REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-001038
ASUNTO : FP01-R-2014-000236

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2012-001038
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000236
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. CARLOS DE SA SANCHEZ
(Fiscal del Ministerio Publico)
PROCESADO: IRIS DEL CARMEN VEGA
DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. CARLOS DE SA SANCHEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del Ciudadano Procesado IRIS DEL CARMEN VEGA, por la comisión del delito de DISTRIBUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 16 de Octubre de 2014, mediante el cual dicto auto de ACTUALIZACION DE COMPUTO OTORGANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA (DESTINO AL REGIMEN ABIERTO).

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (01) al (04) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Consta en autos que el penado ha cumplido mas de la Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta. Consta en autos al folio 30 al 32 de la segunda pieza, informe a través del cual se expresa que la penda IRIS DEL CARMEN VEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.680.817, fue clasificada coN grado de seguridad MINIMA. Consta en el respectivo expediente, Informe Psico-social, Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual arrojo un pronunciamiento FAVORABLE a que se concede la medida solicitada, sustentándose en lo siguiente.. PRONOSTICO: “El equipo técnico evaluador emite pronostico de conducta favorable a la privativa de libertad Iris del Carmen Vega en relación al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de que presenta: refirió primariedad penal, apoyo familiar, refirió hábitos de estudio y labores intramundos, refirió aprendizaje positivo de la experiencia, luce realizada y reflexiva…”. Ahora bien, en virtud que la referida penada, fue evaluada en ocasión al Plan especial Cayapa, Auspiciado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, puesto en practica en la sede del Internado Judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a partir del día 20-08-2013 y tomándose en circunstancia como elemento para considerar el beneficio alterno del cumplimiento del resto de la pena que le falta por cumplir a la misma, además tomando en cuenta que la cantidad de estupefaciente (cocaína) que le fue incautada a esta, resulto menos de Veinte (20) gramos y asimismo, dicha penada ha cumplido hasta este momento mas de un Tercio 1/3 de la pena que le fuera impuesta, elementos estos que deben tomarse en cuenta para hacer una excepción a fin de no aplicarle al presente caso, el contenido de la Jurisprudencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de la cual se infiere que en materia de Drogas, no debe otorgarse ningún beneficio, ni formulas alternas de Cumplimiento de pena en la fase de Ejecución; por considerarse crímenes de Lesa humanidad. En este sentido, el Tribunal toma estas circunstancias a favor de la referida penada para justificar el otorgamiento del Régimen Abierto, el cual le corresponde por haber cumplido mas de un Tercio 1/3 de la pena que le fuera impuesta, Igualmente como no consta en autos, constancia de Residencia de la mencionada penada, no obstante la emergencia que implica el Plan Cayapa, y las circunstancias arriba planteadas a favor de la penada, debe exhortársele a la misma, que consigne ante este Despacho dicha carta de residencia y siendo evidente que la misma ha cumplido con mas de un Tercio (1/3) de la pena impuesta, la cual es de: UN (01) AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ (10) DIAS, para la fecha ya vencido, la hace merecedora del beneficio de Régimen Abierto. Y así se declara..(…)



DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ABG. CARLOS DE SA SANCHEZ, Fiscal primero del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 16/10/2013, el Juzgado de Primera Ejecución de Puerto Ordaz dicha Auto, por medio del cual redime la pena y otorga el Régimen Abierto a la tantas veces nombrada IRIS DEL CARMEN VEGA.

Quien recurre considera que tanto la redención acordada, como el régimen abierto concedido por el ciudadano Juez de Primera Ejecución de Puerto Ordaz, son contrarios a Derecho, por encontrarse en franca contradicción con el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La mencionada norma Constitucional establece; que en los casos de la comisión de delitos, no se podrá (imperativo) acordar beneficio alguno, inclusive el Indulto o Amnistía

Así las cosas, revisada la Sentencia Condenatoria dictada en la presenta causa en contra de la penada de ,arras, se observa que fue encontrada penalmente responsable de la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, tipo penal contenido en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En el caso Cuídanos Magistrados, que el juez Primero de Ejecución de Puerto Ordaz, teniendo en cuenta lo establecido Articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena po el Trabajo o el Estudio, en relación con lo establecido en los artículos 471.1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDO la Redención Judicial de la Pena. Igualmente, en consideración a lo establecido en el articulo 500 numeral4s 1,2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, OTROGO la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto.En ese orden de ideas, en fecha 26 de junio de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, dicta sentencia Nº 875, mediante la cual fija el criterio del carácter de lesa humanidad, que tienen los delitos de droga. Teniendo en cuenta que son delitos que vulneran los derechos humanos y pluriofensivo, con fundamento en el articulo 29 de la Constitución Nacional, concluye la sentencia supra indicada que los delitos de drogas, salvo el de posesión, son delitos de delincuencia organizada y de lesa humanidad, en consecuencia, bajo ninguna circunstancia, podrán los jueces acordar beneficio alguno (medidas cautelares sustitutivas de libertad, formulas alternativas de cumplimiento de pena, confinamiento, suspensión condicional de ejecución de la pena), en ninguna de las fases del proceso, vale decir investigación, intermedia, juicio o ejecución. Por cierto, observa este Representante Fiscal, que el anterior criterio de la no procedencia o imposibilidad de otorgar medidas cautelares, beneficios, formulas alternativas de pena, etc; reiterado en la Sentencia supra identificada, fue recogido y se encuentra perfectamente plasmado en el Auto de Ejecución de sentencia, de fecha 01 de noviembre de 2012, recaido de la presente causa, el cual riela del Folio cuatro (04) al folio siete (07) de la segunda pieza. Estableciéndose con absoluta precisión en el Capitulo Segundo, con e objeto de justificar, jurídicamente las razones de la improcedencia de los beneficios procesales y post procesales, en ese orden las ideas, transcribo el CAPITULO II, del auto de fecha 01 de noviembre de 2012, donde claramente al jurisdicente dejo sentado el criterio por el cual no se podían, ni pueden otorgar beneficios en los delitos de droga salvo la posesión de estupefacientes. Como explicar entonces que el Juez Primero de Ejecución de Puerto Ordaz, mediante el auto recurrido acuerde la remida de pena y otorgue el régimen abierto a la ciudadana IRIA DEL CARMEN VEGA, identificada en autos. En reuniones entre los operadores de justicia, se sostuvo conversaciones para en determinados casos, dependiendo las condiciones de modo tiempo y lugar en que se cometió el delito de droga, se pudiese otorgar alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, pero en ningún caso, cuando el peso de la droga incautada superara los veinte (20) gramos de cocaína o de cincuenta (50) gramos de marihuana.En el caso que nos ocupa, riela al folio cincuenta y dos (52) de la pieza Nº1 Experticia química, donde se evidencia que el peso de la droga (clorhidrato de cocaína y cocaína en base libre) es de veintisiete (27) gramos, seiscientos ochenta (680) miligramos. Se anexa marcada con la letra “A”, copia simple de la Experticia Química. …”


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilberto José López Medina, Gilda Mata Cariaco y Gabriela Quiaragua Gonzalez, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha diez (10) de octubre del 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. Carlos De Sa Sanchez, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias, en la causa seguida en contra del Ciudadano Penado IRIS DEL CARMEN VEGA quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 6º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, se observa en primer término que la Apelación presentada, simultáneamente atina en sostener como base medular de su demanda de rescisión, la declaratoria de auto Acordando la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de pena Referida al Régimen Abierto, como consecuencia de la írrita actuación jurisdiccional encuadrada en una motivación errónea del criterio jurisprudencial nacional que prohíbe el otorgamiento de beneficios legales a quienes hayan sido procesados por delitos de lesa humanidad, siendo considerado entre éstos los previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

Así, revisadas las actas procesales, esta Sala verifica el vicio insaneable denunciado por el recurrente en mención, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, el pronunciamiento jurisdiccional objetado, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

El recurrente, denuncia el yerro del Tribunal 1° en Función de Ejecución de Sentencias, alegando que quien recurre considera que tanto la redención acordada, como el régimen abierto concedido por la Ciudadana Juez de Ejecución de Puerto Ordaz, son contrariaos a derecho, por encontrarse en franca contradicción con el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La mencionada norma Constitucional establece; que los casos de la comisión de delitos contra los derechos humanos lesa humanidad y crímenes de guerra, no se podrá (imperativo) acordar beneficio alguno, inclusive el Indulto o la Amnistia.

En esmero de resolver la denuncia planteada, que se hace preciso determinar que ha sido y es criterio de esta Sala Colegiada considerar que, cuando hablamos de Beneficios Procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando se está en curso un proceso penal llevado contra él para determinar si es penalmente responsable del hecho ilícito que se le atribuye, vale decir, cuando aún no hay una Sentencia Definitivamente Firme; entonces, a diferencia de éstas, cuando se hace referencia a Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, o verbigracia, cuando como en el caso concreto, Régimen Abierto; no se habla de beneficios procesales, pues ya en el momento de la vigencia de las instituciones post-procesales referidas, es cuando efectivamente existe una Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, por lo que las mismas constituyen opciones del derecho penológico maridadas con el concepto de la sanción y que además son excepciones precisas al principio de la santidad de la cosa juzgada, que precisamente en materia penal es emblema de humanidad legal cuando se aplica al reo.

Asimismo, imperioso es para éste Tribunal Penal de Alzada, reiterar su criterio en relación a la Sentencia de fecha 26-06-2012, nº 875 con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, la cual establece lo siguiente:

“…. La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.-


Se desprende de la sentencia transcrita, como claramente el legislador es restrictivo para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder del juez de la primera instancia, incurrió en un vicio que insaneable que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, el pronunciamiento jurisdiccional objetado, valga recordar, el ilícito en materia de drogas, es considerado por interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de Lesa Humanidad, lo que no da cabida a la existencia de beneficios procesales para quienes sean juzgados por tales hechos; el juzgador en craso error, extendiera ésta prohibición a la fase de ejecución de sentencia, donde no hay lugar a beneficios procesales, siendo que el proceso como tal tuvo su fin en una condenatoria, más por el contrario, existen si se quiere beneficios post-procesales, como los que ahora pretende la parte actora.

Así las cosas, es criterio de la Sala Constitucional que ésta prohibición respecto a los delitos considerados como de Lesa Humanidad, si bien se aplica en el interim del proceso judicial, ello no abarca la fase de ejecución de sentencias, como lo interpretó el juzgador artífice de la decisión cuestionada; ya que en el caso que nos ocupa se refiere al delito de Distribubicion Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual es considerado por interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de Lesa Humanidad.

En base a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Alzada, observa el vicio insanable por parte del Tribunal de Primera instancia, quien violento lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades que para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, lo cual hace imposible conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio, ni a la suspensión.

En efecto, atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar los Recursos de Apelación, ejercido por el Abg. CARLOS DE SA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del Ciudadano Procesado IRIS DEL CARMEN VEGA por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 16 De octubre de 2013, mediante la cual se Acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Referida al Régimen Abierto. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26, 29 y 257 Constitucional, 174, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal; el fallo que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 16 De octubre de 2013, mediante la cual se Acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Referida al Régimen Abierto. Tal Resolución la emite ésta Alzada por verificarse la subversión a los criterios jurisprudenciales de los que se hiciera cita. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución de Sentencias Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica, entiéndase medida de privación de libertad, a la que se encontraba sujeto el penado antes de la emisión del fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar los Recursos de Apelación, ejercido por el Abg. CARLOS DE SA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del Ciudadano Procesado IRIS DEL CARMEN VEGA or la comisión del delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 16 De octubre de 2013, mediante la cual se Acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Referida al Régimen Abierto. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26, 29 y 257 Constitucional, 174, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal; el fallo que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 16 De octubre de 2013, mediante la cual se Acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Referida al Régimen Abierto. Tal Resolución la emite ésta Alzada por verificarse la subversión a los criterios jurisprudenciales de los que se hiciera cita. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución de Sentencias Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica, entiéndase medida de privación de libertad, a la que se encontraba sujeto el penado antes de la emisión del fallo anulado. Y así se decide.-

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) día del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.


Los Jueces Superiores





DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
PONENTE






DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.







GMC/GQG/GJLM /AR/AA
FP01-R-2014-0000236