REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-001699
ASUNTO : FP01-X-2014-000117
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Vistas las anteriores actuaciones, entre ellas el acta por medio de la cual el abogado Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, procediendo en su condición de juez del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial que se le sigue al ciudadano procesado Eugenio José Morocoima Muñoz por su presunta incursión en el delito de Coautor en el Delito de Robo Agravado; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…Cursa en el asunto de marras, Acta de Audiencia de presentación de fecha 11 de julio de 2012, realizada ante el Tribunal Cuarto de Control, en la cual consideró el Tribunal la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado para presumir la comisión del hechos objeto del proceso, le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…) Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 se dictó decisión en la causa seguida al hoy acusado, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al emitir pronunciamiento, valorando elementos referidos a la comisión del hecho, las actuaciones derivadas de la investigación, elementos éstos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público (…) Por todo lo antes expuesto, al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba (…) Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en la cual como funcionario del Órgano Judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado juzgador en el acta de fecha 17 de septiembre de 2014, se origina en virtud de que cursa por ante el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual se encuentra a cardo del abogado Hernán Eduardo Bogarín Beltran, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2012-001699 la cual es seguida al ciudadano Jose Eugenio Muñoz Morocoima, por la presunta comisión del delito de Coautor en el Delito de Robo Agravado; asimismo se desprende del folio (01) y ss., de la presente incidencia, que riele copia certificada del Acta de Audiencia Presentación de fecha 20-06-2012, celebrada por ante el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo en esa oportunidad por el referido juez.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la jueza, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, referente a la inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
Con base en tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el abogado Hernán Eduardo Bogarín Beltran, procediendo en su condición de juez del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Hernán Eduardo Bogarín Beltran, procediendo en su condición de juez del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano Jose Eugenio Muñoz Morocoima, por la presunta comisión del delito de Coautor en el Delito de Robo Agravado, ya a juicio de ésta alzada, el planteamiento de la presente incidencia está totalmente ajustado a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YADIRA INFANTE AVILA
GMC/GJLM/GQG/YIA/mjcb.-
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