REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-000999
ASUNTO : FP01-R-2014-000224

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2009-000999
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000224
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 5º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABG. AGLYS PUCHE
(Defensora Publica)
PROCESADO: WINDER JOSE RAMIREZ
DELITO: Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles Innobles en Grado de Coautoría
MOTIVO: Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. AGLYS PUCHE, Defensora Publica, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado WINDER JOSE RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, debidamente fundamentada en fecha 28 de Abril de 2014, mediante la cual decreta NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA AL IMPUTADO WILDER JOSE RAMIREZ manteniendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio cinco (05) al folio nueve (09) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA. Vista la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal Nº 04 ABG. AGLYS PUCHE MORILLO, quien asiste al acusado WILDER JOSE RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.830.183, mediante la cual solicita se decrete la libertad del referido ciudadano, se aplique lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su defendido se encuentra privado de libertad por un lapso de cinco (05) años, sin que haya podido llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y publico. Como puede observarse, la defensa publica que asiste al acusado y la conducta desplegada a su vez por este, ha sido responsable en gran medida en el retardo en la verificación del Acto Procesal que se encuentra pendiente, ello en función de su incomparecencia a la Audiencia pautada para el 16/11/2009, en lo que respecta a la Defensa Publica Penal y el 15/12/2009, por parte del acusado quien no atendió al respectivo llamado para su traslado, del mismo modo se desprende la conducta desplegada por el referido acusado, quien al inferirse heridas sobre sus respectivas humanidades ante una situación de presunta protesta, conllevaron a su traslado por razones de seguridad a establecimientos Penitenciarios ubicados fuera de la Jurisdicción del Estado Bolívar (Carúpano y Tocoron), eventualidades que incidió de manera considerable en la verificación del Juicio Oral que se encuentra pautado. El 22/11/2012 se verifico el diferimiento de juicio Oral y Publico que se encuentra pendiente, entre otros particulares por la incomparecencia de la defensa Publica Penal Nº 04, por lo que estima y ratifica este órgano jurisdiccional que la prolongación del presente asunto y con motivo de ello la vigencia de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado ha obedecido ha circunstancias en las cuales el mismo ha sido coparticipe. Y así se establece. MOTIVACIONES PARA DECIDIR. Sentado lo anterior, se hace necesario destacar que el legislador, estableció en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal en los siguientes términos: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, (subrayado del tribunal), ni exceder del plazo de dos años. Si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito mas grave. Excepcionalmente,… el Ministerio Publico o el Querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el querellante… el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”. A juicio de quien decide, no opero el decaimiento de Medida de Coerción Personal, ello debido a las dilaciones no son propiciadas por el órgano jurisdiccional, tal como se puede evidenciar en las descripciones que se realizaron de los motivos de los diferimiento de la audiencia de juicio oral. Tal circunstancia, entendiéndola desde el punto de vista lógico, conduce a concluir que la normal procesal contenida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en comentarios, excluye los retrasos injustificados, es por ello que el simple transcurso del tiempo, no configura el retardo procesal, por haber transcurrido mas de cinco (05) años de la privación judicial preventiva de la libertad, toda vez que de lo contrario, se estaría propagando burlar la justicia que en muchos casos acarreen impunidad. Por lo que a juicio de quien decide, la solicitud de decaimiento de medida es improcedente, por cuanto a sido propiciada por unos de los acusados de autos y su defensa, así como de la responsabilidad de los organismos encargados de la custodia del acusado WILDER JOSE RAMIREZ, Internado Judicial del Estado Anzoátegui, (Puente Ayala), que no realizan su traslado en las oportunidades que ha sido solicitado por el tribunal, y como consecuencia de ello se mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. DECISION. Por los razonamientos de hechos y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda Negar el Decaimiento de la medida de coerción personal solicitada a favor del acusado WILDER JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.830.183, en consecuencia, acuerda mantener vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta el 27/09/2007, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la ABG. AGLYS PUCHE defensora publica del imputado WILDER JOSE RAMIREZ, en fecha 12 de mayo de 2014, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) en fecha 31/03/2014 la defensa presento escrito ante el tribunal a quo, solicitando se acordara decretar el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano WILDER JOSE RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del retardo procesal existente, y se decretara, de ser el caso, una medida cautelar sustitutiva de la detención para garantizar las resultas del proceso. En fecha 28/04/2014, mediante el auto que hoy se recurre, el tribunal de la causa negó la libertad solicitada por la defensa. Ciudadanos magistrados la defensa disiente de la decisión tomada por el tribunal, por los motivos que a continuación se expondrán. En fecha 27/09/2009 fue celebrada audiencia de presentación por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautoría decretándole medida privativa de libertad. Desde entonces ha transcurrido seis años y ocho meses, desde la fecha de su aprehensión sin que haya podido llevarse a cabo el Juicio Oral y Publico correspondiente, por causas que son imputable tanto al imputado como a la Defensa, como se puede evidenciar en las actas de diferimiento que rielan en el expediente, el retardo procesal no ha sido producto de dilaciones indebidas propiciadas por los acusados ni por su defensor, y ello tan evidente que el propio tribunal lo tiene en cuenta en su decisión cuando señala que el retardo no es imputable al órgano jurisdiccional, y que hay mas actos que son imputables al representante fiscal y a los traslados no efectuados por los organismos encargados de la custodia del acusado, y es bien sabido que los traslados no dependen de los mismos, sino del Ministerio de Servicios Penitenciarios, en proveer de vehículos a los penales para que hagan efectivos los traslados solicitados, mas aun, cuando los penales para que se hagan efectivos los traslados solicitados, mas aun, cuando los penales en los que los acusados pernoctan, se encuentran tan alejados de su tribunal natural. Situación esta que se convierte en retardo procesal violentándose el derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad, prevista en el articulo 44 de la Carta Magna, así como los principios de presunción de inocencia establecido en Nuestra Legislación Adjetiva Penal. En tal sentido, dispone el artículo 244 eiusdem, refiriéndose a las medidas de coerción personal, que en ningún caso podrán exceder del plazo de dos años. Establece asimismo que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción que se encuentren próxima a su vencimiento el Ministerio Publico o el Querellante podrán solicitar una prorroga que no podrá exceder de la pena minima. De igual modo, podrán solicitarse cuando el vencimiento de la medida se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o su defensor. En todo caso, la solicitud debe ser debidamente motivada por el Fiscal o querellante. Finalmente, prevé el articulo que en el caso de solicitud de prorroga se convocara a una audiencia oral a los fines de decidir. Por otra parte el ciudadano juez cabe destacar, que la prorroga de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha sido fijada para el Ministerio Publico, siendo que de la interpretación de la norma comentada se tiene que para que la medida pueda mantenerse mas allá de los dos años de duración debe acordarse una prorroga de la misma, no siendo este el caso que nos ocupa. Por su parte, ha sido reiterado el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual las medidas de coerción personal, cualquiera que sea, decaen al transcurrir los dos años de haber sido impuestas, y mas allá de eso la norma adjetiva previamente comentada es lo suficientemente clara al respecto; constituyendo la norma contenida en el articulo 244 comentado una consecuencia de estar consagrado a nivel constitucional (articulo 44.1) el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal y al juzgamiento en libertad, así como el principio de presunción de inocencia y el derecho a una justicia expedita, en las que las medidas de coerción no se tornen indefinidas en el tiempo convirtiéndose en una pena anticipada cuando no ha sido demostrado, dentro de un tiempo mas que razonable, alguna responsabilidad penal del justiciable en los hechos que se le atribuyen. Cabe recalcar que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido. Así un proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible ya hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Ciudadanos Magistrados, de la sentencia antes citada se desprende que la medida de coerción personal decae al transcurrir los dos años de haber sido dictada sin la necesidad de realizar una audiencia especial, siendo las excepciones a dicho decaimiento las siguientes: a) que exista una prorroga de la medida privativa de libertad; b) que los hechos investigados constituyan delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o violación de derechos humanos. C) que existan dilaciones indebidas atribuibles al acusado y a su defensor; d) que las dilaciones sean producto de la complejidad propia del asunto. Debe considerarse que el caso estudiado en la sentencia comentada estaba referido a delitos considerados por la Sala como violación de derechos humanos. En el caso que hoy no ocupa han transcurrido dos años y ocho meses sin que medie alguna de las excepciones para que no opere el decaimiento de la medida, toda vez que: a) no fue decretada prorroga de la medida privativa; b) las dilaciones cerificadas en el proceso no son atribuibles al acusado ni a la defensa: d) no estamos en presencia de un asunto de complejidad tal que justifique el retardo procesal existente, pues se trata de un solo hecho y un solo escrito acusatorio sin mayor cantidad de medios probatorios. Por Todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que la detención actualmente sufrida por el acusado se ha tornado ilegitima por el transcurso de mas de dos años sin que concluya el proceso, por lo que, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en el principio de presunción de inocencia, el derecho a la inviolabilidad de la libertad y a que la detención no se torne indefinida ni se convierta en una pena anticipada, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, revoque la decisión impugnada, ordenándose dictar una nueva decisión que este ajustada a derecho y que tenga presente la normativa y criterios comentados a lo largo del presente escrito recursivo (…)

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha tres (03) de Octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. AGLYS PUCHE, Defensora Publica, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado WINDER JOSE RAMIREZ, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Publica, alega que al imputado se le ha dejado de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, manifestando por medio de acción recursiva disconformidad contra la decisión que Negara el Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Para ello, reclama la defensa: “(…)En el caso que hoy nos ocupa han transcurrido dos años y ocho meses sin que medie alguna de las excepciones para que no opere el decaimiento de la medida, toda vez que: a) no fue decretada prorroga de la medida privativa; b) las dilaciones cerificadas en el proceso no son atribuibles al acusado ni a la defensa: d) no estamos en presencia de un asunto de complejidad tal que justifique el retardo procesal existente, pues se trata de un solo hecho y un solo escrito acusatorio sin mayor cantidad de medios probatorios. Por Todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que la detención actualmente sufrida por el acusado se ha tornado ilegitima por el transcurso de mas de dos años sin que concluya el proceso, por lo que, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en el principio de presunción de inocencia, el derecho a la inviolabilidad de la libertad y a que la detención no se torne indefinida ni se convierta en una pena anticipada, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, revoque la decisión impugnada, ordenándose dictar una nueva decisión que este ajustada a derecho y que tenga presente la normativa y criterios comentados a lo largo del presente escrito recursivo (…)”

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Defensa Publica con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la Negativa de Decaimiento de Medida.

Así las cosas, de autos se desprende que el juez A quo realizo su decisión exponiendo de la siguiente manera “…A juicio de quien decide, no opero el decaimiento de Medida de Coerción Personal, ello debido a que las dilaciones no son propiciadas por el órgano jurisdiccional, tal como se puede evidenciar en las descripciones que se realizaron de los motivos de los diferimiento de la audiencia de juicio oral. Tal circunstancia, entendiéndola desde el punto de vista lógico, conduce a concluir que la normal procesal contenida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en comentarios, excluye los retrasos injustificados, es por ello que el simple transcurso del tiempo, no configura el retardo procesal, por haber transcurrido mas de cinco (05) años de la privación judicial preventiva de la libertad, toda vez que de lo contrario, se estaría propagando burlar la justicia que en muchos casos acarreen impunidad. Por lo que a juicio de quien decide, la solicitud de decaimiento de medida es improcedente, por cuanto a sido propiciada por unos de los acusados de autos y su defensa, así como de la responsabilidad de los organismos encargados de la custodia del acusado WILDER JOSE RAMIREZ, Internado Judicial del Estado Anzoátegui, (Puente Ayala), que no realizan su traslado en las oportunidades que ha sido solicitado por el tribunal, y como consecuencia de ello se mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”, motivos por los cuales, la Juzgadora considero que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WINDER JOSE RAMIREZ, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del precitado acusado.

Del tejido narrativo transcrito, en virtud de haber declarado Sin Lugar el Decaimiento de la Medida solicitada por la mencionada Defensa, basándose el A quo en la magnitud y gravedad del Delito como lo es el de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría, y por cuanto las circunstancias que llevaron a decretar la Medida Privativa no han variado; y tratándose de delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo este bien jurídico de gran importancia, el cual debe recibir la máxima protección por parte del Estado.

Respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el articulo 230 de la Ley Procesal Penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito.

En ese sentido, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto, el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que el Juez A quo con su fallo lo que buscó fue, garantizar la finalidad y resultas del proceso tomando como soporte para fundar su resolución, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, la sanción que podría llegar a imponerse; así como la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que se vislumbra la gravedad del delito que se le imputa al ciudadano WINDER JOSE RAMIREZ, como lo es el de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría, de lo que se estima que los delitos en examen son del tipo penal complejo, el cual debe entenderse como delitos pluriofensivo, dado a que, por sus particularidades propias se afecta la integridad física de las personas, derecho este de naturaleza fundamental, cuya trasgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en la resolución del caso concreto.

Con sujeción a ello, y en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, es importante destacar lo de seguida transcrito:


“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma Per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Sin embargo, resulta acertado el criterio del juzgador al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta que en primer término, observa esta Sala, que los motivos que la originaron siguen vigentes de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a la gravedad del delito imputado, aunado al Centro de Reclusión donde el imputado WINDER JOSE RAMIREZ cumple la Medida Privativa impuesta como lo es el Internado Judicial del Estado Anzoátegui (Puente Ayala), lo que hace que el proceso se alargue por falta de traslado causa no imputable al tribunal, y observando esta Alzada que la recurrente en apelación manifiesta que desde el decreto de la medida privativa de libertad han transcurrido seis (06) años y ocho (08) meses esperando celebración de Audiencia de Juicio.

Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia Nº 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:

“(…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”.

En otro orden de ideas, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además existe una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez a-quo quien realizó un análisis exhaustivo y una correcta interpretación de lo que se refiere la norma contemplada en el ya referido artículo 230, además realiza el juzgador un análisis de porque Niega el Decaimiento de la Medida y acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, pues de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputables a la falta de comparecencia del acusado por falta de traslado, sin obviar la falta de de comparecencia de la Defensa y la Fiscal lo que genera en consecuencia para el acusado dicho retardo procesal, aunado al hecho de que no puede este Tribunal Colegiado obviar que estamos en presencia de delitos como el de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría, donde el bien jurídicamente tutelado es el respeto a los derechos humanos y a la vida de las personas. Debe resaltarse el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal privado preventivamente de su libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; y, si un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que no tenga responsabilidad en el delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente, que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o en libertad, a tenor del principio de juzgamiento en libertad. En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y al tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Así mismo en cuanto a garantizar el derecho del acusado a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, se insta al Juez 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a realizar los tramites correspondiente conjuntamente con la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a objeto de hacer efectivo, el traslado del imputado WINDER JOSE RAMIREZ desde el Internado Judicial del Estado Anzoátegui (Puente Ayala), hasta las instalaciones del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, a fin de garantizar la comparecencia del imputado en la próxima Audiencia de Juicio fijada en la causa.

Por todo lo antes expuesto, es menester de esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abg. AGLYS PUCHE, asistiendo al Ciudadano WINDER JOSE RAMIREZ; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 28 de Abril de 2014, por el Tribunal 5° en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, formulada por la representación de la Defensa recurrente que asiste al acusado WINDER JOSE RAMIREZ, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en la oportunidad. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abg. Aglys Puche, asistiendo al Ciudadano WINDER JOSE RAMIREZ; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 28 de Abril de 2014, por el Tribunal 5° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, formulada por la representación de la Defensa recurrente que asiste al procesado WINDER JOSE RAMIREZ, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en la oportunidad. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA DELGADO
PONENTE


DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


SECRETARIA DE SALA
ABG. YADIRA INFANTE


GMC/GQG/GJLM/YI/Andrimar*