REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 02 de Octubre de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-000489
ASUNTO : FP01-R-2014-000199
JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.
CAUSA N° FP01-R-2014-000199
RECURRIDO: Tribunal 2° en Funciones de Control, Extensión Puerto Ordaz a cargo de la Abg. Eduardo Fernández.
IMPUTADO: Perizzo Vargas Michelle Antonio.
RECURRENTE
(Fiscalia):
Abg. Fatima Urdaneta, Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Fatima Urdaneta.
Defensa Privada:
Abg. Alfredo Gamuza, Defensor Privado
DELITO: Homicidio por motivos fútiles e innobles
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000199, contentiva de recurso de apelación ejercido por la Abg. Fatima Urdaneta, en condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico en apoyo a la del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a cargo del Abogado Eduardo Fernández, mediante el cual acuerda la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad por una menos gravosa según el articulo 242 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
“…Así las cosas, este Tribunal al realizar un examen exhaustivo en la presente causa, hace constar que el ciudadano Michelle Antonio Petrizzo, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.809; tiene arraigo en el país, por cuanto tiene residencia fija en: Urb. Gregorio Hernández, calle Bello, casa numero 35, a 50 metros del CDI, Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Asimismo, se evidencia de las actuaciones que cursan en la presente causa, a los folios 206 al 214 del expediente informe medico del ciudadano Petrizzo Vargas Michelle Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.809; antes identificado, de fechas 14-02-2014 y 26-02-2014, suscrito por el Dr. Sergio Velásquez, medico internista, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Raul Leoni O. San Félix, estado Bolívar, en el cual señala que presente Hipertensión Arterial Sistémica, dolor de tórax tipo quemante, punzada de costado y presenta cefalea. Igualmente, presenta informe medico del imputado, de fecha 06-03-2014, suscrito por el Dr. Alex Ortiz, Medico Integral, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Raúl Leoni O. San Félix, estado Bolívar, en el cual señala que el paciente presenta Hipertensión Arterial Sistemática y acude por presentar dolor cervical. Por último, consigna informe cardiovascular, del paciente Petrizzo Vargas Michelle Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.809; antes identificado, suscrito por el Dr. Oscar Genie, Cardiólogo HUC, Clínica Chilemex, Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 20-02-2014, en el cual se señala que presenta Hipertensión Arterial Estadio II, Cardiopatía Hipertensiva y Arritmia Cardiaca Supra-venticular.
Al folio 215 del expediente, experticia medico legal, numero 250, de fecha 07-03-2014, realizada por el Medico Forense Dr. Ramón Trasmonte Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana, al ciudadano Petrizzo Vargas Michelle Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.809; antes identificado, en la cual deja sentado mismo diagnostico Hipertensión Arterial Estadio II, Cardiopatia Hipertensiva) y Arritmia Cardiaca Supra-ventricular, indica como comentarios al respecto: “Este paciente es portador de una patología cardiovascular severa y susceptible de presentar frecuentes y funestas complicaciones y altamente mortales tales como: Angor Pectoris, crisis hipertensiva, hemorragias cerebrales, hipertensión pulmonar, disritmias ventriculares y eventualmente infartos al miocardio, o muerte súbita. En consecuencia, esta dependencia forense sugiere mantener indefectiblemente en ambiente extracarcelario, en sitios no confinados ni de altas temperaturas, a los fines de ser evaluado eventualmente por medico cardiólogo y llevar control escrito de su patología, para de esa manera, evitar las complicaciones descritas, las cuales ni avisan ni piden permiso para hacerse presentes”; cuadros estos que requieren inexorables controles y tratamiento medico, que deviene en complejidad en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial en el cual se encuentra detenido. (sic)
(sic) Por tanto este juzgador, en su rol de garantista de los derechos fundamentales de los ajusticiables, y muy en especial del derecho a la salud como parte del derecho a la vida, consagrados en los artículos 43 y 83 ambos de la Carta Magna, aunado a como se estableció anteriormente, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal concluyó con su investigación al haber presentado en contra del imputado de auto respectivo escrito de acusación, con lo cual se puede dar por descontado la presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, existiendo con ello la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida Privativa Judicial de Libertad (sic9 a la cual se encuentra sujeto el encartado Petrizzo Vargas Michelle Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.809, por una Menos Gravosa a tenor de las disposiciones de los numerales 1º y 2º del articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal las cuales comportan su Arresto Domiciliario y la Obligación de someterse a la vigilancia de una persona determinada y/o familiar, razón por la cual la medida aquí acordada no se hará efectiva hasta tanto comparezca por ante este órgano jurisdiccional la persona y/o familiar, a los fines de manifestar su compromiso para la vigilancia y el cumplimiento de la medida que ha sido impuesta al imputado de autos. Asimismo se le autoriza para que con la urgencia del caso se traslade al centro hospitalario publico, arriba mencionado, o cualquier otro que estime necesario para que reciba el tratamiento correspondiente a la enfermedad que padece, de lo cual deberá consignar a este Tribunal (sic), las respectivas constancias e informes. ASI DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: ACUERDA ajustado a derecho la sustitución de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a la cual se encuentra sujeto el encartado Petrizzo Vargas Michelle Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.809, `por una Menos Gravosa a tenor de las disposiciones de los numerales 1º y 2º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales comportan su Arresto Domiciliario y la Obligación y la Obligación de someterse a la vigilancia de una persona determinada y/o familiar, razón por la cual la medida aquí acordada no se hará efectiva hasta tanto comparezca por ante este órgano jurisdiccional la persona y/o familiar, a los fines de manifestar su compromiso para la vigilancia y el cumplimiento de la medida que ha sido impuesta al imputado de autos. Asimismo se le autoriza para que con la urgencia del caso se traslade al centro hospitalario publico, arriba mencionado, o cualquier otro que estime necesario para que reciba el tratamiento correspondiente a la enfermedad que padece, de lo cual deberá consignar a este Tribunal, las respectivas constancias e informes. Se ordena oficiar lo conducente.…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, la abogada Fátima Urdaneta, Fiscal Tercera del Ministerio Público, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:
“…Honorables Magistrados, a criterio de esta Recurrente (sic) Fiscal (sic) la Juzgadora (sic) en primera instancia incurrió en vicios de fondo por omisión, al decretar al imputado una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), prevista en el articulo 242, numeral 1º y 2º de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no valoró eficazmente los extremos legales establecidos para la aplicación de medidas de coerción personal en cuanto a los hechos por los que hoy son señalados, sin observar que se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos por las normas contenidas en los artículos 236 y 37 del mismo texto legal, tal y como ella los habría decretado en la Audiencia (sic) Oral (sic) de presentación de imputado, observándose que efectivamente no existen razones de hecho ni de derecho para fundamentar el cambio de medida acordado por el tribunal, toda vez que las circunstancias que asentaron la medida privativa preventiva de libertad, no han variado hasta la fecha, lo que conlleva a no justificar la Medida (sic) menos gravosa acordad por el A-quo (sic).
(sic) Por lo que la Juzgadora (sic) debió tomar en consideración los derechos de la victima y sopesarlos con los del imputado para en todo caso tomar una decisión certera y ajustada a derecho, que fuera a favor de las partes dentro del proceso penal en cuestión, ya que, así como el imputado trasgredió varias disposiciones penal, una de la misma contiene una sanción que el Estado debe garantizar su cumplimiento mas no su evasión, ahora bien si la ley penal establece una pena especifica y la misma contiene una sanción, la misma debería ser resguardada preventivamente por el Juzgador (sic) con una Medida (sic) Cautelar a pesar de afectar tantos bienes jurídicos o es que solo debe tomarse en cuenta cuando se dicte una sentencia definitiva, son preguntas que esta representante del Ministerio Publico se formulo en consideración a la circunstancia que se ventila en este momento, por cuanto la victima en todo caso debe ser asistida y asegurada por los órganos que el Estado designe como sus representantes, siendo este caso el fiscal y el juez, siendo este último que realmente tiene poder de decisión y que en todo caso tiene bajo su responsabilidad la dirección del proceso y de la aplicación idónea de la justicia en cada caso, cuestión esta que no fue valorada por la juzgadora al hacer caso omiso a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que se dictara a favor de victima medida de protección y de seguridad de conformidad a lo establecido en los numerales 6 y 8 del articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho a la Victima a una Vida Libre de Violencia.
En consideración a ello, se puede decir que el Tribunal Segundo de Control se limitó a considerar solamente los derechos del imputado sin tomar en cuenta los derechos de la victima y la aplicación de la justicia, debido a que nada garantiza, que dicha decisión, sea la más acorde con la realidad planteada, y en consecuencia no tomó en consideración los fundamentos que existen en contra el imputado en cuanto al peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, sin motivar legalmente los artículos en los cuales se basa para otorgar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Sin embargo es conveniente, destacar la opinión que sobre este aspecto tiene la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, en su decisión de fecha 25 de septiembre del año 2012 cuya ponente fue la Doctora Gabriela Quiaragua González: “…por lo que se evidencia la improcedencia de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que como consecuencia de esta se podría estar causando un daño grave a la víctima, así como a la sociedad misma, por estar en evidencia del peligro de fuga y obstaculización…”
El Ministerio Público al realizar la solicitud de la imposición de la medida cautelar preventiva privativa judicial de libertad, lo hace consiente del peligro de fuga y la magnitud del daño existente en el presente caso, a la luz de los elementos de convicción con los cuales cuenta esta representación Fiscal, no obstante al aquo, consideró de forma inmotivada la procedencia de la medida cautelar otorgada en virtud de no existir elementos que le sustenten ya que no variaron en ningún motivo las circunstancias de modo tiempo y lugar que considero al momento de decretar inicialmente la medida privativa preventiva judicial de libertad acordada durante la audiencia oral de presentación…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
En virtud del recurso de apelación interpuesto el ciudadano Alfredo Gamuzza, Defensor Privado del imputado de autos, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, esta defensa quiere hacer connotación con referencia este interposición de recurso de apelaron los alegatos de la representación fiscal en la cual esta defensa técnica se fundamenta en una incidencia de salud asentadas en los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional referente al sagrado derecho a la vida y a la salud y no a una variación de las circunstancias de los hechos referente al modo tiempo y lugar, pero si a una variación incidental como lo es el agravamiento de la estado de salud y de vida de mi amparado, por lo que considera esta defensa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como director y vigilante del proceso judicial y como preservador de la garantías constitucionales y en aras de conservar el derecho a la vida de mi patrocinado garantizo estos principios ajustado a la primicia de carácter constitucional y tratados y acuerdos internacionales suscrito por la República atinentes al derecho que posee toda persona a ser protegida inalienablemente en sus derecho a la vida como fuerte fundamental de la sociedad (…).
(…) En este mismo orden de ideas esta defensa quiere ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones que las condiciones actuales del ciudadano Michelle Antonio Petrizzo Vargas, cada vez son mas decadentes, permitiéndome consignar evaluación medica reciente enmarcado con la letra (C y D) de fecha 22 de mayo del presente año 2014, suscrito por el Dr. Oscar Genie Loreto, Medico Especialista en Cardiología; en el cual el mismo manifestó la permanencia de la hipertensión arterial estadio 2, mas cardiopatía hipertensiva, y la nueva patología como lo es la dislipidea, sugiriendo el medico especialista reposo medico, evitar situaciones de estress, evitar altas temperaturas, tratamiento permanentes y control medico periódico. Concluyendo esta defensa que las condiciones actuales de mi patrocinado cada vez son más deplorables.
Cabe destacar ciudadanos Magistrados que indisputablemente, mi amparado esta siendo procesado por el supuesto delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles delito que ciertamente es de acción pública y amerita pena privativa de libertad, pero mal podría utilizar este alegato la representante fiscal para impugnar dicha decisión criterio que para esta defensa lo consideraría ilógico y nefasto en virtud que debe tomar en cuenta la vindicta publica, que estamos en fase intermedia, periodo donde se concluye la investigación y se tiene como prioridad la depuración del escrito acusatorio y la verificación de los elementos para considerar una presunta culpabilidad enfocado en la preparación de un juicio oral y publico donde verdaderamente en esta etapa se va a verificar mediante una sentencia la culpabilidad de mi defendido, por lo que en este ciclo procesal seria irrazonable considerar que mi defendido sea el autor participe del hecho punible que se pretende imputar al ciudadano Michelle Antonio Petrizzo Vargas, ya que sea podría incurrir en una falta, transgrediendo disposición contemplada en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…) Debe igualmente tomar en cuenta el Ministerio Público y los dignos magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones que esta etapa del proceso seria absurdo considerar la obstaculización del proceso investigativo, ya que la etapa de investigación del respectivo acto conclusivo mal podría considerar este criterio la representante fiscal al presumir que mi defendido va interferir en la investigación e influir en las victimas cuando ya la investigación se dio por terminada y se supone la recolección de todos los elementos de convicción, considerando esta defensa de igual manera que mi amparado se encuentra en unas condiciones critica deplorables de salud para presumir la vindicta publica que el ciudadano Michelle Antonio Petrizzo Vargas, pueda intervenir sobre las supuestas victimas…”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional que propicia la vigencia de una Medida de Arresto Domiciliario de conformidad al artículo 242 ordinales 1º y 2º, de la ley Adjetiva Penal, al ciudadano Perizzo Vargas Michelle Antonio, plenamente identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1º ambos del Código Penal.
Otorga el Tribunal de la Primera Instancia, la medida menos gravosa hoy refutada, fundamentándose en el estado de salud del encausado, quien presenta un diagnostico médico de: “Hipertensión Arterial Estadio II, Cardiopatía Hipertensiva y Arritmia Cardiaca Supra-ventricular, indica como comentarios al respecto: “Este paciente es portador de una patología cardiovascular severa y susceptible de presentar frecuentes y funestas complicaciones y altamente mortales tales como: Angor) Pectoris, crisis hipertensiva, hemorragias cerebrales, hipertensión pulmonar, disritmias ventriculares y eventualmente infartos al miocardio, o muerte súbita. En consecuencia, esta dependencia forense sugiere mantener indefectiblemente en ambiente extracarcelario, en sitios no confinados ni de altas temperaturas, a los fines de ser evaluado eventualmente por medico cardiólogo y llevar control escrito de su patología, para de esa manera, evitar las complicaciones descritas, las cuales ni avisan ni piden permiso para hacerse presentes”; …”. (ver pieza folio de la causa principal).
En este punto considera este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.
En virtud de ello quienes suscriben la presente decisión, observan que se desprende de autos específicamente del diagnóstico médico insertado al folio (215) de la primera pieza juridica de la presente causa, que el ciudadano imputado Petrizzio Vargas Michelle Antonio, presenta un diagnostico médico constante de Hipertensión Arterial Estadio II, Cardiopatía Hipertensiva y Arritmia Cardiaca Supra-venticular”, observándose del Informe Médico suscrito por el Médico Forense, Dr. Ramón Transmonte Peña, que manifiesta en su diagnóstico que dicha patología se percibe complicada, de alto riesgo, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud, del ciudadano Petrizzio Vargas Michelle Antonio, sea susceptible a complicaciones frecuentes tales como Angor Pectoris, crisis hipertensiva, hemorragias cerebrales, hipertensión pulmonar, disritmias ventriculares y eventualmente infartos al miocardio, o muerte súbita, en el entendido de que la salud es un derecho fundamental, consideran quienes refrendan la presente decisión, que el Juez A quo, actúo conforme a derecho, al decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contenidas en el ordinal 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En secuencia a lo transcrito, se impone la necesidad de hacer énfasis en que si bien, dicha Detención Domiciliaria, aunque prevista entre las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ésta Medida se equipara a una privación de libertad propiamente prevista en el dispositivo 236 Ejusdem, pues es entendida igualmente como una privativa de libertad, sólo que con sitio de reclusión distinto (residencia o domicilio del procesado) y aunado a ello sujeto a la obligación de someterse a la vigilancia de una persona (su concubina ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN HERNANDEZ). Tal como se puede observar en el acta compromiso realizada en fecha 30/04/2014, en el Tribunal recurrido cursante a los folios 249 al 250 de la primera pieza jurídica.
No obstante lo anterior, se asume que la Medida de Arresto Domiciliario, sólo a efectos procesales (lapsos de presentación de actos conclusivos) debe asumirse como una Privación de Libertad, por cuanto en esencia, tal arresto domiciliario continúa siendo una medida menos gravosa a la privación de libertad en cualquier centro de reclusión estatal, siendo que, se reitera, el imputado estaría en su hogar, con las prerrogativas propias de dicho lugar, lo que constituye a todas luces un beneficio de cara a una Privación Judicial de Libertad cumplida en una institución carcelaria del Estado.
Ahora bien, considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De la misma manera debe señalar la Alzada, que en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto se concibe tales actos como medidas de seguridad, que están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual.
Ahora bien, según la dispositiva del fallo objeto de apelación, se desprende que el juzgador A Quo, decreta:
“(…)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: ACUERDA ajustado a derecho la sustitución de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a la cual se encuentra sujeto el encartado Petrizzo Vargas Michelle Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.809, `por una Menos (sic) Gravosa (sic) a tenor de las disposiciones de los numerales 1º y 2º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales comportan su Arresto Domiciliario (sic) y la Obligación y la Obligación de someterse a la vigilancia de una persona determinada y/o familiar, razón por la cual la medida aquí acordada no se hará efectiva hasta tanto comparezca por ante este órgano jurisdiccional la persona y/o familiar, a los fines de manifestar su compromiso para la vigilancia y el cumplimiento de la medida que ha sido impuesta al imputado de autos. Asimismo se le autoriza para que con la urgencia del caso se traslade al centro hospitalario publico, arriba mencionado, o cualquier otro que estime necesario para que reciba el tratamiento correspondiente a la enfermedad que padece, de lo cual deberá consignar a este Tribunal, las respectivas constancias e informes. Se ordena oficiar lo conducente.…”.
El señalado artículo establece las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad en sus diferentes modalidades, entre las cuales tenemos:
“…ART. 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”.
En relación a ello, observan quienes suscriben que el Juez A Quo, acertadamente establece y de forma motivada las causales por las cuales decreto la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado lo mismo, cual el Juez artífice de la recurrida, se pronuncia base a las siguientes consideraciones:
“(…) Sin vulnerar las exigencias contenidas en la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en su oportunidad de Decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, analizó los concurrentes requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, que regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. (…) El Fumusboni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado se responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho (…) El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para la medida de privación judicial preventiva de libertad y; en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado. (…)En fuerza de los argumentos expuestos; y visto según sendos informes médicos en los cuales se deja constancia de la patología padecida por la imputada y que la misma es paciente de alto riesgo, debido a su diagnóstico de Epilepsia “Gran Mal” TIPO INCURABLE; y valorando este Tribunal el caso en concreto, teniendo presente que la finalidad del proceso penal no es el castigo, sino que la aplicación de la pena tiene carácter fundamentalmente preventivo y de reeducación, considerando prudentemente que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la detención domiciliaria en el propio domicilio de la imputada, con una vigilancia o apostamiento policial las 24 horas del día, medida ésta que es de posible cumplimiento como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso; aunado a la evaluación constante y permanente por parte de su medico especialista en neurología, a los fines de evitar complicaciones graves y funestas altamente letales, tal como fue prescrito por el Médico Forense DR. RAMON TRANSMONTE, debiendo la defensa solicitar a este Tribunal la autorización por escrita y debidamente motivada a fin de garantizar los traslados médicos y salvaguardar de esta manera el derecho constitucional a la vida y la salud de la imputada(…)”.
Siendo criterio reiterado de esta Alzada que, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, de las que advertimos también han de ser motivadas, situación que perfectamente se corrobora de la decisión objeto de impugnación, por cual se encuentra suficientemente ajustada a derecho, se puede evidenciar claramente que la medida dictada por el A Quo, se corresponde con los ordinales 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio tal como consta en la carta de residencia cursante al folio 216 de la primera pieza jurídica y con la obligación de someterse a la vigilancia de una persona determinada y/o familiar, en este caso que nos ocupa en su concubina ciudadana Rosangela del Carmen Hernández, ampliamente identificada en el acta compromiso de fecha 30 de abril de 2014, cursante al folio 249 de la primera pieza jurídica.
En ese orden de ideas, si bien es cierto la medida cautelar establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido la Medida Cautelar establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a una verdadera Medida Privativa de Libertad, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la Medida Cautelar debe responder a la necesidad extrema de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.
Aunado a ello observa esta Alzada, que las consideraciones tomadas por el Juez artífice de la recurrida, obedecen al informe médico suscrito por el Dr. Ramón Transmonte, Experto Profesional Especialista II, Jefe del Área de Ciencias Forenses, practicado al ciudadano procesado Petrizzio Vargas Michelle Antonio plenamente identificado en autos, de donde se extraen las patologías que presenta el estado de salud del procesado de autos, cursante al folio Doscientos quince (215) de la Primera Pieza jurídica, explanando el Juez A Quo en el desarrollo de su motivación, el razonamiento jurídico lógico que otorga fundamento a su Dispositiva, en relación al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin embargo; esta Corte de Apelaciones, considera prudente según el diagnostico aportado por el Médico Forense, Dr. Ramón Transmonte, que riela al folio (215) de la Primera Pieza, así como el Informe Médico suscrito por el Cardiólogo, Dr. Oscar Genie Loreto, el cual consta al folio (212 al 214) de la Primera Pieza del expediente, que el ciudadano imputado de autos, sea llevado periódicamente al Medico Especialista, a los fines de que sea evaluado su estado de salud y así poder observar su evolución; por lo tanto, se INSTA al Tribunal 2º de Control de Puerto Ordaz, a cargo del Dr. Eduardo Fernández, a que gestione lo conducente a los efectos de que sea evaluado periódicamente el ciudadano PETRIZZIO VARGAS MICHELLE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.432.809, sugiriéndose para ello, evaluación médica por lo menos una vez al mes y que las resultas de dichas evaluaciones sean consignadas al expediente que se le sigue por ante ese Juzgado.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FATIMA ALICIA URDANETA PAIVA, Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz; interpuesto en contra del fallo dictado en fecha 28 de Abril de 2014, por el Tribunal 2° en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declarándose Con Lugar en la descrita providencia jurisdiccional, el pedimento de la Defensa, en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida, sujeta a la disposición legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera incoada por la Defensa Privada, Abg. Alfredo Gamuzza, representante del ciudadano PETRIZZIO VARGAS MICHELLE ANTONIO, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FATIMA ALICIA URDANETA PAIVA, Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz; interpuesto en contra del fallo dictado en fecha 28 de Abril de 2014, por el Tribunal 2° en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declarándose Con Lugar en la descrita providencia jurisdiccional, el pedimento de la Defensa, en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida, sujeta a la disposición legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera incoada por la Defensa Privada, Abg. Alfredo Gamuzza, representante del ciudadano PETRIZZIO VARGAS MICHELLE ANTONIO, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. SEGUNDO: Se INSTA al Tribunal 2º de Control de Puerto Ordaz, a cargo del Dr. Eduardo Fernández, a que gestione lo conducente a los efectos de que sea evaluado periódicamente el ciudadano PETRIZZIO VARGAS MICHELLE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.432.809, sugiriéndose para ello, evaluación médica por lo menos una vez al mes y que las resultas de dichas evaluaciones sean consignadas al expediente que se le sigue por ante ese Juzgado.
Publíquese, diarícese, regístrese y remitase.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR PONENTE
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YADIRA MARGARITA INFANTE AVILA
GQG/GJLM//YMIA/Yadi.-
FP01-R-2014-000199.
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