REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-005735
ASUNTO : FP01-R-2014-000234

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa Nº FP01-R-2014-000234
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
IMPUTADO: FARNCISCO PEREIRA DA SILVA
RECURRENTES: ABG. JESLIB BASANTA ROMERO,
Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental.
DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000234 contentiva de Recurso de Apelación de Auto, incoado por la profesional del derecho Abg. Jeslib Basanta Romero, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 24-09-2014 y mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, por la presunta comisión del delito Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Del folio (28) al (34) riela pronunciamiento esgrimido por el Tribunal A quo, del cual puede extraerse entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: En cuanto a la legalidad de la aprehensión, este Tribunal así lo decreta toda vez que la misma se ejecuta a través de los supuestos de la flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. . SEGUNDO: En relación a la precalificación aportada por la Representación Fiscal en cuanto MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinales 5º de la Ley Orgánica de Ambiente; al ciudadano FRANCISCO PEREIRA DA SILVA evidentemente en el acta de investigación policial que determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, Actas Policial cursante al folio 03 y vuelto en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acta de Retención, queda demostrada la comisión del ilícito penal precalificado por la Vindicta Publica en el presente hecho que nos ocupa, es por ello que estima esta Juzgadora que estaría el imputado incurso en la comisión del delito, Admitiendo totalmente la precalificación dada por el Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, contenida en los artículos 236, 237 y 238 todos de la ley adjetiva Penal, solicitada por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera en cuanto al articulo 236 numeral 1º se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mas no están llenos los extremos de los ordinales 2 º y 3º y aunado a ello no están llenos los extremos del articulo 237 numerales 1º, por cuanto el mismo tiene residencia fija; en cuanto al ordinal 2º la pena que pudiera llegar a imponerse no es muy alta; ordinal 3º por cuanto el daño causado no es de mayor significancia; en cuanto al articulo 238 considera quien aquí decide que no existe peligro de obstaculización en el presente proceso, por cuanto no se observa que el imputado pueda obstruir al proceso, por lo cual este Tribunal Impone una Medida Cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 3º, 4º 8º y 9º consistente en presentación de dos fiadores con reconocida solvencia económica en base a un salario de 50 unidades tributarais cada uno y los cuales deben presentar constancia de trabajo, de residencia y buena conducta, y una vez constituida la fianza, entrará en vigencia la medida de régimen de presentación cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Bolívar, y la prohibición del manejo indebido sin la debida permisologia de sustancias peligrosas, dicha Cautelar seria suficiente para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir, siendo que el Ministerio Público solicitó que la causa se siga por el procedimiento Ordinario este Tribunal acuerda la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Publico concluya la investigación y la defensa tenga la oportunidad de solicitar la practicas de diligencias, se insta a la fiscalía a que tome en consideración a lo alegado por la defensa para el esclarecimiento del caso. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente. La presente acta fue levantada de forma sucinta conforme a lo previene el artículo 153 del código orgánico procesal penal, de todo lo acontecido en la audiencia quedan las partes notificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 29 de Septiembre de 2014, la Abg. Jeslib Basanta Romero, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, interpone Recurso de Apelación de Autos fin de refutar el pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, dictado en fecha 24-09-2014; esgrimiendo para ello las siguientes denuncias:

“…Estando en la oportunidad procesal a que se contrae el contenido del artículo 439, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito esta Representación Fiscal interpone formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por la honorable Jueza Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Septiembre de 2014, en la que acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo242 numeral 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 4.619.730-5, solicitando el Ministerio Público MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Ordinales 1º, 2º y 3º y 237 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…) No obstante a lo anterior, vale destacar que el Código Orgánico Procesal Penal establece una definición de víctima en el Artículo 119, restringida a cuatro supuestos bien específicos, siendo que en los delitos ambientales la víctima estaría circunscrita, por la propia naturaleza del bien jurídico tutelado, al supuesto contemplado en el numeral 4 del referido artículo, según el cual son víctimas “Las asociaciones, fundaciones u otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito” (Subrayado muestro), tomando en consideración que los delitos contra el ambiente afectan intereses colectivos o difusos (…)
(…) Pues bien en este ámbito, se destaca que el bien jurídico lesionado es el AMBIENTE constitutito como Derecho Humano de tercera generación, vértice transversal para la posibilidad de existencia de la vida en el planeta. Es por ello que consideramos más que abominable la perpetración de actividades que persiguen el desmantelamiento del Estado de Derecho utilizando como herramienta los recursos naturales para la procura de tales fines, situación ésta que es inexorable condenable.
Asimismo es importante destacar que ne fecha 20 de Junio de 2014 fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la Medida Precautelativa Solicitadas por el Ministerio Público. La cual cita y hace valer como fundamento de derecho. Específicamente en el ordinal 4. que es lo relativo ala prohibición del uso y transporte del Mercurio. En tal virtud, se torna imprescindible adoptar Medidas Precautelativas extraordinarias y con carácter de urgencia, destinadas a cesar los actos perjudiciales al ambiente y a la salud de las personas, por lo que solicitamos como en efecto lo hacemos, respetuosamente Ciudadano Juez, con base a lo anteriormente expuesto, se sirva decretar MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 ordinales 1, 2, 5, 6, 6 8 y 12 de la Ley Penal del Ambiente (…)
(…) Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace imprescindible analizar de forma integral y progresiva su contenido a los fines de conocer los principios y normas que contiene al respecto. En tal sentido, se observa que de una revisión del Preámbulo y los artículos 126, 127, 128, y 129 de la referida Carta Magna se desprenden las siguientes conclusiones:
1. La obligación del los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y
2. El derecho de todas las personas a vivir y gozar de un ambiente sano.
Conforme a tales presupuestos se debe concluir que en la Constitución vigente, existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de estos. Es de gran importancia resaltar que la procedencia de esta tutela anticipada sólo tiene como fin garantizar el ejercicio provisional de los derechos presuntamente vulnerados (…)
(…) Esto no podía ser de otra manera, pues en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la “tercera generación”, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo, máxime en el caso de autos, por tratarse de una actividad ilícita como es el ejercicio de la minería ilegal, en un territorio del estado venezolano donde se encuentran Parques Nacionales, Zonas Protectoras, Reservas Forestales, Áreas Especiales de Seguridad y Defensa, Reservas de Fauna Silvestre, Refugios de Fauna Silvestre y Zonas de Interés Turístico, siendo la obligación del estado garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación (…)
(…) En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicitó de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como jurisdicción de alzada, que:
PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea revisada la decisión de fecha 24 /09/2014, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, vinculada con la causa FP01-P-2014-005735, en la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DEL LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 8º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del imputado ciudadano FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 4.619.730-5, de nacionalidad Brasilera, quien se encuentra siendo procesado por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 102, Numeral 5º, de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Sea Revocada la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el a quo a favor del imputado FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 4.619.730-5, y en su lugar se ordene que el mismo sea sometido a una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Ordinales 1º, 2º y 3º y 237 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerar que es autor o participe de los hechos objeto del proceso, considerando el peligro de fuga existente en atención a la pena que podría llegarse a imponer y la falta de arraigo en el país; y se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de Octubre de 2014, el Abogado Gustavo Aparicio Cedeño, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, presentó escrito contentivo de Contestación a Recurso de Apelación contra Auto Interlocutorio interpuesto por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, realizando los siguientes alegatos:

“…Ciudadanos magistrados, no se trata de dejar privado de libertad a un ciudadano en forma injustificada o por unos alegato de defensa del medio ambiente, sin tomar en cuenta el proceso o lo establecido en la norma adjetiva penal y la jurisprudencia; cuando la ciudadana Juez decide sobre lo solicitado en audiencia lo hace a consideración de lo dispuesto en la ley, no por criterio se trata de estar lo más ajustado al derecho y a la justicia tomando en cuenta que determino y justifico los motivos de la decisión (…) En cuanto al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta la Juez que el daño causado no es de mayor significancia; y en cuanto al artículo 238, considera que no existe peligro de obstaculización en el presente proceso por cuanto no observa que el imputado pueda obstruir el proceso, es por lo que el tribunal decide imponer Medica (sic) Cautelar contenida en el artículo 242, ordinales 3º 4º 8º y 9º consistente en presentación de dos fiadores con reconocida solvencia económica en base a un salario de 50 unidades tributarias cada uno y los cuales deben presentar constancia de trabajo, de residencia y buena conducta y una vez constituida la fianza entrara en vigencia la medida de régimen de presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salir del país y de la jurisdicción del estado Bolívar y la Prohibición del Manejo Indebido sin la debida perisología de sustancias peligrosas, y considera que con esta cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso (…)
(…) Visto todo lo alegado y fundamentado por parte de la defensa del ciudadano FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nº E- 4619730-5, domiciliado en el Sector 3 de Mayo, Calle Principal, Casa Nº 4, Víveres La Loma, en la población de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar (…) pido con todo respeto y ante su competente autoridad sea INADMITIDO y declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la fiscalía tercera del ministerio publico con competencia ambiental, así mismo se ratifique la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2014…”

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Vistas las anteriores actuaciones relacionadas con la denuncia anunciada por la recurrente, mediante la cual se manifiesta su inconformidad con la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – con Sede en esta Ciudad, a cargo de la Jueza Abg. Zossireth Hidalgo, en relación a la medida de coerción personal, a favor del ciudadano Francisco Pereira Da Silva, en la cual la Jueza A quo Acuerda conforme al artículo 242 ordinal 3, 4, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en presentación de dos fiadores con reconocida solvencia económica en base a un salario de 50 unidades tributarias cada uno y una vez constituida la fianza, entrará en vigencia la medida de régimen de presentación cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Bolívar y la prohibición del manejo indebido sin la debida perisología de sustancias peligrosas; se pasa de seguidas a resolver las denuncias interpuestas por la ABG. JESLIB ALILED BASANTA ROMERO, en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público con competencia en defensa Ambiental, en la causa penal seguida contra del Ciudadano FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, de la siguiente manera:

Considera la Sala que como punto medular de su apelación, la parte recurrente expone su inconformidad con la medida de coerción personal que fuera impuesta en el acto de presentación a favor del Ciudadano imputado FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, consistente en una medida cautelar sustitutiva de la libertad, conforme al articulo 242 ordinal 3, 4, 8º y 9º consistente en presentación de dos fiadores con reconocida solvencia económica, presentación cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Bolívar y la prohibición del manejo indebido sin la debida perisología de sustancias peligrosas.

Asimismo, esta Sala verifica que el A Quo para imponer el régimen cautelar objetado, aprecia como elementos que abonan su convicción lo siguiente:

“…TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, contenida en los artículos 236, 237 y 238 todos de la ley adjetiva Penal, solicitada por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera en cuanto al articulo 236 numeral 1º se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mas no están llenos los extremos de los ordinales 2 º y 3º y aunado a ello no están llenos los extremos del articulo 237 numerales 1º, por cuanto el mismo tiene residencia fija; en cuanto al ordinal 2º la pena que pudiera llegar a imponerse no es muy alta; ordinal 3º por cuanto el daño causado no es de mayor significancia; en cuanto al articulo 238 considera quien aquí decide que no existe peligro de obstaculización en el presente proceso, por cuanto no se observa que el imputado pueda obstruir al proceso, por lo cual este Tribunal Impone una Medida Cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 3º, 4º 8º y 9º consistente en presentación de dos fiadores con reconocida solvencia económica en base a un salario de 50 unidades tributarais cada uno y los cuales deben presentar constancia de trabajo, de residencia y buena conducta, y una vez constituida la fianza, entrará en vigencia la medida de régimen de presentación cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Bolívar, y la prohibición del manejo indebido sin la debida permisologia de sustancias peligrosas, dicha Cautelar seria suficiente para garantizar las resultas del proceso.....”.-


Aunado a lo anterior, encuentra la Alzada, oportuno citar lo que sigue:

El artículo 44, cardinal 1, de la Constitución Nacional, dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”.

Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En este sentido, debe señalarse que la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, siendo entonces que el representante de dicho órgano, el Fiscal, es el encargado de recabar elementos de convicción que señalen al imputado como el autor o participe de los hechos que se le imputan.

Siendo entonces el Ministerio Público quien tiene la labor de perseguir a los infractores de la ley penal, debe señalarse que del contenido de tal rol se desprenden varias manifestaciones, las cuales se desarrollan en correspondencia a cada fase del proceso penal. En tal sentido, en la fase preparatoria asume la tarea, fundamentalmente, de ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de los hechos punibles, a los fines de hacer constar su comisión, establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción con los cuales sostendrá una ulterior acusación.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se percata esta Alzada que el Juez A quo, acordó dicha Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores con reconocida solvencia económica, presentación cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Bolívar y la prohibición del manejo indebido sin la debida perisología de sustancias peligrosas, basándose en el argumento de la defensa privada Abg. Gustavo Aparicio cuando expone: “…La defensa solicita sea impuesto de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que considere el Tribunal, ya que como dispone la Constitución Nacional todos tienen derecho a ser juzgado en libertad…”.

En tal sentido, estima de gran importancia ésta Corte de Apelaciones, instar a la Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en esta Ciudad, a cargo del Juez Abg. Zossireth Hidalgo, en vista de la loable labor que ha sido encomendada a los Jueces de la República, como lo es la administración de justicia, deben los Juzgadores, en el devenir de su proceder, cumplir fielmente al deber de hacer un estudio minucioso y pormenorizado de las causas sometidas a su conocimiento, para así hacer valer garantías constitucionales tan importantes como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, a criterio de quienes suscriben la presente, la pretendida motivación de la decisión emitida por el Juzgado 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, solo se limita a manifestar que no están llenos los extremos de los ordinales 2 y 3 del artículo 236 y ordinales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo tiene residencia fija, la pena que llegara a imponerse no es muy alta y que el daño causado no es de mayor significancia, cuestión esta que no resulta suficiente, ni ilustra a esta alzada, respecto a las razones de hecho y de derecho que le hicieron llegar a la conclusión de que procedía medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 2, 4, 8 y 9 al ciudadano FRANCISCO PEREIRA DA SILVA (de nacionalidad Brasilera); razones por las cuales, la conclusión a la que arribo la jueza de control recurrida, no responde a motivos serios y determinantes que demuestren la necesidad y pertinencia de la medida impuesta, olvidándose con ello, lo atinente al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conviene citar:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…” (Destacado de la alzada).

Del artículo trascrito se infiere, que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado puede sustraerse del proceso, no pueden evaluarse de manera aislada, basándose únicamente en presunciones manifestadas por la defensa, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, en ese sentido, ésta Sala considera que constituye una obligación para los jueces, fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo tanto, el otorgamiento sobre una medida cautelar, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la magnitud de la pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho y todos aquellos aspectos característicos del caso concreto en conjunto.

De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos.

En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, reitera la presencia del vicio de inmotivación, toda vez que como se ha establecido en párrafos anteriores, se verifica la total ausencia del estudio de los supuestos del artículo 236, así como del artículo 237 (relacionado al peligro de fuga), aunado a la magnitud del daño que se le ha causado a la sociedad con la perpetración del delito atribuido, dadas las circunstancias actuales de la existencia de una medida precautelativa, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, conforme al artículo 8 ordinales 1, 2, 5, 6, 8 y 12 de la Ley Penal del Ambiente consistente entre ellas la siguiente:

“…Se prohíbe el uso de mercurio en la practica ilegal de la minería, para evitar la contaminación de los cuerpos de agua, suelo y la salud de las personas; así mismo, se ordene a los funcionarios de la región Estratégica de Defensa Integral Guayana, deben retener el mercurio que encuentren en los campamentos mineros, en recipientes herméticamente cerrados, proceder a inventariar, etiquetar y rotular los recipientes, para que posteriormente sean entregados a la orden del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para su disposición final…”

En continua ilación, esta Corte hace la observación que en audiencia de presentación la representación fiscal habiendo solicitado medida privativa preventiva judicial de libertad por observar que se encontraban en la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para considerar la autoría o participación del imputado en el hecho y considerando el peligro de fuga existente en atención a la pena que podría llegar a imponerse y la falta de arraigo en el país, la juzgadora impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 8 y 9 consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida del país y del estado Bolívar, prohibición de realizar la actividad y presentar dos (02) fiadores con reconocida solvencia económica en base a un salario de 50 UT cada uno, razones suficientes para proceder a declarar Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abg. Jeslid Aliled Basanta Romero, Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en la causa seguida contra del imputado: FRANCISCO PEREIRA DA SILVA; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el día 24-09-2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en relación a la presentación de imputado, mediante la cual el Juez A quo Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores con reconocida solvencia económica, presentación cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Bolívar y la prohibición del manejo indebido sin la debida perisología de sustancias peligrosas. En consecuencia, se ANULA de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 174, 175, 176 Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, de Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada Zossireth Hidalgo, en fecha 24 de septiembre de 2014, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor del ciudadano Francisco Pereira Da Silva, por lo que se ordena REPONER la causa al estado de que se celebre un nuevo acto de audiencia de presentación con un juez o jueza en función de control con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, haciéndose énfasis en que la misma debe realizarse respetándose las disposiciones contenidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con estricta observancia de las disposiciones que rigen el proceso. Asimismo, se ORDENA al tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, luego de su redistribución, que deberá librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano Francisco Pereira Da Silva. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Jeslib Aliled Basanta Romero, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, sede Ciudad Bolívar. SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 174, 175, 176 Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, de Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada Zossireth Hidalgo, en fecha 24 de septiembre de 2014, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor del ciudadano Francisco Pereira Da Silva. TERCERO: Se REPONER la causa al estado de que se celebre un nuevo acto de audiencia de presentación con un juez o jueza en función de control con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, haciéndose énfasis en que la misma debe realizarse respetándose las disposiciones contenidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con estricta observancia de las disposiciones que rigen el proceso. CUARTO: se ORDENA al tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, luego de su redistribución, que deberá librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano Francisco Pereira Da Silva.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE





DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YADIRA INFANTE.

GMC/GQG/GJLM/AR.-
FP01-R-2014-00234