REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-00269
ASUNTO : FP01-R-2014-000216

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2012-00269
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000216
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abg. Siulma Mendoza
(Defensora Publica Tercera)
PROCESADO: HECTOR DOMINGO TORRES
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. SIULMA MENDOZA, Defensora Publica Tercera, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado HECTOR DOMINGO TORRES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, debidamente fundamentada en fecha 03 de Julio de 2014, mediante la cual decreta NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA manteniendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numeral 1º 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio doce (12) al folio diecinueve (19) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA. Visto el contenido del escrito donde la abogada SIULMA MENDOZA, defensora publica penal asistiendo al ciudadano HECTOR DOMINGO TORRES, en virtud del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a su defendido la libertad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 06/01/2012, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una Medida de Privación Preventiva de la Libertad del Ciudadano HECTOR DOMINGO TORRES. SEGUNDO: Fue presentado Escrito acusatorio por ante la oficina del alguacilazgo por la fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde acuso al ciudadano HECTOR DOMINGO TORRES., por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña CAÑA URBINA MARIANGEL. CUARTO: Se recibe la presente causa al tribunal de Control 04, acordándole la fijación de la Audiencia Preliminar.

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD “La defensa en su escrito de solicitud señala: en base a los Artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal”. Vigente que establece lo siguiente: “A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional: El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Para el caso sub. júdice, el delito por el cual se fijo la Audiencia Preliminar, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña CAÑA URBINA MARIANGEL., en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004). En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por mas de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado la Audiencia. Así es como es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente: Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones: 1.- Cursa a los folios 39 al 47 audiencia de presentación donde el tribunal de control a solicitud del Ministerio Público acordó continuar la presente investigación conforme a las normas del procedimiento ESPECIAL. 2.- Cursa a los folios 96 al 103 de la primera pieza Acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Publico donde acuso al referido ciudadano por la comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña CAÑA URBINA MARIANGEL. 3.- Cursa al folio 127 de la primera pieza acta de fecha 15-03-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y de la victima. Y se fijo para el día 02-04-2012 a las 2:00 p.m.
4.- Cursa al folio 130 de la primera pieza auto de fecha 02-04-2012, donde el tribunal dejo expresa constancia que no se libraron las notificaciones por cuanto la juez se encontraba de reposo medico, y fijo nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 17-04-2012.
5.- Cursa al folio 147 de la primera pieza acta de fecha 17-04-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado del Internado Judicial de San Felipe-Yaracuy, y de la victima, por cuanto el cuerpo de Alguacilazgo no cuenta con vehiculo para practicar las notificaciones. Y se fijo para el día 08-05-2012. 6.- Cursa al folio 157 de la primera pieza acta de fecha 08-05-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado del Internado Judicial de San Felipe-Yaracuy, y de la victima, por cuanto el cuerpo de Alguacilazgo no cuenta con vehiculo para practicar las notificaciones. Y se fijo para el día 22-05-2012. 7.- Cursa al folio 180 de la primera pieza acta de fecha 22-05-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado del Internado Judicial de San Felipe-Yaracuy, y de la victima, por cuanto el cuerpo de Alguacilazgo no cuenta con vehiculo para practicar las notificaciones, y se ordeno solicitar al Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de que colabore con el traslado del imputado hasta este Tribunal. Y se fijo para el día 07-06-2012. 8.- Cursa al folio 198 de la primera pieza acta de fecha 07-06-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado del Internado Judicial de San Felipe-Yaracuy, y de la victima, por cuanto el cuerpo de Alguacilazgo no cuenta con vehiculo para practicar las notificaciones, y se ordeno solicitar al Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de que colabore con el traslado del imputado hasta este Tribunal. Y se fijo para el día 06-08-2012. 9.- Cursa al folio 216 de la primera pieza acta de fecha 06-08-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado del Internado Judicial de San Felipe-Yaracuy, y de la victima, por cuanto el cuerpo de Alguacilazgo no cuenta con vehiculo para practicar las notificaciones, y se ordeno solicitar al Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de que colabore con el traslado del imputado hasta este Tribunal. Y se fijo para el día 27-08-2012. 10.- Cursa al folio 247 de la primera pieza acta de fecha 27-08-2012 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado del Internado Judicial de San Felipe-Yaracuy, y de la victima, por cuanto el cuerpo de Alguacilazgo no cuenta con vehiculo para practicar las notificaciones, y se ordeno solicitar al Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de que colabore con el traslado del imputado hasta este Tribunal. Y se fijo para el día 19-03-2013. 11.- Cursa al folio 268 de la primera pieza acta de fecha 19-03-2013 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado del Internado Judicial de San Felipe-Yaracuy. Y se fijo para el día 02-05-2013. 12.- Cursa al folio 278 de la primera pieza acta de fecha 02-05-2013 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado del Internado Judicial de San Felipe-Yaracuy. Y se fijo para el día 02-05-2013, oportunidad en la cual no se realizo igualmente por falta de traslado, y se fijo nuevamente para el día 13-09-2013. 13.- En fecha 13-09-2013, se levanto acta, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado del Internado Judicial de San Felipe-Yaracuy. Y se fijo para el día 04-10-2013. 14.- Cursa al folio 38 de la segunda pieza acta de fecha 04-10-2013, desde esa fecha no se fijo nuevamente sino hasta el día 11-04-2014, que quien suscribe se aboco al conocimiento del presente asunto penal. Y se fijo para el día 28-04-2014. 15.- Cursa al folio 42 de la segunda pieza acta de fecha 28-04-2014 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado del Internado Judicial de San Felipe-Yaracuy. Y se fijo para el día 13-05-2014. 16.- Cursa al folio 52 de la segunda pieza acta de fecha 13-05-2014 donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado del Internado Judicial de San Felipe-Yaracuy. Y se fijo para el día 27-05-2014. 17.- Cursa al folio 78 de la segunda pieza acta de fecha 27-05-2014, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado del Internado Judicial de San Felipe-Yaracuy. Y se fijo para el día 10-06-2014. 18.- Cursa al folio 95 de la segunda pieza acta de fecha 10-06-2014, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado del Internado Judicial de San Felipe-Yaracuy. Y se fijo para el día 23-06-2014. Del análisis de todas las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora constató los diferente diferimiento que han ocurrido en la presente causa y el motivo de origen. En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por la defensora Pública SIULMA MENDOZA, del acusado de autos HECTOR DOMINGO TORRES, es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:…” De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el articulo 230 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela como lo seria en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem. Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 01 del Código Orgánico procesal Penal, así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”…Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años que señala el articulo 230 del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez. De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado por falta de traslado del mismo, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la realización de la Audiencia Preliminar. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano HECTOR DOMINGO TORRES, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas. De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha realizado la Audiencia Preliminar, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables a los acusados HECTOR DOMINGO TORRES también es cierto que el hecho imputado al mismo es de gravedad, por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por esta Juzgadora por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”. En razón del cual considera esta juzgadora que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera esta Juzgadora que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HECTOR DOMINGO TORRES, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado HECTOR DOMINGO TORRES y en consecuencia se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del ciudadano HECTOR DOMINGO TORRES todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano HECTOR DOMINGO TORRES la medida de privación Judicial preventiva de libertad con fundamento en los numeral 1, 2 y 3 del articulo 236 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano HECTOR DOMINGO TORRES solicitada por la defensora publica y en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes señaladas, y así se decide. DISPOSITIVA. Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO HECTOR DOMINGO TORRES, solicitada por la defensora publica Abg.: SIULMA MENDOZA, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado HECTOR DOMINGO TORRES todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña CAÑA URBINA MARIANGEL.…”.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la ABG. SIULMA MENDOZA defensora publica del imputado HECTOR DOMINGO TORRES, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) El presente recurso se interpone de acuerdo con lo establecido en el numeral cuarto del articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que decreto la procedencia de una medida privativa de libertad, de lo transcrito respecto a la decisión se observa la enrevesada decisión de la juzgadora, para negar el Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, al indicar que efectivamente al imputado se le ha dejado de garantizar la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal, al no ser trasladado a las diferentes fijaciones de la Audiencia Preliminar, pero al mismo tiempo expresa que al procesado HECTOR DOMINGO TORRES, el estado venezolano le ha garantizado todos sus derechos, y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por ese tribunal le a fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas. En este sentido es necesario indicar mi asistido se encuentra privado de libertad desde hace dos (02) años y seis (06) meses esperando celebración de la Audiencia Preliminar, muy a pesar de que el legislador Patrio estableció en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso no menor de quince (15) ni mayor de veinte (20) días, entendiéndose que es, este el tiempo necesario, previsto en la norma ante indicada para la realización de la Audiencia Preliminar. Plazo que en el presente caso se ha superado en demasía sin haberse llevado a efecto el Acto Procesal, a esto hay que agregarle la prohibición expresa de cualquier interpretación amplia, extensiva o en todo caso analógico perjudicial al débil jurídico, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para mantener una Medida de Privación Preventiva de Libertad, seria dañar tan sagrado derecho como es la Libertad, lo que va totalmente en contra del estado de derecho y de justicia, por violación del principio de legalidad que vinculan y obligan a todo Juez a apegarse a la exigencia legal, y solo se admitirá algunas interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho a la libertad del procesado. Igualmente se hace oportuno indicar, que mal podría, la juzgadora señalar que al imputado se le garantizo todos los derechos, pero ha sido ilusoria la tutela judicial efectiva al no ser trasladado desde el centro de reclusión donde permanece el imputado hasta el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, olvidando la recurrida que al encontrarse HECTOR DOMINGO TORRES privado de libertad, en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, institución perteneciente al Estado Venezolano, es a este a quien le corresponde conjuntamente con el tribunal Cuarto en Funciones de Control, garantizarle la tutela judicial efectiva al procesado, tomando en cuenta que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondiente una sentencia o resolución e incluye además toda una serie de aspectos relacionados como son las garantías de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefinición y la debida motivación. En sintonía con lo antes mencionado es imperioso indicar que si el proceso se desarrolla con una tardanza excesiva e irrazonable pueden considerarse lesionado el derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, el plazo debe ser adecuado a la circunstancia de cada conflicto, pero siempre asociada a los principios pragmática de economía y eficacia procesal, de allí que la esencia de la administración de justicia es que para esta ser justa, tiene que ser rápida, una justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es por si sola injusta, de nada le vale al imputado que después de largo tiempo se acepten sus alegatos y se reconozcan sus derechos, si el mero transcurso del tiempo le ha ocasionado un daño irreparable. También aduce la juez recurrida que aun cuando los diversos motivos, por los cuales se ha diferido la Audiencia Preliminar, no son imputables al procesado HECTOR DOMINGO TORRES, también es cierto que el hecho imputado al mismo es de gravedad por lo cual la libertad plena del imputado podría convertirse en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente. Es imperativo señalar, que la norma prevista en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal, es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme pues determino que dos años era un lapso mas que razonable, aun en los casos de los delitos mas graves, para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distinto a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Íntimamente vinculado a los antes expuestos, se infiere que el órgano Jurisdiccional, al mantenerle la medida preventiva privativa de libertad, justificando la protección de un bien jurídico, como es el hecho que es un delito grave, le esta anticipando una condena al procesado, lo cual esta reservado al Derecho Penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, además el interés no solo es de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. PETITORIO Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, decrete la nulidad de la decisión impugnada que acordó mantener la medida privativa de libertad en contra de los acusados, y se ordene la imposición de una menos gravosa. (…)

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha cuatro Veinticinco (25) de Septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. SIULMA MENDOZA, Defensora Publica, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado HECTOR DOMINGO TORRES, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Publica, alega que al imputado se le ha dejado de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, manifestando por medio de acción recursiva disconformidad contra la decisión que Negara el Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Para ello, reclama la defensa: “(…)En este sentido es necesario indicar mi asistido se encuentra privado de libertad desde hace dos (02) años y seis (06) meses esperando celebración de la Audiencia Preliminar, muy a pesar de que el legislador Patrio estableció en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso no menor de quince (15) ni mayor de veinte (20) días, entendiéndose que es, este el tiempo necesario, previsto en la norma ante indicada para la realización de la Audiencia Preliminar. Plazo que en el presente caso se ha superado en demasía sin haberse llevado a efecto el Acto Procesal, a esto hay que agregarle la prohibición expresa de cualquier interpretación amplia, extensiva o en todo caso analógico perjudicial al débil jurídico, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para mantener una Medida de Privación Preventiva de Libertad, seria dañar tan sagrado derecho como es la Libertad, lo que va totalmente en contra del estado de derecho y de justicia, por violación del principio de legalidad que vinculan y obligan a todo Juez a apegarse a la exigencia legal, y solo se admitirá algunas interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho a la libertad del procesado. Igualmente se hace oportuno indicar, que mal podría, la juzgadora señalar que al imputado se le garantizo todos los derechos, pero ha sido ilusoria la tutela judicial efectiva al no ser trasladado desde el centro de reclusión donde permanece el imputado hasta el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, olvidando la recurrida que al encontrarse HECTOR DOMINGO TORRES privado de libertad, en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, institución perteneciente al Estado Venezolano, es a este a quien le corresponde conjuntamente con el tribunal Cuarto en Funciones de Control, garantizarle la tutela judicial efectiva al procesado, tomando en cuenta que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondiente una sentencia o resolución e incluye además toda una serie de aspectos relacionados como son las garantías de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefinición y la debida motivación. En sintonía con lo antes mencionado es imperioso indicar que si el proceso se desarrolla con una tardanza excesiva e irrazonable pueden considerarse lesionado el derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, el plazo debe ser adecuado a la circunstancia de cada conflicto, pero siempre asociada a los principios pragmática de economía y eficacia procesal, de allí que la esencia de la administración de justicia es que para esta ser justa, tiene que ser rápida, una justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es por si sola injusta, de nada le vale al imputado que después de largo tiempo se acepten sus alegatos y se reconozcan sus derechos, si el mero transcurso del tiempo le ha ocasionado un daño irreparable. También aduce la juez recurrida que aun cuando los diversos motivos, por los cuales se ha diferido la Audiencia Preliminar, no son imputables al procesado HECTOR DOMINGO TORRES, también es cierto que el hecho imputado al mismo es de gravedad por lo cual la libertad plena del imputado podría convertirse en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente. Es imperativo señalar, que la norma prevista en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal, es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme pues determino que dos años era un lapso mas que razonable, aun en los casos de los delitos mas graves, para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distinto a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Íntimamente vinculado a los antes expuestos, se infiere que el órgano Jurisdiccional, al mantenerle la medida preventiva privativa de libertad, justificando la protección de un bien jurídico, como es el hecho que es un delito grave, le esta anticipando una condena al procesado, lo cual esta reservado al Derecho Penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, además el interés no solo es de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. (…)

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Defensa Publica con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la Negativa de Decaimiento de Medida.

Así las cosas, de autos se desprende que el juez A quo realizo su decisión exponiendo de la siguiente manera “…De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado por falta de traslado del mismo, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la realización de la Audiencia Preliminar. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano HECTOR DOMINGO TORRES, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas. De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha realizado la Audiencia Preliminar, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables a los acusados HECTOR DOMINGO TORRES también es cierto que el hecho imputado al mismo es de gravedad, por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por esta Juzgadora por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”. En razón del cual considera esta juzgadora que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera esta Juzgadora que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HECTOR DOMINGO TORRES, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado HECTOR DOMINGO TORRES y en consecuencia se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del ciudadano HECTOR DOMINGO TORRES todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano HECTOR DOMINGO TORRES la medida de privación Judicial preventiva de libertad con fundamento en los numeral 1, 2 y 3 del articulo 236 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano HECTOR DOMINGO TORRES solicitada por la defensora publica y en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes señaladas, y así se decide. …”, motivos por los cuales, la Juez de primera instancia consideró que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considero la Juzgadora que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HECTOR DOMINGO TORRES, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado HECTOR DOMINGO TORRES.

Del tejido narrativo transcrito, en virtud de haber declarado Sin Lugar el Decaimiento de la Medida solicitada por la mencionada Defensa, basándose el A quo en la magnitud y gravedad del Delito como lo es el de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de menor de edad, y por cuanto las circunstancias que llevaron a decretar la Medida Privativa no han variado; y tratándose de delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo este bien jurídico de gran importancia, el cual debe recibir la máxima protección por parte del Estado.

Respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el articulo 230 de la Ley Procesal Penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito.

En ese sentido, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto, el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que el Juez A quo con su fallo lo que buscó fue, garantizar la finalidad y resultas del proceso tomando como soporte para fundar su resolución, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, la sanción que podría llegar a imponerse; así como la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que se vislumbra la gravedad del delito que se le imputa al ciudadano HECTOR DOMINGO TORRES, como lo es el de Violencia Sexual, de lo que se estima que los delitos en examen son del tipo penal complejo, el cual debe entenderse como delitos pluriofensivo, dado a que, por sus particularidades propias se afecta la integridad física de las personas, derecho este de naturaleza fundamental, cuya trasgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en la resolución del caso concreto.

Con sujeción a ello, y en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, es importante destacar lo de seguida transcrito:


“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma Per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Sin embargo, resulta acertado el criterio del juzgador al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta que en primer término, observa esta Sala, que los motivos que la originaron siguen vigentes de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a la gravedad del delito imputado, aunado al Centro de Reclusión donde el imputado HECTOR DOMINGO TORRES cumple la Medida Privativa impuesta como lo es el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, lo que hace que el proceso se alargue por falta de traslado causa no imputable al tribunal, y observando esta Alzada que la recurrente en apelación manifiesta que desde el decreto de la medida privativa de libertad han transcurrido dos (02) años y seis (06) meses esperando celebración de Audiencia Preliminar.

Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia Nº 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:

“(…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”.



En otro orden de ideas, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además existe una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez a-quo quien realizó un análisis exhaustivo y una correcta interpretación de lo que se refiere la norma contemplada en el ya referido artículo 230, además realiza el juzgador un análisis de porque Niega el Decaimiento de la Medida y acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, pues de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputables a la falta de comparecencia del acusado por falta de traslado lo que genera en consecuencia para el acusado dicho retardo procesal, aunado al hecho de que no puede este Tribunal Colegiado obviar que estamos en presencia de delitos como el de violencia sexual, donde el bien jurídicamente y tutelado es el respeto a los derechos humanos y a la vida de las personas. Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; y, si un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que no tenga responsabilidad en el delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente, que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o en libertad, a tenor del principio de juzgamiento en libertad. En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y al tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Así mismo en cuanto a garantizar el derecho del acusado a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, se insta al Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, a realizar los tramites correspondiente conjuntamente con la Presidencia del Circuito, a objeto de hacer efectivo, el traslado del imputado HECTOR DOMINGO TORRES desde el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, hasta las instalaciones del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a fin de garantizar la comparecencia del imputado en la próxima Audiencia Preliminar.

Por todo lo antes expuesto, es menester de esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abg. Siulma Mendoza, asistiendo al Ciudadano HECTOR DOMINGO TORRES; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 03 de Julio de 2014, por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, formulada por la representación de la Defensa recurrente que asiste al procesado HECTOR DOMINGO TORRES, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en la oportunidad. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abg. Siulma Mendoza, asistiendo al Ciudadano HECTOR DOMINGO TORRES; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 03 de Julio de 2014, por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, formulada por la representación de la Defensa recurrente que asiste al procesado HECTOR DOMINGO TORRES, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en la oportunidad. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA DELGADO
PONENTE


DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUÍZ


GMC/GQG/GJLM/AR/Andrimar*