REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 20 de Octubre de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-000663
ASUNTO : FP01-R-2014-000194

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.
CAUSA N° FP01-R-2014-000194
RECURRIDO: Tribunal 3° en Funciones de Control, sede Ciudad Bolívar a cargo de la Abg. Sandra Avilez.
IMPUTADO: Jenny José Solórzano Cárdenas.

RECURRENTE:
Abg. Robert Delacierte, Defensor Privado

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abg. Giselva Ichazu, Fiscal 6º del Ministerio Publico
DELITO: Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000194, contentiva de recurso de apelación ejercido por el Abg. Robert Delacierte, en condición de defensor privado del ciudadano Jenny José Solórzano Cárdenas, tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada Sandra Avilez, mediante el cual ordena el enjuiciamiento y la apertura al juicio oral y público del ciudadano Jenny José Solórzano Cárdenas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


En fecha 23 de Julio de 2014, el Tribunal por auto separado dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, dejando asentado en su decisión lo siguiente:

“…AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contra del Ciudadano SOLORZANO CARDENAS JANNY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 28.272.959, residenciado en el Barrio Caracas, calle 24, casa sin número, Caicara del Orinoco; a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano KENIS RAFAEL GUAPE GONZALEZ, y escuchadas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas, finalizada la Audiencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos formales y escuchada como ha sido las exposiciones de las partes y revisado el escrito acusación en su capítulo I, identifica al imputado, hoy acusado, en el capítulo II presenta una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, los cuales ocurrieron, señala los elementos de convicción la Representación fiscal, en el capítulo IV, el Ministerio Público establece como precepto jurídico de la imputación de la conducta del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los presupuestos materiales, que se entiende por estos, si existe una alta probabilidad de que el ciudadano JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS, haya participado en los hechos que se le acusa en este sentido el tribunal observa, de los elementos de convicción se evidencia que en fecha 27-03-2013 siendo aproximadamente las 9:23 minutos de la noche, funcionarios policiales tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica que en el sector Chaguaramal, calle 28 de Caicara del Orinoco, se encontraba un Ciudadano muerto a consecuencia de varios impactos de bala, se trasladan al lugar y efectivamente lograron observar el cadáver de una persona de sexo masculino que presentaba varios impactos de balas que fue reconocido por la Ciudadana Sonia González como su hijo de nombre Kennis Rafael Guapes González; razón por la cual se inicia la investigación y una vez iniciada, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron entrevistar a una Ciudadana de nombre Quiñones Yuneidy, quien dijo ser testigo presencial de los hechos y señaló como responsables de la muerte de Kennis Rafael Guapes a dos Ciudadanos apodados Han y Jimby, manifestando que el hecho se produce cuando el hoy occiso venía en compañía de Jimby, quien venía de copiloto y al legar a la calle 28 del Barrio Caracas, el mudo (el occiso) le dijo que se bajara y el Jimby le efectuó varios disparos, detrás venía el Han en una moto, quien efectuó varios dictaron contra el hoy occiso, cuando este se encontraba en el suelo; de manera que ante la existencia de un protocolo de autopsia donde se evidencia la existencia de una muerte como consecuencia de las heridas causadas por paso de proyectil disparado por arma de fuego; testigos que dicen que es esa la causa de la muerte de Kennis Rafale Guapes y una testigo presencial que le atribuye al Ciudadano Janny José Solórzano, apodado el Han la autoría en la muerte de la víctima, no hay lugar a dudas de la existencia de elementos materiales capaces de sustentar la Acusación presentada por la representación Fiscal, siendo lo procedente admitir la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, por cuanto reúnen los requisitos exigidos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose obtenido lícitamente y son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se refieren de manera directa e indirecta a demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado. No se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa por haber sido ofertados extemporáneamente.
TERCERO: Se mantiene la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el Imputado por cuanto es necesaria para la sujeción del mismo al proceso y garantizar los fines del mismo…”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, el abogado Robert Delacierte, defensor privado del ciudadano Jenny José Solórzano Cárdenas, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:


“…Es el caso, que en fecha 18/07/2014, ésta defensa ofreció al proceso, a los fines del esclarecimiento indiscutible de la responsabilidad penal de los autores posibles participes en el hecho que nos ocupa, la promoción del testimonio de las ciudadanas Mirla Yuskeydis Fuentes Piñero y Elizabeth Estefanía García, por ser las mismas testigos de lo ocurrido, y poder sin lugar a dudas aportar datos claros de lo acontecido, pues asegura una de ellas haber estado en el lugar de lo acontecido y que sabe con certeza como fue que se desarrollo el homicidio objeto de éste proceso. Por lo que al tener conocimiento de éste dato, la defensa técnica mediante escrito bien redactado, bien fundamentado y explicando al tribunal de control que dirige el proceso el porque de la solicitud de incorporar el testimonio de ésta personas como posible prueba, explicando con detalle la utilidad, necesidad, pertinencia, legalidad y conducencia de los elementos de prueba promovidos, y en la celebración de la audiencia preliminar de juicio, la juez de control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público declaro sin lugar la solicitud de la defensa, de incorporar éstos testimonios a la comunidad de la prueba, alegando la a quo que el escrito de promoción y consecuente solicitud era extemporáneo, y ni siquiera fundamento tal decisión en el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, es el caso ciudadanos magistrados, del texto integral del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede entender que la oportunidad procesal para ofrecer pruebas se extiende incluso hasta después de haber sido presentada la acusación fiscal, si es el caso que se tuvo conocimiento de la existencia del elemento probatorio que se quiere promover con posterioridad a la presentación de dicho escrito acusatorio. De igual manera, hasta ahora se ha manejado el lapso de (5) días al que hace referencia el articulo, como termino fatal para restringir la promoción de pruebas que se debe incorporar al proceso en la fase intermedia, y que dicho lapso se limita a la primera oportunidad en la que se fija la audiencia preliminar. Lo cual no es verdad, pues con la aplicación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y su publicación en Gaceta Oficial a partir del 15 de julio de 2012, éste término quedo desaplicado, y expresa el articulo dicho lapso “… Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar… podrán (refiriéndose a las partes, incluyendo el defensor o defensores técnicos del imputado en representación del imputado) realizar por escrito los actos siguientes:

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

De manera que, no expresa dicho articulo en forma alguna, que los cinco días a los que hace referencia el texto, se traduzcan a cinco días antes de fijada la audiencia preliminar por primera vez o primera oportunidad, es decir, si la audiencia preliminar es diferida por diversos motivos y es fijada nuevamente, no importa cuántas veces haya sido fijada la audiencia, la oportunidad de los cinco días se mantiene vigente para cuando se fije por última vez, y más aún, si, como es nuestro caso, la defensa técnica actual ha sido designada actualmente, y, por ende ha sido notificada o convocada por primera vez a que se celebre la audiencia preliminar.

(…) Así las cosas, es claro, que la solicitud de ésta defensa técnica versa sobre la incorporación de nuevos elementos sobre los cuales se tuvo conocimiento al asumir dicha defensa, pues el testimonio de éstas dos ciudadanas es necesario para el esclarecimiento de los hechos, pues se ésta asegurando que una de ellas es testigo presencial, por lo que su testimonio no puede ser desechado, son un aporte significativo a el esclarecimiento de los hechos, y a la búsqueda de la verdad, y el no admitir esta solicitud es una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso, además que no entiende éste defensor técnico en lo particular, cual es la resistencia de algunos jueces y fiscales a que sean incorporados nuevos elementos que puedan cambiar la visión que tiene hasta ahora de un hechos, en el caso que nos ocupa por ser un homicidio, pues debería ser debatido a profundidad y esclarecido lo mas que se pueda, ya que es un delito grave que amerita una pena privativa de libertad en una posible sentencia condenatoria con muchos años de pena, por lo que responsabilidad de los que representan al Estado desde sus roles o posiciones asegurarse de que se han agotado todas y cada una de las vías en la búsqueda de la verdad, por lo que desestimar de manera tan ligera elementos probatorios es irresponsable desde todo punto de vista, y no puede ser el miedo de una fiscal a tener que reconocer que se equivoco en su tesis investigativa la excusa para que una jueza de control desdeñe de esa manera al derecho a la defensa, al negar la incorporación de elementos que pueden probar la inocencia de un imputado y comprometer penalmente la responsabilidad de ciudadanos que no son señalados hasta ahora por la participación en el hecho.

Es más que claro, que si el sentido del Código fuese cerrar por completo la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios al proceso hasta último momento, no dejara en claro la posibilidad de incorporar dichos elementos como pruebas complementarias en etapa de juicio como queda establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por la transparencia y en honor a la verdad pues es el fin del proceso penal, ésta defensa hizo del discernimiento a la jueza de control de que se tuvo conocimiento de la existencia de esas posibles nuevas pruebas que debe formar parte de lo debatido y judicializado ante el juez de juicio, sin embargo, la magistrado hizo caso omiso a la importancia y el alcance significativo de lo aportado y tras una pataleta de la fiscal negó la solicitud de incalculable importancia para el desarrollo del debate público y el alcance de la realidad, además de que en su auto de apertura a juicio no fundamento ni motivo ésa decisión así como tampoco lo hizo en audiencia preliminar, y, es necesario señalar que se entiende por motivación de la decisión las razones que respaldan el proceder del juzgador, la indicación clara y precisa, en el fallo que se emite, de los razonamientos, de hecho y de derecho de los cuales se toma una decisión determinada; de esta manera se aduce que una vez que el juez ha llegado al convencimiento respecto a una tesis determinada, le corresponde ofrecer a las partes, a la comunidad jurídica e incluso a la sociedad en general, los fundamentos que lo avalan, ello en cumplimiento de la norma adjetiva penal, so pena de incurrir en violación de las garantías Constitucionales…”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO


En virtud del recurso de apelación interpuesto la ciudadana abogada Giselva Ichazú, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, continuando con el análisis de los argumentos principal del recurrente, plasma la incorporación de un testimonio obtenido en un fecha posterior a la presentación del correspondiente acto conclusivo y la defensa pretende incorporarlo fundamentando en el articulo 311 del COPP, en la referida solicitud de incorporación de prueba hecha por el recurrente no se evidencia físicamente la supuesta declaración o testimonio efectuado por estas ciudadana señaladas por la defensa como testigos, pudiéndose entender que el mismo esta reservándolas única y exclusivamente para el conocimiento de la defensa, constituyendo esto por si solo otra razón mas para que el juzgador declare inadmisible dicho medio de prueba.

La defensa técnica señala en su escrito el interés que tiene de conocer la verdad de los hechos, se pregunta el ministerio público porque la defensa si tenia conocimiento de estos testigos no los ofreció oportunamente al ministerio publico para que estos formaran parte de la investigación. Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que los fundamentos alegados por la defensa en su escrito no tiene sentido.

Lo investigativa dirigida por el Ministerio Público fue eficiente a los fines de la localización y aprehensión de los autores, mal puede el recurrente pretender confundir a esa distinguida corte (sic) de apelaciones (sic), con sus argumentos expuestos. Cabe destacar, que es el Ministerio Público quien en vista de la información suministrada, estimó que existían, concurrentes elementos de convicción que señalaban la presunta participación del imputado en los hechos punibles investigados y en resguardo de las garantías procesales y constitucionales, fueron puestos a la orden del órgano jurisdiccional, lo que sin duda deja traslucir el cumplimiento y la observancia de la normativa procesal contenida en el articulo 266 para tales efectos sin que ello constituya una acción ilegal por parte del órgano policial actuante ni del Ministerio Público, sino que se trata de mecanismos previstos en la ley cuya utilización no representa un acto violatorio de la ley pues precisamente surge de ésta a los efectos de garantizar la continuidad del proceso habida cuenta de la gravedad de los hechos investigados, observándose un procedimiento ejercido dentro del marco legal, significándose igualmente el hecho cierto y verificable de que ese mismo tribunal dentro del lapso correspondiente emitió el auto fundado mediante el cual ratificó la misma por lo que queda sellado con plena licitud el procedimiento que tuvo lugar con la aprehensión del imputados.

Efectivamente el fallo recurrido hace alusión de los elementos estimados por el juzgador para motivar su decisión y ello condujo a la privación preventiva judicial de libertad del imputados, que no son más que los extremos legales que se estimaron satisfechas para la imposición de la más gravosa de las medidas de coerción personal previstas en la ley de cara a los hechos punibles que les fueron atribuidos tomando en consideración la pena a imponer, y que refuerzan la decisión tomada por el juzgado que conoció.

Estas situaciones no menoscaban el debido proceso de rango constitucional cuya violación implicaría la inobservancia de las formas legales a los efectos de producir un fallo judicial discrepando el Ministerio Público de la posición del recurrente toda vez que en el expediente que sustancia la causa se observa el cumplimiento tanto del Ministerio Publico como del tribunal que conoce en el proceso de aprehensión y posterior presentación del imputados ante ese órgano jurisdiccional garantista no vulnerándose en modo alguno la normativa procesal y por vía de consecuencia el debido proceso, la observancia y aplicación de las normas procesales implican la tutela judicial efectiva del Estado, no concibiéndose el hecho de que por haber resultado aprehendidos los imputados y se les decreta medidas privativas de la libertad no significa la violación de ese principio legal y procesal sino por el contrario se evidencia con el ejercicio jurisdiccional el cumplimiento de ese principio y consecuentemente no existe violación al derecho a la libertad personal puesto que se encuentran llenos los extremos y así lo estimó el tribunal de control en su fallo para la procedencia de la privación de libertad del imputados y con ello implícito la activación de la vía de excepción al derecho a la libertad personal, de manera tal que solicito muy respetuosamente de esa alzada se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por el abogado Robert Delacierte…”.




DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el ciudadano Abogado Robert Delacierte, en su condicion de Defensor Privado del ciudadano JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en relación al pronunciamiento decretado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Julio del 2014, en la cual la Juez A quo admite la Acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, asimismo declarando inadmisible las pruebas promovidas por la defensa por cuanto fueron promovidas de forma extemporánea.

El quejoso en apelación Abg. ROBERT DELACIERTE, en su condicion de Defensor Privado del ciudadano Janny José Solórzano Cárdenas, esgrime entre sus denuncias, lo siguiente: “…Es el caso, que en fecha 18/07/2014, ésta defensa ofreció al proceso, a los fines del esclarecimiento indiscutible de la responsabilidad penal de los autores posibles participes en el hecho que nos ocupa, la promoción del testimonio de las ciudadanas Mirla Yuskeydis Fuentes Piñero y Elizabeth Estefanía García, por ser las mismas testigos de lo ocurrido, y poder sin lugar a dudas aportar datos claros de lo acontecido, pues asegura una de ellas haber estado en el lugar de lo acontecido y que sabe con certeza como fue que se desarrollo el homicidio objeto de éste proceso. Por lo que al tener conocimiento de éste dato, la defensa técnica mediante escrito bien redactado, bien fundamentado y explicando al tribunal de control que dirige el proceso el porque de la solicitud de incorporar el testimonio de ésta personas como posible prueba, explicando con detalle la utilidad, necesidad, pertinencia, legalidad y conducencia de los elementos de prueba promovidos, y en la celebración de la audiencia preliminar de juicio, la juez de control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público declaro sin lugar la solicitud de la defensa, de incorporar éstos testimonios a la comunidad de la prueba, alegando la a quo que el escrito de promoción y consecuente solicitud era extemporáneo, y ni siquiera fundamento tal decisión en el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, es el caso ciudadanos magistrados, del texto integral del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede entender que la oportunidad procesal para ofrecer pruebas se extiende incluso hasta después de haber sido presentada la acusación fiscal, si es el caso que se tuvo conocimiento de la existencia del elemento probatorio que se quiere promover con posterioridad a la presentación de dicho escrito acusatorio. De igual manera, hasta ahora se ha manejado el lapso de (5) días al que hace referencia el articulo, como termino fatal para restringir la promoción de pruebas que se debe incorporar al proceso en la fase intermedia, y que dicho lapso se limita a la primera oportunidad en la que se fija la audiencia preliminar. Lo cual no es verdad, pues con la aplicación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y su publicación en Gaceta Oficial a partir del 15 de julio de 2012, éste término quedo desaplicado, y expresa el articulo dicho lapso “… Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar… podrán (refiriéndose a las partes, incluyendo el defensor o defensores técnicos del imputado en representación del imputado) realizar por escrito los actos siguientes:
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
De manera que, no expresa dicho articulo en forma alguna, que los cinco días a los que hace referencia el texto, se traduzcan a cinco días antes de fijada la audiencia preliminar por primera vez o primera oportunidad, es decir, si la audiencia preliminar es diferida por diversos motivos y es fijada nuevamente, no importa cuántas veces haya sido fijada la audiencia, la oportunidad de los cinco días se mantiene vigente para cuando se fije por última vez, y más aún, si, como es nuestro caso, la defensa técnica actual ha sido designada actualmente, y, por ende ha sido notificada o convocada por primera vez a que se celebre la audiencia preliminar. (…) Así las cosas, es claro, que la solicitud de ésta defensa técnica versa sobre la incorporación de nuevos elementos sobre los cuales se tuvo conocimiento al asumir dicha defensa, pues el testimonio de éstas dos ciudadanas es necesario para el esclarecimiento de los hechos, pues se ésta asegurando que una de ellas es testigo presencial, por lo que su testimonio no puede ser desechado, son un aporte significativo a el esclarecimiento de los hechos, y a la búsqueda de la verdad, y el no admitir esta solicitud es una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso, además que no entiende éste defensor técnico en lo particular, cual es la resistencia de algunos jueces y fiscales a que sean incorporados nuevos elementos que puedan cambiar la visión que tiene hasta ahora de un hechos, en el caso que nos ocupa por ser un homicidio, pues debería ser debatido a profundidad y esclarecido lo mas que se pueda, ya que es un delito grave que amerita una pena privativa de libertad en una posible sentencia condenatoria con muchos años de pena, por lo que responsabilidad de los que representan al Estado desde sus roles o posiciones asegurarse de que se han agotado todas y cada una de las vías en la búsqueda de la verdad, por lo que desestimar de manera tan ligera elementos probatorios es irresponsable desde todo punto de vista, y no puede ser el miedo de una fiscal a tener que reconocer que se equivoco en su tesis investigativa la excusa para que una jueza de control desdeñe de esa manera al derecho a la defensa, al negar la incorporación de elementos que pueden probar la inocencia de un imputado y comprometer penalmente la responsabilidad de ciudadanos que no son señalados hasta ahora por la participación en el hecho.…”

Asimismo se hace imperioso resaltar lo manifestado por la Juez en su decisión: “…SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, por cuanto reúnen los requisitos exigidos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose obtenido lícitamente y son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se refieren de manera directa e indirecta a demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado. No se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa por haber sido ofertados extemporáneamente…”.

Visto los alegatos antes descritos, el recurrente refiere que la Juez a quo no tomo en cuenta al momento de declarar inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por el mismo, alegando de igual manera el defensor que dichas pruebas habían sido obtenidas con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, por lo que se verifica del expediente original al folio (134) al (147) de la primera pieza jurídica, que en fecha 15 de julio de 2013, fue consignada la Acusación Fiscal, por lo que en base a ello, el tribunal procedió a pedir fecha para la primera fijación de la audiencia preliminar quedando fijada para el día 09 de agosto de 2013, tal como puede observarse al folio 162, de la primera pieza jurídica, sin embargo esta Corte de Apelaciones en voz de su ponente observa que en las actuaciones originales no cursa acta que guarde relación con el acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha, ni mucho menos en el sistema Juris 2000, pero de igual manera posteriormente en fecha 20 de agosto de 2013, el tribunal a quo, oficia a la Coordinación de Agenda Única de actividades solicitando nueva fecha y quedando fijada la audiencia para el día 12 de septiembre de 2013, fecha esta en la cual se acuerda su difierimiento motivado a la falta de traslado del imputado, estando presentes todas las partes y sus defensores privados para ese entonces ciudadanas María Dolores Cubas y Lixnor Arias, por lo que fue diferida para el día 04 de octubre de 2013, por lo que hasta ese momento no fue recibido escrito alguno de promoción de pruebas, siendo importante señalar que la fecha en la cual la defensa tuvo la oportunidad para consignar su escrito de promoción de pruebas y excepciones fue el día 02 de agosto del 2013.
Siguiendo con la secuencia de lo acontecido en el presente asunto penal, se tiene que en fecha 08 de enero de 2014, se recibe escrito mediante el cual el imputado revoca a sus defensores anteriores y nombra como nuevos defensores a los ciudadanos Abg. Thomas Gracian y Angel Delgado, (folio 217 de la primera pieza). En fecha 09 de enero de 2014, los Abgs. Thomas Gracian y Ángel Delgado aceptan la designación de Defensores Privados del ciudadano imputado Janni José Solórzano Cardenas.
Se observa al folio 226, de la primera pieza, cursa auto de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 13 de marzo de 2014, acto que fuera diferido para el día 27 de marzo de 2014, por cuanto no fueron notificados los defensores ni la victima indirecta y por la falta de traslado, llegada la fecha para la realización de la audiencia se procede a diferir para el día 22 de abril de 2014, ello en virtud de que no fueron debidamente notificados los defensores privados y por cuanto no se hizo efectivo el traslado, el día 22 de abril de 2014, se procede a diferir nuevamente por incomparecencia de los defensores privados quienes a pesar de haber sido debidamente notificados no comparecieron al acto, de igual manera no se hizo efectivo el traslado del imputado, por lo que quedo diferido para el día 15 de mayo de 2014, y llegada esa fecha se difiere por falta de traslado del imputado, quedando diferida para el día 06 de junio de 2014, fecha en la cual se procede nuevamente a diferirlo ello en virtud de la incomparecencia al acto de los defensores privados Abg. Thomas Gracian y Ángel Delgado quienes a pesar de haber sido debidamente notificados no comparecieron al acto, de igual manera no fue trasladado el imputado de autos, por lo que se difiere para el día 01 de julio de 2014. En fecha 06 de junio de 2014, se recibe escrito mediante el cual el imputado revoca a sus defensores anteriores Abg. Thomas Gracian y Angel Delgado y nombra como nuevos defensores a los ciudadanos Wilfredo D’ Ancona Correa, Robert Delacierte y Rossana del Giudice, (folio 15 de la segunda pieza). En fecha 09 de junio de 2014, los Wilfredo D’ Ancona Correa, Robert Delacierte y Rossana del Giudice, aceptan la designación de Defensores Privados del ciudadano imputado Janni José Solórzano Cardenas, tal como se observa al folio 16 de segunda pieza jurídica.
En fecha 01 de julio de 2014, se acuerda diferir para el día 22 de julio de 2014, ello en virtud de no estar debidamente notificados los ciudadanos Abgs. Wilfredo D’ Ancona Correa, Robert Delacierte y Rossana del Giudice, por lo cual queda diferida para el día 22 de julio de 2014, fecha en la cual se lleva a cabo la audiencia preliminar, se puede observar que el deffensor privado Abg. Robert Delacierte, consigna escrito de promoción de pruebas, en la cual el Defensor entre otras cosas expresa: “…Por cuanto el Ministerio Publico ha presentado formal acusación en esta causa contra mi defendido, procedo con fundamento de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haberme incorporado hasta ahora al proceso como defensor técnico, y, haber tenido conocimiento de nuevos hechos que aportar al mismo, con el fin de garantizar ese derecho axiomático a la defensa del que goza constitucionalmente mi patrocinado…”.

Por lo que una vez revisado y analizado el expediente original se observa que en la primera oportunidad que fue fijada la audiencia preliminar y estando debidamente asistido el imputado de autos ciudadano Janni José Solórzano Cardenas, por la profesional del derecho Maria Dolores Cubas, la defensa privada no hizo uso de la norma contemplada en el articulo 311 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por cuanto la fecha correspondiente a consignar el escrito de promoción de pruebas y Oponer las excepciones, entre otras, era el día 02-08-2013 y las pruebas promovidas por el defensor Robert Delacierte data de fecha 18-07-2014, es decir, no cumpliendo con el requisito del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado de la Corte).


De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de octubre de 2002, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:

“5. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”.


Por su parte la Sala Constitucional en relación al lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado asentado lo siguiente:

“6.2. La accionante ha impugnado, igualmente, en sede constitucional, la confirmación que pronunció la legitimada pasiva, de la inadmisibilidad, que fue decretada por el Tribunal de Control, de las pruebas que dicha Defensora ofreció, durante la audiencia preliminar que fue celebrada dentro del proceso penal que se refirió anteriormente, por cuanto coincidió dicha alzada en que la apelante ofreció extemporáneamente las pruebas de descargo y no le estaba permitido hacerlo en la audiencia preliminar ni en forma oral. Al respecto, debe la Sala recordar que, como lo ha afirmado anteriormente (vides.S.C. de 04.04.00; caso Hotel El Tisure C.A.) sólo pueden ser soslayadas las formalidades inútiles o no esenciales, conforme se dispone en los artículos 26 y 257 de la Constitución. En el caso presente, el Tribunal de Control estimó que la defensa ofreció extemporáneamente sus pruebas, por cuanto el lapso para ello había precluido, de acuerdo con lo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y concluyó que no le estaba permitido hacerlo en la audiencia preliminar ni prescindir de la forma escrita que exige la predicha disposición legal.
En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. (Sala Constitucional, Ponencia Pedro Rondón Haz, Sentencia No. 2532, fecha 15-10-02) .


Ahora bien, en el caso sub examine, se verifica que las pruebas promovidas por la defensa la cual recurre, fueron promovidas por la defensa de forma extemporánea, lo que hace ver a esta Alzada que lo denunciado por el recurrente no tiene asidero alguno, por cuanto al momento de que promoviera las pruebas, antes de la primera fijación lo hizo de manera extemporánea, transgrediendo el lapso del artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal.
En relación con tales argumentos, esta Corte considera necesario y oportuno significar que el plazo establecido por el legislador para que las partes realicen el catálogo de actuaciones por escrito, no constituye una ritualidad, ni una formalidad no esencial, sino la aplicación práctica de un principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de cinco días entre los actos (facultades y cargas de las partes) y la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previos de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia.

Si el Juez permite que una de las partes, en violación del plazo establecido en la norma antes mencionada, ejerza directamente en la audiencia preliminar alguna de las facultades y cargas que le confiere el legislador, sin duda, está colocando en situación de indefensión a la otra parte, pues se le sorprende sin posibilidad de responder o controvertir apropiadamente la actividad de la parte contraria, porque no se le ha permitido la posibilidad de conocer con anticipación el planteamiento de la contraparte, lo cual constituye sin lugar a dudas, una flagrante violación de la garantía del debido proceso.

El derecho a la defensa del imputado no puede interpretarse como un privilegio que le coloque en una condición de superioridad y ventaja sobre las demás partes, pues cada una de ellas es titular en situación de igualdad de derechos y garantías que no pueden verse menoscabado por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas.

De manera que al haber promovido el defensor las excepciones de pruebas, sin haberlo hecho conforme a lo indicado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tal promoción resulta extemporánea, máxime cuando no fue suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite, solo manifestando que en virtud de haberse incorporado hasta ahora al proceso como defensor técnico, y, habiendo tenido conocimiento de nuevos hechos que aportar al mismo; razón por la cual, la promoción de tales pruebas debe declararse inadmisible por extemporánea y consecuencialmente, confirmar la decisión recurrida, y sin lugar la apelación interpuesta. Así se declara.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT DELACIERTE, con el carácter de Defensor del ciudadano JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS, en contra del pronunciamiento de extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 18 de julio de 2014 por la defensa técnica, decisión que fuera emitida durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; y en consecuencia se confirma la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.




D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT DELACIERTE, con el carácter de Defensor del ciudadano JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS, en contra del pronunciamiento de extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 18 de julio de 2014 por la defensa técnica, decisión que fuera emitida durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; y en consecuencia se confirma la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR

DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR PONENTE

LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YADIRA MARGARITA INFANTE AVILA
GMC/GQG/GJLM/YADI.-
Causa Nº FP01-R-2014-000194