REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 20 de Octubre de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-004771
ASUNTO : FP01-R-2014-000227

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.
CAUSA N° FP01-R-2014-000227
RECURRIDO: Tribunal 2° en Funciones de Juicio, Extensión Puerto Ordaz a cargo de la Abg. Miguelina Maneiro.
IMPUTADO: Javier Alfonzo Gascon.

RECURRENTE
(Fiscalía):
Abg. Nayra Silva de Rondon, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Defensa Privada:
Abg. Dios Gracia Vera.
DELITO: Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000227, contentiva de recurso de apelación ejercido por la Abg. Nayra Silva de Rondon, en condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014, por el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a cargo de la Abogado Miguelina Maneiro, mediante el cual acuerda la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad por una menos gravosa según el articulo 242 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos de salud del acusado de autos.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


“…En el presente asunto se decreto en contra del imputado una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , acordada en Audiencia (sic) de Presentación (sic) en fecha 07 de Noviembre de 2012. Ahora bien, analizando los supuestos bajo los cuales se solicito la medida menos gravosa, este Tribunal (sic) estima oportuno destacar que el Examen (sic) y Revisión (sic) de Medidas (sic) a que se contrae el artículo 250 del Código Penal, prevé la obligación de examinar cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y en el caso, sustituirla por otra menos gravosa, cuando el tribunal lo estime prudentemente conveniente, siempre que los supuestos que motivaron dicha medida privativa de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, analizando de esta manera la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra respecto a la comisión del delito y el temor fundado de que el mismo no se someterá a la persecución penal y así velar de esta manera que la acción del Estado no quede ilusoria.
En armonía con lo expuesto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. 08-100, que “…En relación a la petición presentada a esta Sala de revisar la medida privativa de libertad que obra contra el ciudadano acusado JAVIER ALFONZO GASCON, según el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y de considerarlo prudente podrá sustituirla por otra menos gravosa. Al respeto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia fijo criterio en relación a esta materia en la sentencia Nº 248 del 2 de marzo de 2004, en los términos siguientes: “…advierte la Sala que el mencionado articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen calas (sic) circunstancias por motivos de salud., conforme lo pautado en el artículo 83 de la Republica Bolivariana de Venezuela al derecho a la salud que tiene toda persona.
En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien decide estima prudente que, deben sopesarse suficientemente las circunstancias para determinar la procedencia o no de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, por una medida menos gravosa conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal, de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimento de sus resultas, siempre considerando la gravedad del hecho delictivo, el daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de fuga.
Ahora bien, la previsión establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez deberá revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En atención a este articulo todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y restrictivas de la libertad, siendo la medida privativa la mas extrema por las circunstancias señaladas ut supra. Tal posición reforzada por decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27-112001 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extrema de las medidas cautelares.
Sin embargo es preciso señalar criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a imputados o acusados por el Juez competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 (actual 242) numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es Privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión y no comporta libertad de los mismos (ver sentencias Nº 453 del 04/04/2001, Nº 1046 del 6/5/2003 y Nº 1836 del 25/08/2004).
Sin vulnerar las exigencias contenidas en la norma del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en su oportunidad de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad analizo los concurrentes requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 236 y siguientes, que regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la mas grave de las medidas de coerción personal que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.
Adicionalmente nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o participe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material del este al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.
Estas circunstancias debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.
Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas (Modus operando y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).
En fuerza de los argumentos expuestos preventivos; y visto según sendos informes médicos en los cuales se deja constancia de la patología padecida por el imputado, debido a su diagnostico y valorando este Tribunal el caso en concreto, teniendo presente que la finalidad del profeso penal no es el castigo, sino que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamentalmente preventivo y de reeducacion considerando prudentemente que los supuestos que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la detención domiciliaria en el propio domicilio del imputado, con una vigilancia policial de recorrido cada las (sic) 48 horas, medida esta que es de posible cumplimiento como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso; aunado a la evaluación constante y permanente por parte e médicos y especialistas, y las veces que ha sido requerido su traslado a los hospitales por presentar problemas de salud a los fines de evitar complicaciones graves y funestas, debiendo la defensa solicitar a este Tribunal la autorización por escrito y debidamente motivada a fin de garantizar los traslados médicos y salvaguardar de esta manera el derecho constitucional a la vida y a la salud del imputado.
Analizados los extremos tanto el peligro de fuga, así como las garantías de la presencia del imputado al eventual juicio oral y publico, haciendo de esta juzgadora el criterio reiterado e inequívoco y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a imputados o acusados por el Juez competente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 (Actual 242), numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es Privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión y no comporta la libertad de los mismos (ver sentencias Nº 453 del 04/04/2001, Nº 1046 del 6/5/2003 y Nº 1836 del 25/08/2004) ; dejando expresa constancia de los requerimientos y exigencias para el decreto del cambio de reclusión a los fines de asegurar la sujeción del acusado al proceso, constituye garantía del cumplimiento de la Medida de Reclusión en sitio distinto al del Estado (en el caso de marras en una Comisaría de la Policía del Estado Bolívar) . Así lo explica la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, lo siguiente: “…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso. Asimismo señala el Tribunal Supremo de Justicia en distintos pronunciamientos concernientes a las medidas de coerción que se sostenga como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados. No obstante tal situación, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio (Vid. Sentencia Nº 630 de Sala Casación Penal Expediente Nº A07-54 de fecha 20/11/2008). No obstante no estamos en presencia de un beneficio procesal, el cual solo es procedente en la fase de ejecución de la pena confundido y mal interpretado con las medidas cautelares contendidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino ante un cambio de sitio de reclusión que no comporta la libertad del imputado con las debidas medidas de aseguramientos supra indicadas. (…).


DISPOSITIVA

Por todos lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida en atención a lo establecido en el articulo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con los artículos 242 Ordinales 1º y 2º, su progenitora deberá comparecer ante este Tribunal a comprometerse a tenerlo bajo vigilancia y consignar todos los informes relacionados con su enfermedad y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la profesional del derecho DIOS GRACIA VERA, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano JAVIER ALFONSO HASCON. Levántese acta de compromiso. Ofíciese. Notifíquese.…”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, la abogada Nayra Silva, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:

“…Ciudadanos magistrados, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los principios que se aplican en supremacía, tales como el Debido Proceso, El Derecho a la Defensa y la Libertad como regla siendo por vía excepcional su privación, siendo la libertad el más alto valor del ser humano después de la vida (…) y en el caso especifico el de la víctima, no es menos cierto que el ciudadano JAVIER ALFONZO GASCON, en acusado por los delitos: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL O INNOBLE, de conformidad con las previsiones del artículo 405 en armonía con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del occiso JOHAN ISIDRO ARCIA AGUILERA, delitos estos que ameritan una pena privativa de libertad, lo cual dicho tribunal también omitió valorar, acordando una medida cautelar que asegura las finalidades del proceso, encontrando su basamento este Representante Fiscal en el “Principio de la Complejidad del Caso” que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que consta de tres elementos: 1. La Complejidad del Caso, 2. La Actividad Procesal del Interesado y 3. La Conducta de las Autoridades Judiciales, los cuales se encuentran plenamente configurados en el presente caso (…) Ahora bien, dicho tribunal explana en su decisión que “Conforme al principio de la afirmación de la libertad que informa a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la regla general es que las personas a quienes se le impute la comisión de un hecho punible permanezcan en su estado de libertad durante el proceso, hasta tanto se determine la responsabilidad en el hecho delictual imputado mediante juicio oral y público”, criterio que es compartido por el Ministerio Público y avalado por la legislación venezolana, al señalar en los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el tribunal a quo, obvia todo lo anteriormente señalado tratando de basarse en dicho principio para crear un mecanismo de impunidad, trayendo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando ya había sido otorgada cumpliendo con todos los requisitos de Ley una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad (…) cuales no se encuentran prescrito (sic) y ameritan la imposición de dicha medida privativa por la pena que podría llegar a imponerse Quince años a veinte años de prisión y la magnitud del daño ocasionado, resultando totalmente contradictorio que al verse configurado los requisitos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad pasando por alto el riesgo manifiesto del Peligro de Fuga.
Por otra parte, la ciudadana Juez Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz como criterio para otorgar la medida, se basó en la disposición consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el acusado JAVIER ALFONZO GASCON, desde su internamiento ha venido presentando problemas de salud, específicamente indicando lo siguiente: “…1.- Síndrome Doloroso Abdominal 2.- Litiasis Renal Bilateral. 3.- Enfermedad de colon irritable. 4.- Síndrome Renal Crónico y 5.- Enfermedad Úlcero – Péptica secundaria, se sugiere la realización de eco renal toracoabdominal. Exámenes paraclínica…”.
A criterio de esta representación fiscal y en apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la enfermedad que padece el acusado de acuerdo al diagnostico realizado por la medico forense, no es una enfermedad grave o en fase Terminal, a los fines de que pueda procederla sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una cautelar sustitutiva de libertad, como fue la acordada por el Tribunal Quinto de Juicio, prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario).
En ese sentido se hace necesario establecer las limitaciones de las medidas de coerción personal, destacando que el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad…de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal…debidamente comprobada…”
En virtud del acápite se deduce que para acordar una medida menos gravosa por enfermedad debe tratarse de un padecimiento en fase terminal, evidenciándose que en el presente caso no estamos en presencia de la referida enfermedad terminal toda vez que la ciudadano juez manifiesta que el acusado de autos JAVIER ALFONZO GASCON, le diagnosticaron: “1.- Síndrome Doloroso Abdominal 2.- Litiasis Renal Bilateral. 3.- Enfermedad de colon irritable. 4.- Síndrome Renal Crónico y 5.- Enfermedad Úlcero – Péptica secundaria”.
Igualmente, la enfermedad en referencia debe ser incurable, considerándose que el padecimiento actual que posee el ciudadano JAVIER ALFONZO GASCON, no se considera de tal carácter, argumentando la jurisdicente en su decisión que el fundamento del cambio de medida se debe a la “…necesidad de evaluación constante y permanente por parte de médicos especialistas...”, no siendo ello razón suficiente para la decisión argüida (…)
Es bien sabido que el espíritu de toda medida de coerción personal que sea expedita dentro del proceso es garantizar la sujeción del acusado, por lo tanto el encarcelamiento preventivo es absolutamente cautelar y se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a la defensa (…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, con fundamentos en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:
PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia se ANULADA la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha dieciocho (18) de julio de 2014, mediante la cual acordó revisión de la Medida al acusado JAVIER ALFONZO GASCON, acordando su sometimiento a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 242, numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea REVOCADA la medida de coerción personal decretada por el Tribunal a quo a favor del acusado JAVIER ALFONZO GASCON y en su lugar se ordene que el mismo quede sometido a una Medida Preventiva Privativa Judicial del Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual venía cumpliendo desde el momento de su aprehensión (…)
TERCERO: Se ordene que la presente causa sea ventilada por otro Tribunal de igual jerarquía y misma función, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 Ibídem, a los fines de lograr la celebración del juicio oral y público…”




DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO


En virtud del recurso de apelación interpuesto la ciudadana Abg. Dios Gracia Vera, Defensora Privada del imputado de autos, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Al analizar el correspondiente escrito Recursivo, Puede observar esta defensa que la Representación Fiscal no tomo en consideración todas las circunstancia que rodearon la Decisión del Tribunal a Quo, donde no se discute la Inocencia o Culpabilidad de mi defendido, ese no es el punto medular de este Recurso, el punto medular de este Recurso es la Salud y la vida de mi defendido cuestión que no parece importante para el Ministerio Público, quien es parte de buena Fe y que también debe velar por el cumpliendo (sic) e incolumidad de la Constitución y de las Leyes, quien también debió preservar las garantías de mi defendido y sin embargo no lo hizo, olvidando tal como la manifiesta en el párrafo anterior, que existen derechos humanos, principalmente el derecho a la vida y el derecho a la salud, que es lo que esta en juego en este caso, olvidando y desconociendo normas incluso de carácter internacional, ya que nuestro defendido desde hacia meses se encontraba padeciendo de esa enfermedad, consta en las actuaciones informe tanto del médico tratante, donde se recomienda que debe nuestro defendido debe recibir tratamiento urgente, también existe informe medico forense donde se recomienda un ambiente extracarcelario, también existe informe del Comandante la Comisaría Policial donde estaba mi defendido, y en base a esas consideraciones y asideros fue que el Tribunal Quinto le concedió Medida de Arresto Domiciliario a mi defendido; no obstante todos estos informes, también consta exámenes practicados a mi defendido, al ministerio Público se le olvidó todo ello con tal de que mi defendido siguiera privado de su libertad.
Ciudadanos Magistrados, la medida que se le concedió a mi defendido no implica impunidad, como lo manifiesta el Ministerio Público quien piensa que la única forma de asegurar un proceso es la privación de libertad, aquí esta en juego la vida de un ser humano, aquí no se está discutiendo como lo hace ver el Ministerio Público la inocencia o culpabilidad de Ronny Colome; es mas a mi defendido se le concedió una Medida de Arresto Domiciliario, posición que ha sido reiterado el Criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en que la Medida de Arresto Domiciliario equivale a una medida privativa de Libertad donde solo varia el sitio de Reclusión (…)
Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados y actuando dentro de los parámetros establecidos en el Debido proceso, solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 08 de Agosto de 2.014, en contra de la decisión que concedió una medida Menos Gravosa (ARRESTO DOMICILIARIO) a JAVIER ALFONSO GASCON…”




DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional que propicia la vigencia de una Medida de Arresto Domiciliario de conformidad al artículo 242 ordinales 1º y 2º, de la ley Adjetiva Penal, al ciudadano Javier Alfonzo Gascon, plenamente identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1º ambos del Código Penal, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Otorga el Tribunal de la Primera Instancia, la medida menos gravosa hoy refutada, fundamentándose en el estado de salud del encausado, quien presenta un diagnostico médico de: “1) SINDROME DOLOROSO ABDOMINAL LITIASIS RENAL BILATERAL, ENFERMEDAD DE COLON IRRITABLE. 2) SINDROME RENAL CRONICO. 3) ENFERMEDAD ULCERA PEPTICO SECUNDARIA. SE SUGIERE REALIZACION DE ECO RENAL, TAC ABDOMINAL, EXAMENES PARACLINICA, EVALUACION POR GASTROENTEROLOGO, UROLOGO y PSIQUIATRA. CONCLUSION: ESTA MEDICATURA EN VISTA DE CONDCIIONES Y ANTECEDENTES PATAOLOGICA Y SUGERENCIA DEL MEDICO TRATANTE, SUGUIERE QUE EL PACIENTE DEBE MANTENERSE EN UN AMBIENTE EXTRACARCELARIO QUE PERMITA REALIZACION DE ECO-RENAL, TAC ABDOMINAL, EXAMENECES PARACLINICAS, EVALUACION POR POR GASTROENTEROLOGO, UROLOGO, PSIQUIATRA PARA GARANTIZAR TRATAMINETO MEDICO ADECUADO, VIGILANCIA CONTINUA ESPECIALIZADA Y EVITAR SIGA DETERIORANDO LA SALUD Y PONGA EN RIESGO LA VIDA DEL PACIENTE…”. (ver Segunda pieza, al folio 89 y vlto de la causa principal).

En este punto considera este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.

En virtud de ello quienes suscriben la presente decisión, observan que se desprende de autos específicamente del diagnóstico médico insertado en la Segunda pieza, al folio 89 y vlto de la presente causa, que el ciudadano Javier Alfonzo Gascon, presenta un diagnostico médico constante de SINDROME DOLOROSO ABDOMINAL LITIASIS RENAL BILATERAL, ENFERMEDAD DE COLON IRRITABLE. 2) SINDROME RENAL CRONICO. 3) ENFERMEDAD ULCERA PEPTICO SECUNDARIA observándose del Informe Médico suscrito por la Médico Forense, Dra. Betty Caballero, que manifiesta en su diagnóstico que dicha patología se percibe complicada, de alto riesgo, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud, del ciudadano Javier Alfonzo Gascon, por lo que la Dra. Medico Forense sugiere que el paciente debe mantenerse en un ambiente extracarcelario que permita realización de eco abdominal, tac abdominal, exámenes paraclinicas, evaluación por gastroenterólogo, urologo, psiquiatra para garantizar tratamiento adecuado, vigilancia continua especializada y evitar siga deteriorando la salud y ponga en riesgo la vida del paciente; en el entendido de que la salud es un derecho fundamental, consideran quienes refrendan la presente decisión, que el Juez A quo, actúo conforme a derecho, al decretar una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el ordinal 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En secuencia a lo transcrito, se impone la necesidad de hacer énfasis en que si bien, dicha Detención Domiciliaria, aunque prevista entre las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ésta Medida se equipara a una privación de libertad propiamente prevista en el dispositivo 250 Ejusdem, pues es entendida igualmente como una privativa de libertad, sólo que con sitio de reclusión distinto (residencia o domicilio del procesada) y aunado a ello sujeto a la obligación de someterse a la vigilancia de una persona en este caso (su progenitora la ciudadana GASCON CORDOVA ZEILA ALFONZO, titular de la cédula de identidad nº V-12.272.396). Tal como se puede observar en el acta compromiso realizada en fecha 18/07/2014, en el Tribunal recurrido cursante al folio 113 de la primera pieza jurídica.

No obstante lo anterior, se asume que la Medida de Arresto Domiciliario, sólo a efectos procesales (lapsos de presentación de actos conclusivos) debe asumirse como una Privación de Libertad, por cuanto en esencia, tal arresto domiciliario continúa siendo una medida menos gravosa a la privación de libertad en cualquier centro de reclusión estatal, siendo que, se reitera, la imputada estaría en su hogar, con las prerrogativas propias de dicho lugar, lo que constituye a todas luces un beneficio de cara a una Privación Judicial de Libertad cumplida en una institución carcelaria del Estado.

Ahora bien, considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De la misma manera debe señalar la Alzada, que en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto se concibe tales actos como medidas de seguridad, que están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual.

Ahora bien, según la dispositiva del fallo objeto de apelación, se desprende que el juzgador A Quo, decreta:

“(…)Por todos lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida en atención a lo establecido en el articulo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con los artículos 242 Ordinales 1º y 2º, su progenitora deberá comparecer ante este Tribunal a comprometerse a tenerlo bajo vigilancia y consignar todos los informes relacionados con su enfermedad y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la profesional del derecho DIOS GRACIA VERA, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano JAVIER ALFONSO HASCON. Levántese acta de compromiso. Ofíciese. Notifíquese.…”.



El señalado artículo establece las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad en sus diferentes modalidades, entre las cuales tenemos:

“…ART. 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”.


En relación a ello, observan quienes suscriben que el Juez A Quo, acertadamente establece y de forma motivada las causales por las cuales decreto la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado lo mismo, cual el Juez artífice de la recurrida, se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:

“(…)En fuerza de los argumentos expuestos preventivos; y visto según sendos informes médicos en los cuales se deja constancia de la patología padecida por el imputado, debido a su diagnostico y valorando este Tribunal el caso en concreto, teniendo presente que la finalidad del profeso penal no es el castigo, sino que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamentalmente preventivo y de reeducacion considerando prudentemente que los supuestos que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la detención domiciliaria en el propio domicilio del imputado, con una vigilancia policial de recorrido cada las (sic) 48 horas, medida esta que es de posible cumplimiento como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso; aunado a la evaluación constante y permanente por parte e médicos y especialistas, y las veces que ha sido requerido su traslado a los hospitales por presentar problemas de salud a los fines de evitar complicaciones graves y funestas, debiendo la defensa solicitar a este Tribunal la autorización por escrito y debidamente motivada a fin de garantizar los traslados médicos y salvaguardar de esta manera el derecho constitucional a la vida y a la salud del imputado.
Analizados los extremos tanto el peligro de fuga, así como las garantías de la presencia del imputado al eventual juicio oral y publico, haciendo de esta juzgadora el criterio reiterado e inequívoco y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a imputados o acusados por el Juez competente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 (Actual 242), numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es Privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión y no comporta la libertad de los mismos (ver sentencias Nº 453 del 04/04/2001, Nº 1046 del 6/5/2003 y Nº 1836 del 25/08/2004) ; dejando expresa constancia de los requerimientos y exigencias para el decreto del cambio de reclusión a los fines de asegurar la sujeción del acusado al proceso, constituye garantía del cumplimiento de la Medida de Reclusión en sitio distinto al del Estado (en el caso de marras en una Comisaría de la Policía del Estado Bolívar) . Así lo explica la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, lo siguiente: “…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso. Asimismo señala el Tribunal Supremo de Justicia en distintos pronunciamientos concernientes a las medidas de coerción que se sostenga como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados. No obstante tal situación, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio (Vid. Sentencia Nº 630 de Sala Casación Penal Expediente Nº A07-54 de fecha 20/11/2008). No obstante no estamos en presencia de un beneficio procesal, el cual solo es procedente en la fase de ejecución de la pena confundido y mal interpretado con las medidas cautelares contendidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino ante un cambio de sitio de reclusión que no comporta la libertad del imputado con las debidas medidas de aseguramientos supra indicadas. (…).-


Siendo criterio reiterado de esta Alzada que, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, de las que advertimos también han de ser motivadas, situación que perfectamente se corrobora de la decisión objeto de impugnación, por cual se encuentra suficientemente ajustada a derecho, se puede evidenciar claramente que la medida dictada por el A Quo, se corresponde con los ordinales 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio y con la obligación de someterse a la vigilancia de una persona determinada y/o familiar, en este caso que nos ocupa de su progenitora ciudadana Gazcon Córdova Zeila Alfonzo, ampliamente identificada en el folio 113 de la primera pieza jurídica.

En ese orden de ideas, si bien es cierto la medida cautelar establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido la Medida Cautelar establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a una verdadera Medida Privativa de Libertad, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la Medida Cautelar debe responder a la necesidad extrema de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.

Esta Sala Única de Apelaciones, en voz de su ponente, comparte la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, por estar ajustada a derecho y de igual manera en aras de coadyuvar con el plan de descongestionamiento de nuestras cárceles, comisarías, centros penitenciarios entre otros, el cual se esta llevando a cabo actualmente en unión de la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Publica y Defensores Privados y lo cual contribuye en gran parte a reducir el hacinamiento en dichos centros penitenciarios, pudiendo los procesados con estas medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, cumplir con las resultas del proceso por lo que en el presente caso el ciudadano esta sujeto a la vigilancia y/o cuidado de su progenitora la ciudadana Gascon Córdova Zeila Alfonso, ampliamente identificada al folio ciento trece (113) de la segunda pieza de la causa principal.

Aunado a ello observa esta Alzada, que las consideraciones tomadas por la Juez artífice de la recurrida, obedecen al informe médico suscrito por la Dra. Betty Caballero, Experto Profesional II, Medico Forense Experto Examinador, practicado al ciudadano procesado JAVIER ALFONSO GASCON, plenamente identificado en autos, de donde se extraen las patologías que presenta el estado de salud del procesado de autos cursante al folio Ochenta y nueve (89) de la primera pieza de la presente causa, explanando la Juez A Quo en el desarrollo de su motivación, el razonamiento jurídico lógico que otorga fundamento a su Dispositiva, en relación al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin embargo; esta Corte de Apelaciones, considera prudente según el diagnostico aportado por la Médico Forense, Dra. Betty Caballero, que riela al folio ochenta y nueve (89) de la Primera Pieza, que el ciudadano imputado de autos, sea llevado periódicamente a los fines de que sea evaluado su estado de salud y así poder observar su evolución; por lo tanto, se INSTA al Tribunal 2º de Juicio de Puerto Ordaz, a cargo de la profesional del derecho Abg. Miguelina Maneiro, a que gestione lo conducente a los efectos de que sea evaluado periódicamente el ciudadano JAVIER ALFONSO GASCON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.084.373, sugiriéndose para ello, evaluación médica por lo menos una vez al mes y que las resultas de dichas evaluaciones sean consignadas al expediente que se le sigue por ante ese Juzgado.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NAYRA SILVA DE RONDON, Fiscal Auxiliar interina en la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz; interpuesto en contra del fallo dictado en fecha 18 de Julio de 2014, por el Tribunal 2° en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declarándose Con Lugar en la descrita providencia jurisdiccional, el pedimento de la Defensa, en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida, sujeta a la disposición legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera incoada por la Defensa Privada, Abg. Dios Gracia Vera, representante del ciudadano JAVIER ALFONSO GASCON, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NAYRA SILVA DE RONDON, Fiscal Auxiliar interina en la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz; interpuesto en contra del fallo dictado en fecha 18 de Julio de 2014, por el Tribunal 2° en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declarándose Con Lugar en la descrita providencia jurisdiccional, el pedimento de la Defensa, en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida, sujeta a la disposición legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera incoada por la Defensa Privada, Abg. Dios Gracia Vera, representante del ciudadano JAVIER ALFONSO GASCON, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. SEGUNDO: Se INSTA al Tribunal 2º de Juicio de Puerto Ordaz, a cargo de la profesional del derecho Abg. Miguelina Maneiro, a que gestione lo conducente a los efectos de que sea evaluado periódicamente el ciudadano JAVIER ALFONSO GASCON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.432.809, sugiriéndose para ello, evaluación médica por lo menos una vez al mes y que las resultas de dichas evaluaciones sean consignadas al expediente que se le sigue por ante ese Juzgado.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese y remítase.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO


ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR PONENTE

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR DISIDENTE


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YADIRA MARGARITA INFANTE AVILA


GMC/GJLM/GQG /YMIA.
FP01-R-2014-000227


VOTO SALVADO


Quien suscribe, Abogado Gabriela Quiaragua Gonzalez, Juez Superior miembro de ésta Corte de Apelaciones del Estado. Bolívar; salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría de esta sala, en la presente decisión en base a las razones siguientes:
No tengo anuencia con lo apreciado por mis compañeros jueces de ésta Alzada, en lo que significó considerar que:
Una vez analizada la sentencia en comento, observo que la motivación para anular de la decisión del a quo la cual estableció lo siguiente:


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional que propicia la vigencia de una Medida de Arresto Domiciliario de conformidad al artículo 242 ordinales 1º y 2º, de la ley Adjetiva Penal, al ciudadano Javier Alfonzo Gascon, plenamente identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1º ambos del Código Penal, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Otorga el Tribunal de la Primera Instancia, la medida menos gravosa hoy refutada, fundamentándose en el estado de salud del encausado, quien presenta un diagnostico médico de: “1) SINDROME DOLOROSO ABDOMINAL LITIASIS RENAL BILATERAL, ENFERMEDAD DE COLON IRRITABLE. 2) SINDROME RENAL CRONICO. 3) ENFERMEDAD ULCERA PEPTICO SECUNDARIA. SE SUGIERE REALIZACION DE ECO RENAL, TAC ABDOMINAL, EXAMENES PARACLINICA, EVALUACION POR GASTROENTEROLOGO, UROLOGO y PSIQUIATRA. CONCLUSION: ESTA MEDICATURA EN VISTA DE CONDCIIONES Y ANTECEDENTES PATAOLOGICA Y SUGERENCIA DEL MEDICO TRATANTE, SUGUIERE QUE EL PACIENTE DEBE MANTENERSE EN UN AMBIENTE EXTRACARCELARIO QUE PERMITA REALIZACION DE ECO-RENAL, TAC ABDOMINAL, EXAMENECES PARACLINICAS, EVALUACION POR POR GASTROENTEROLOGO, UROLOGO, PSIQUIATRA PARA GARANTIZAR TRATAMINETO MEDICO ADECUADO, VIGILANCIA CONTINUA ESPECIALIZADA Y EVITAR SIGA DETERIORANDO LA SALUD Y PONGA EN RIESGO LA VIDA DEL PACIENTE…”. (ver Segunda pieza, al folio 89 y vlto de la causa principal).
En este punto considera este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.
En virtud de ello quienes suscriben la presente decisión, observan que se desprende de autos específicamente del diagnóstico médico insertado en la Segunda pieza, al folio 89 y vlto de la presente causa, que el ciudadano Javier Alfonzo Gascon, presenta un diagnostico médico constante de SINDROME DOLOROSO ABDOMINAL LITIASIS RENAL BILATERAL, ENFERMEDAD DE COLON IRRITABLE. 2) SINDROME RENAL CRONICO. 3) ENFERMEDAD ULCERA PEPTICO SECUNDARIA observándose del Informe Médico suscrito por la Médico Forense, Dra. Betty Caballero, que manifiesta en su diagnóstico que dicha patología se percibe complicada, de alto riesgo, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud, del ciudadano Javier Alfonzo Gascon, por lo que la Dra. Medico Forense sugiere que el paciente debe mantenerse en un ambiente extracarcelario que permita realización de eco abdominal, tac abdominal, exámenes paraclinicas, evaluación por gastroenterólogo, urologo, psiquiatra para garantizar tratamiento adecuado, vigilancia continua especializada y evitar siga deteriorando la salud y ponga en riesgo la vida del paciente; en el entendido de que la salud es un derecho fundamental, consideran quienes refrendan la presente decisión, que el Juez A quo, actúo conforme a derecho, al decretar una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el ordinal 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En secuencia a lo transcrito, se impone la necesidad de hacer énfasis en que si bien, dicha Detención Domiciliaria, aunque prevista entre las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ésta Medida se equipara a una privación de libertad propiamente prevista en el dispositivo 250 Ejusdem, pues es entendida igualmente como una privativa de libertad, sólo que con sitio de reclusión distinto (residencia o domicilio del procesada) y aunado a ello sujeto a la obligación de someterse a la vigilancia de una persona en este caso (su progenitora la ciudadana GASCON CORDOVA ZEILA ALFONZO, titular de la cédula de identidad nº V-12.272.396). Tal como se puede observar en el acta compromiso realizada en fecha 18/07/2014, en el Tribunal recurrido cursante al folio 113 de la primera pieza jurídica.
No obstante lo anterior, se asume que la Medida de Arresto Domiciliario, sólo a efectos procesales (lapsos de presentación de actos conclusivos) debe asumirse como una Privación de Libertad, por cuanto en esencia, tal arresto domiciliario continúa siendo una medida menos gravosa a la privación de libertad en cualquier centro de reclusión estatal, siendo que, se reitera, la imputada estaría en su hogar, con las prerrogativas propias de dicho lugar, lo que constituye a todas luces un beneficio de cara a una Privación Judicial de Libertad cumplida en una institución carcelaria del Estado.
Ahora bien, considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De la misma manera debe señalar la Alzada, que en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto se concibe tales actos como medidas de seguridad, que están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual.
Ahora bien, según la dispositiva del fallo objeto de apelación, se desprende que el juzgador A Quo, decreta:
“(…)Por todos lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida en atención a lo establecido en el articulo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con los artículos 242 Ordinales 1º y 2º, su progenitora deberá comparecer ante este Tribunal a comprometerse a tenerlo bajo vigilancia y consignar todos los informes relacionados con su enfermedad y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la profesional del derecho DIOS GRACIA VERA, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano JAVIER ALFONSO HASCON. Levántese acta de compromiso. Ofíciese. Notifíquese.…”.
El señalado artículo establece las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad en sus diferentes modalidades, entre las cuales tenemos:
“…ART. 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”.
En relación a ello, observan quienes suscriben que el Juez A Quo, acertadamente establece y de forma motivada las causales por las cuales decreto la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado lo mismo, cual el Juez artífice de la recurrida, se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
“(…)En fuerza de los argumentos expuestos preventivos; y visto según sendos informes médicos en los cuales se deja constancia de la patología padecida por el imputado, debido a su diagnostico y valorando este Tribunal el caso en concreto, teniendo presente que la finalidad del profeso penal no es el castigo, sino que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamentalmente preventivo y de reeducacion considerando prudentemente que los supuestos que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la detención domiciliaria en el propio domicilio del imputado, con una vigilancia policial de recorrido cada las (sic) 48 horas, medida esta que es de posible cumplimiento como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso; aunado a la evaluación constante y permanente por parte e médicos y especialistas, y las veces que ha sido requerido su traslado a los hospitales por presentar problemas de salud a los fines de evitar complicaciones graves y funestas, debiendo la defensa solicitar a este Tribunal la autorización por escrito y debidamente motivada a fin de garantizar los traslados médicos y salvaguardar de esta manera el derecho constitucional a la vida y a la salud del imputado.
Analizados los extremos tanto el peligro de fuga, así como las garantías de la presencia del imputado al eventual juicio oral y publico, haciendo de esta juzgadora el criterio reiterado e inequívoco y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a imputados o acusados por el Juez competente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 (Actual 242), numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es Privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión y no comporta la libertad de los mismos (ver sentencias Nº 453 del 04/04/2001, Nº 1046 del 6/5/2003 y Nº 1836 del 25/08/2004) ; dejando expresa constancia de los requerimientos y exigencias para el decreto del cambio de reclusión a los fines de asegurar la sujeción del acusado al proceso, constituye garantía del cumplimiento de la Medida de Reclusión en sitio distinto al del Estado (en el caso de marras en una Comisaría de la Policía del Estado Bolívar) . Así lo explica la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, lo siguiente: “…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso. Asimismo señala el Tribunal Supremo de Justicia en distintos pronunciamientos concernientes a las medidas de coerción que se sostenga como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados. No obstante tal situación, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio (Vid. Sentencia Nº 630 de Sala Casación Penal Expediente Nº A07-54 de fecha 20/11/2008). No obstante no estamos en presencia de un beneficio procesal, el cual solo es procedente en la fase de ejecución de la pena confundido y mal interpretado con las medidas cautelares contendidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino ante un cambio de sitio de reclusión que no comporta la libertad del imputado con las debidas medidas de aseguramientos supra indicadas. (…).-
Siendo criterio reiterado de esta Alzada que, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, de las que advertimos también han de ser motivadas, situación que perfectamente se corrobora de la decisión objeto de impugnación, por cual se encuentra suficientemente ajustada a derecho, se puede evidenciar claramente que la medida dictada por el A Quo, se corresponde con los ordinales 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio y con la obligación de someterse a la vigilancia de una persona determinada y/o familiar, en este caso que nos ocupa de su progenitora ciudadana Gazcon Córdova Zeila Alfonzo, ampliamente identificada en el folio 113 de la primera pieza jurídica.
En ese orden de ideas, si bien es cierto la medida cautelar establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido la Medida Cautelar establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a una verdadera Medida Privativa de Libertad, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la Medida Cautelar debe responder a la necesidad extrema de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.
Esta Sala Única de Apelaciones, en voz de su ponente, comparte la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, por estar ajustada a derecho y de igual manera en aras de coadyuvar con el plan de descongestionamiento de nuestras cárceles, comisarías, centros penitenciarios entre otros, el cual se esta llevando a cabo actualmente en unión de la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Publica y Defensores Privados y lo cual contribuye en gran parte a reducir el hacinamiento en dichos centros penitenciarios, pudiendo los procesados con estas medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, cumplir con las resultas del proceso por lo que en el presente caso el ciudadano esta sujeto a la vigilancia y/o cuidado de su progenitora la ciudadana Gascon Córdova Zeila Alfonso, ampliamente identificada al folio ciento trece (113) de la segunda pieza de la causa principal.
Aunado a ello observa esta Alzada, que las consideraciones tomadas por la Juez artífice de la recurrida, obedecen al informe médico suscrito por la Dra. Betty Caballero, Experto Profesional II, Medico Forense Experto Examinador, practicado al ciudadano procesado JAVIER ALFONSO GASCON, plenamente identificado en autos, de donde se extraen las patologías que presenta el estado de salud del procesado de autos cursante al folio Ochenta y nueve (89) de la primera pieza de la presente causa, explanando la Juez A Quo en el desarrollo de su motivación, el razonamiento jurídico lógico que otorga fundamento a su Dispositiva, en relación al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin embargo; esta Corte de Apelaciones, considera prudente según el diagnostico aportado por la Médico Forense, Dra. Betty Caballero, que riela al folio ochenta y nueve (89) de la Primera Pieza, que el ciudadano imputado de autos, sea llevado periódicamente a los fines de que sea evaluado su estado de salud y así poder observar su evolución; por lo tanto, se INSTA al Tribunal 2º de Juicio de Puerto Ordaz, a cargo de la profesional del derecho Abg. Miguelina Maneiro, a que gestione lo conducente a los efectos de que sea evaluado periódicamente el ciudadano JAVIER ALFONSO GASCON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.084.373, sugiriéndose para ello, evaluación médica por lo menos una vez al mes y que las resultas de dichas evaluaciones sean consignadas al expediente que se le sigue por ante ese Juzgado.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NAYRA SILVA DE RONDON, Fiscal Auxiliar interina en la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz; interpuesto en contra del fallo dictado en fecha 18 de Julio de 2014, por el Tribunal 2° en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declarándose Con Lugar en la descrita providencia jurisdiccional, el pedimento de la Defensa, en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida, sujeta a la disposición legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera incoada por la Defensa Privada, Abg. Dios Gracia Vera, representante del ciudadano JAVIER ALFONSO GASCON, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-


De lo cual se infiere que la mayoría de la sala considera que la decisión motivo de apelación se encuentra ajustada a derecho, lo cual esta Juez Superior disidente sostiene que las resultas del examen medico forense practicado al ciudadano Acusado: Javier Alfonso Gascon, ampliamente identificado en autos, no es una enfermedad catalogada como grave o en fase terminal, tal como lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:

Articulo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o de una especialista, debidamente certificado por el medico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena.

Aunado a lo anterior, encuentra la Alzada, oportuno citar lo que sigue:

El artículo 44, cardinal 1, de la Constitución Nacional, dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”.
Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
En este sentido, debe señalarse que en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra delineado y consolidado un sistema procesal penal acusatorio (institución que también se cristaliza en la noción de principio acusatorio), en virtud del cual la persecución penal se encuentra en manos de un órgano estatal distinto al encargado del enjuiciamiento, a saber, en el Ministerio Público. En otras palabras, la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, siendo entonces que el representante de dicho órgano, el Fiscal, constituye un elemento esencial de tal sistema, toda vez que oficializa la acción penal a través de las atribuciones que le toca desempeñar en el proceso (sobre este tema, véase ARMENTA DEU, Teresa. Principio acusatorio y Derecho penal. Editorial J.M. Bosch. Barcelona, 1995).
Entonces, de lo anterior se desprende que la labor del Ministerio Público no sólo ostenta una importancia meramente jurídico-procesal, sino también constitucional, lo cual se evidencia de la lectura del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desglosa el contenido del sistema acusatorio, al asignar al Ministerio Público una serie de atribuciones irradiadas por el espíritu de dicho sistema procesal penal.

Siendo entonces el Ministerio Público quien tiene la labor de perseguir a los infractores de la ley penal, debe señalarse que del contenido de tal rol se desprenden varias manifestaciones, las cuales se desarrollan en correspondencia a cada fase del proceso penal. En tal sentido, en la fase preparatoria asume la tarea, fundamentalmente, de ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de los hechos punibles, a los fines de hacer constar su comisión, establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción con los cuales sostendrá una ulterior acusación. Por su parte, en la fase intermedia es el órgano estatal llamado a la formal interposición de la acusación, siempre que los elementos de convicción sobre cuales sustente dicho acto conclusivo, tengan la suficiente entidad para generar un pronóstico de condena –también denominado estado mental de probabilidad- respecto a la responsabilidad del imputado. En la fase de juicio, en la cual se materializa el contradictorio, sostendrá y defenderá el contenido de la acusación –junto a los medios de prueba ofrecidos en la fase intermedia-. Por último, en la fase de ejecución, tendrá a su cargo, esencialmente, la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan al penado o a la persona sometida a medida de seguridad.

Ahora bien, de esa función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, se desprende, lógicamente, la necesidad de que sea aquél quien monopolice la facultad de impulsar ante la autoridad judicial correspondiente, la imposición de medidas de privación judicial preventivas de libertad contra el imputado. En otras palabras, si es el Fiscal quien representa al Estado en la oficialización de la acción penal –en virtud del principio acusatorio- desempeñando el cúmulo de tareas mencionadas anteriormente, necesariamente debe ser dicho órgano el encargado de motorizar -con exclusividad- el procedimiento tendiente a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, esta Sala Colegiada en voz de su ponente observa que cursante a los folios (84 al 86) de la Segunda Pieza de la Causa Signada con la Nomenclatura de Primera Instancia Nº FP12-P-2012-00477y Nº FP01-R-2014-000227 (Nomenclatura de Alzada), cursa escrito introducido en fecha 13-06-2014, por la Abg. Dios Gracia Vera, Defensora Privada del Ciudadano Acusado JAVIER ALFONSO GASCON, en el cual solicita se le acuerde una medida menos gravosa por derecho a la salud, consignando adjunto al aludido escrito Informe Medico Forense, practicado al ciudadano acusado.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se percata esta Juez disidente que la Juez A quo, acordó dicha Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario y estar sujeto a la vigilancia de un familiar en su residencia en este caso la persona que se encargara de vigilar es su progenitora ciudadana: Gascon Córdova Zeila Alfonso, y al tomar la decisión se baso en el informe medico forense, realizado por la Dra. Betty Caballero, Experto Profesional II, Experto Examinador adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta de Ciudad Guayana, 03 de junio de 2014, informe éste cursante al folio Ochenta y Nueve (89) de la Segunda (02) Pieza Jurídica.
Vistas y analizadas las actuaciones procesales cursantes en la causa principal Nº FP01-R-2014-000227, relacionada con la solicitud de Revisión de Medida realizada por el profesional del derecho Abogado Dios Gracia Vera, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Acusado Gascon Javier Alfonso, considera esta Alzada en voz de su ponente, que la Juez A quo, acuerda la revisión de medida realizando un cambio de sitio de reclusión del ciudadano: Gascon Javier Alfonso, basándose en el Informe Médico Forense Dra. Betty Caballero, basándose en el siguiente diagnóstico clínico presentado para ese entonces el ciudadano acusado: JAVIER ALFONSO GASCON, es el siguiente:

“…1) SINDROME DOLOROSO ABDOMINAL LITIASIS RENAL BILATERAL, ENFERMEDAD DE COLON IRRITABLE. 2) SINDROME RENAL CRONICO. 3) ENFERMEDAD ULCERA PEPTICO SECUNDARIA. SE SUGIERE REALIZACION DE ECO RENAL, TAC ABDOMINAL, EXAMENES PARACLINICA, EVALUACION POR GASTROENTEROLOGO, UROLOGO y PSIQUIATRA. CONCLUSION: ESTA MEDICATURA EN VISTA DE CONDCIIONES Y ANTECEDENTES PATAOLOGICA Y SUGERENCIA DEL MEDICO TRATANTE, SUGUIERE QUE EL PACIENTE DEBE MANTENERSE EN UN AMBIENTE EXTRACARCELARIO QUE PERMITA REALIZACION DE ECO-RENAL, TAC ABDOMINAL, EXAMENECES PARACLINICAS, EVALUACION POR POR GASTROENTEROLOGO, UROLOGO, PSIQUIATRA PARA GARANTIZAR TRATAMIENTO MEDICO ADECUADO, VIGILANCIA CONTINUA ESPECIALIZADA Y EVITAR SIGA DETERIORANDO LA SALUD Y PONGA EN RIESGO LA VIDA DEL PACIENTE…”.

En atención a lo establecido en el artículo 491 ya citado, los resultados médicos no son considerados como una enfermedad grave o en fase terminal. Y Siendo que se le puede prestar atención médica dentro del lugar de reclusión al Ciudadano JAVIER ALFONSO GASCON, rezones suficientes para proceder a declarar Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Ciudadano Abogado NAYRA SILVA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es la REVOCATORIA de la decisión apelada. Y así expreso mi voto salvado.

Por las razones argumentadas, quien suscribe estima prudente salvar su voto, quedando así expresado el criterio de ésta Juez Superior disidente. Fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES SUPERIORES,

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR DISIDENTE
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YADIRA MARGARITA INFANTE AVILA
GMC/GQG/GJLM/Yadi
FP01-R-2014-000227