga se encuentra latente, toda vez que los acusados, son enjuiciados, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y son de nacionalidad extranjera, africano y nigeriano, respectivamente; razones por las que este tribunal considera, que las dilaciones no son propiciadas por el órgano jurisdiccional, tal como se puede evidenciar en las descripciones que se realizaron de los motivos de los diferimientos de la audiencia preliminar y del juicio oral. Tal circunstancia, entendiéndola desde el punto de vista lógico, conduce a concluir que la norma procesal penal en comenarios, excluye los retrasos injustificados, es por ello que el simple transcurso del tiempo, no configura el retardo procesal, por haber transcurrido mas de dos (2) años de privación judicial preventiva de la libertad, toda vez que de lo contrario, se estaría propagando burlar la justicia que en muchos casos acarreen impunidad. Por lo que a juicio de quien decide, la solicitud de decaimiento de medida es improcedente, por cuanto ha sido propiciada por unos de los acusados de autos y su defensa, así como de la responsabilidad de los organismos encargados de la custodia de los acusados, Internado Judicial del estado Bolívar, que no realizaron sus traslados en las oportunidades que ha sido solicitado por el tribunal, y como consecuencia de ello se mantiene vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad.…”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la abogada Hilda Arteaga, en su condición de defensora pública de los ciudadanos imputados: JAIRO DIAZ JHON Y EDWIN CHUKWUDI NWAKWUDI, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, desde el decreto de la medida privativa de libertad de mi asistido han transcurrido mas de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, durante los cuales los acusado han permanecidos privados de su libertas, sin que hasta la presente fecha se hubiere podido concluir el proceso que se les sigue en su contra y sin que estén dadas las condiciones para el mantenimiento de medida tan gravosa existiendo una situación evidente retardo procesal de la causa.

Considera quien suscribe que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo y han infringido la esfera de derechos de los ciudadanos JHON JAIRO DIAZ y EDWIN VHUKWUDI NWAKWUDI, en virtud de que ha acordado el mantenimiento de la medida privativa de libertad sobre la cual ha debido decretarse el decaimiento por haberse tomado ilegitimadazo que el transcurso en demasiada del tiempo máximo de vigencia. En razón de ello, considera la defensa que dichos ciudadanos se encuentran ilegítimamente privados de su libertad, conclusión a la que se llega por los motivos que de seguida se expondrán.

Tal y como se manifestó previamente, el acusado ha permanecido privado de su libertad desde hace mas de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, sin que haya concluido el proceso por causa no atribuibles ni a ellos ni a esta defensa.

Es el caso, que los dos años transcurrieron sin que hubiere sido solicitada ni acordada alguna prorroga a la medida privativa de libertad, siendo que de la interpretación de la norma comentada se tiene que para la medida pueda mantenerse mas allá de los dos años de duración debe acordarse una prorroga de la misma, no sendo este el caso que nos ocupa.

Asimismo, se tiene que de la actuaciones se evidencian circunstancias que contribuyeron al la situación del retardo procesal, no atribuible ni a los acusados ni a su defensa; por el contrario en muchas ocasiones se produjo por incomparecencia de medio de pruebas y por falta de traslado de los asistidos, al igual que el tribunal se retraso en la fijación de actos. A continuación se detalla los diferentes diferimientos, a saber:

- El 12-04-2012; fue celebrada la audiencia de presentación.
- El 12-05-2012; El Ministerio Público Presento Escrito: Acusatorio.
- El 02-07-2012; fue fijada la celebración de la Audiencia Preliminar.
- El 20-05-2013; Celebrada La Audiencia Preliminar, el tribunal decreto el pase a juicio
- El 30-08-2013; fue diferido el Juicio Oral y Publico por auto del tribunal.
- El 16-09-2013; fue diferido el Juicio Oral y Publico, por cuanto no comparecieron los medios de prueba y La Defensa Privada.
- El 15-10-2013; fue diferido el Juicio Oral y Publico, por cuanto no comparecieron los medios de prueba y el Representante del Ministerio Publico.
- El 18-11-2013; fue diferido el Juicio Oral y Publico, por cuanto no hubo despacho en el tribunal.
- El 20-12-2013; fue diferido el Juicio Oral y Publico, por cuanto no hubo despacho del tribunal.
- El 20-02-2014; fue diferido El Juicio Oral y Publico, por cuanto no comparecieron los acusados quienes no fueron trasladados y no compareció el Representante del Ministerio Publico.
- El 22-04-2014; fue diferido el Juicio Oral y Publico, por cuanto no comparecieron los medios de prueba y La Defensa Privada.
- El 20-05-2014; fue diferido el Juicio Oral y Publico por auto del tribunal.
- El 12-06-2014; fue diferido el Juicio Oral y Publico por auto del Tribunal el expediente no fue trabajado.

Tal y como puede observarse del recuento de los actos diferidos, la no conclusión del proceso no es imputable a mis asistidos ni a la defensa.

Ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual las medidas impuestas, y mas allá de eso el texto adjetivo previamente comentado suficientemente claro al respecto; constituyendo la norma contenida en el referido articulo 230 una consecuencia de estar consagrado a nivel constitucional (articulo 44.1) el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal y al juzgamiento en libertad, así como el principio de presunción de inocencia y el derecho a una justicia expedita, estatuidos en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna; en la que las medidas de coerción no se tornen indefinidas en el tiempo convirtiéndose en una pena anticipada cuando no ha sido demostrado, dentro de un tiempo mas que razonable alguna responsabilidad penal del justiciable en los hecho que se le atribuyen.

Por tanto, considera respetuosamente la defensa que no son validos los argumentos esgrimidos por el Tribunal, cuando señala que en atención a que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal es el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordar la libertad implicaría infligir el texto constitucional, pues, un criterio de quien suscribe, si bien el delito es de gravedad y la pena que pudiera llegar a imponerse es alta, también es cierto que el tiempo transcurrido ha sido mas que suficiente como para poder concluir el proceso, no tratándose el presente asunto de complejidad tal que justifique la duración que ha tenido las medida de coerción personal impuesta por mas de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, sin que exista sentencia definitiva, conculcándose el principio de presunción de inocencia…”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto, la ciudadana ABG. OMAIRA CALDERON SALAZAR, Fiscal Décimo Cuarto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Público con sede en Puerto Ordaz y Competencia en Materia Contra las Drogas, señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así las cosas, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia como lo son los delitos de tráfico de drogas, resulta pues indispensable, en el estado actual, el mantenimiento de la medida preventiva de privación de libertad que pesa hoy en contra de los acusados, las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines escritos del proceso, toda vez que como ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro mas alto tribunal de la República en los delitos considerados de “Lesa Humanidad” se presume el peligro de fuga, sin que ello de ninguna manera puede ser interpretado como una pena anticipada (…).

(…) Por todo lo explanado anteriormente, esta representante fiscal, con fundamento en la entidad del delito, la magnitud y gravedad del daño causado, aunado a que aun no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad de los hoy acusados y que en la actualidad nos encontramos en la fase de juicio oral y público, en atención a lo expresado y reiterado en las diferentes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que quien suscribe, como representante de la vindicta pública y titular de la acción penal en nombre del estado venezolano, se adhiere y acata el criterio vinculante antes citado, y solicita muy respetuosamente a esa honorable Corte, tenga a bien acoger el mismo, en lo que deviene a la no aplicación de lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto los lapos establecidos para el decaimiento de las medidas de coerción personal y su eventual prorroga, toda vez que tal beneficio no procese en el tipo de delito que hoy nos ocupa, como lo es el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el que hoy se encuentra procesado el acusado de autos, y consecuencialmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Hilda Arteaga, defensor publico penal Nº 01, en su carácter de defensora de los imputados JAIRO DIAZ JHON, titular de la cedula de identidad Nº 84.407.738 y EDWIN CHUKWUDI NWAKWUDI, titular de la cedula de identidad Nº 12.062.014, dictado por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar…”.

II

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilberto José López Medina, Gilda Mata Cariaco y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha cinco (05) de Agosto del 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 428 Ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada Hilda Arteaga, en su condición de defensora pública de los ciudadanos imputados: JAIRO DIAZ JHON Y EDWIN CHUKWUDI NWAKWUDI; quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma: “…Ciudadanos Magistrados, desde el decreto de la medida privativa de libertad de mi asistido han transcurrido mas de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, durante los cuales los acusado han permanecidos privados de su libertas, sin que hasta la presente fecha se hubiere podido concluir el proceso que se les sigue en su contra y sin que estén dadas las condiciones para el mantenimiento de medida tan gravosa existiendo una situación evidente retardo procesal de la causa.
Considera quien suscribe que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo y han infringido la esfera de derechos de los ciudadanos JHON JAIRO DIAZ y EDWIN VHUKWUDI NWAKWUDI, en virtud de que ha acordado el mantenimiento de la medida privativa de libertad sobre la cual ha debido decretarse el decaimiento por haberse tomado ilegitimadazo que el transcurso en demasiada del tiempo máximo de vigencia. En razón de ello, considera la defensa que dichos ciudadanos se encuentran ilegítimamente privados de su libertad, conclusión a la que se llega por los motivos que de seguida se expondrán.

Tal y como se manifestó previamente, el acusado ha permanecido privado de su libertad desde hace mas de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, sin que haya concluido el proceso por causa no atribuibles ni a ellos ni a esta defensa.

Es el caso, que los dos años transcurrieron sin que hubiere sido solicitada ni acordada alguna prorroga a la medida privativa de libertad, siendo que de la interpretación de la norma comentada se tiene que para la medida pueda mantenerse mas allá de los dos años de duración debe acordarse una prorroga de la misma, no sendo este el caso que nos ocupa…”.
En sintonía con lo narrado supra, se observa que muy al contrario de lo explanado por el recurrente, la juez a quo, es diáfana al expresar específicamente desde el folio 05 al 09 del presente recurso de apelación, en su pronunciamiento emitido en mediante decisión negando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, explanando entre otras cosas: “…En el presente caso, se observa, que la mayoría de las veces que el acto de audiencia preliminar y del juicio oral fue diferido, se debió a la incomparecencia de la defensa privada, del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico y de la falta de traslado de los acusados JAIRO DIAZ JHON Y EDWIN CHUKWUDI NWAKWUDI, desde el Internado Judicial del estado Bolívar; circunstancias que no le son imputables a este tribunal, aunado al hecho que considera esta instancia que aún el peligro de fuga se encuentra latente, toda vez que los acusados, son enjuiciados, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y son de nacionalidad extranjera, africano y nigeriano, respectivamente; razones por las que este tribunal considera, que las dilaciones no son propiciadas por el órgano jurisdiccional, tal como se puede evidenciar en las descripciones que se realizaron de los motivos de los diferimientos de la audiencia preliminar y del juicio oral. Tal circunstancia, entendiéndola desde el punto de vista lógico, conduce a concluir que la norma procesal penal en comenarios, excluye los retrasos injustificados, es por ello que el simple transcurso del tiempo, no configura el retardo procesal, por haber transcurrido mas de dos (2) años de privación judicial preventiva de la libertad, toda vez que de lo contrario, se estaría propagando burlar la justicia que en muchos casos acarreen impunidad. Por lo que a juicio de quien decide, la solicitud de decaimiento de medida es improcedente, por cuanto ha sido propiciada por unos de los acusados de autos y su defensa, así como de la responsabilidad de los organismos encargados de la custodia de los acusados, Internado Judicial del estado Bolívar, que no realizaron sus traslados en las oportunidades que ha sido solicitado por el tribunal, y como consecuencia de ello se mantiene vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad…”.
Del tejido narrativo transcrito, puede deducirse la inconformidad de la defensora pública, con la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de haber declarado sin lugar el decaimiento de la medida solicitada por la mencionada defensa, basándose el a quo en la magnitud y gravedad del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por cuanto las circunstancias que llevaron a decretar la medida privativa no han variado.

Respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el articulo 230 de la Ley Procesal Penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito.

En ese sentido, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto, el legislador ha querido evitar los procesos penales sean interminables a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que la juez a quo con su fallo lo que buscó fue, garantizar la finalidad y resultas del proceso tomando como soporte para fundar su resolución, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, la sanción que podría llegar a imponerse; así como la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que se vislumbra la gravedad del delito que se le imputa a los ciudadanos JAIRO DIAZ JHON Y EDWIN CHUKWUDI NWAKWUDI, como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, de lo que se estima que el delito en examen es un tipo penal complejo, considerado de Lesa Humanidad, el cual debe entenderse como un delito pluriofensivo, dado a que, por sus particularidades propias se afecta la integridad física de las personas, derecho este de naturaleza fundamental, cuya trasgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en la resolución del caso concreto.

Con sujeción a ello, y en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, es importante destacar lo de seguida transcrito:

“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En ese sentido, es importante destacar, que si bien las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser acordes respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito.

Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:

“(…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”.

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Sin embargo, resulta acertado el criterio del juzgador al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta que en primer término, observa esta Sala, que los motivos que la originaron siguen vigentes artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar, como bien lo señala la juez a quo el peligro de fuga sigue latente, ya que los ciudadanos imputados JAIRO DIAZ JHON Y EDWIN CHUKWUDI NWAKWUDI, son de nacionalidad extranjera, africano y nigeriano, respectivamente.

Por todo lo antes expuesto, es menester de esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra auto interlocutorio, interpuesto por la abogada Hilda Arteaga, en su condición de defensora publica de los ciudadanos imputados: JAIRO DIAZ JHON Y EDWIN CHUKWUDI NWAKWUDI; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 12 de junio de 2014, por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Elena Di Cioccio, en ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, por el transcurso de un tiempo superior a los veinticuatro meses, por la representación de la defensa que asiste a los procesados JAIRO DIAZ JHON Y EDWIN CHUKWUDI NWAKWUDI, en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional sin lugar el pedimento de la defensa, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva de libertad, impuesta en la oportunidad de su presentación, conforme a lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49.8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra auto interlocutorio, interpuesto por la Abg. Hilda Arteaga, en su condición de defensor publica de los ciudadanos imputados: JAIRO DIAZ JHON Y EDWIN CHUKWUDI NWAKWUDI; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 12 de junio de 2014, por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Elena Di Cioccio, en ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, por el transcurso de un tiempo superior a los veinticuatro meses, solicitud formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el articulo 244 del Código Adjetivo Penal, por la representación de la defensa que asiste a los procesados JAIRO DIAZ JHON Y EDWIN CHUKWUDI NWAKWUDI, en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional sin lugar el pedimento de la defensa, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva de libertad, impuesta en la oportunidad de su presentación, conforme a lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49.8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO



LOS JUECES SUPERIORES



ABOG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR PONENTE



DR. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR





LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ




GMC/GJLM/GQG/AR/mm.