REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte (20) de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FL12-P-2003-000095
ASUNTO : FP01-X-2014-000110

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abogada GRACIELA MEDINA, procediendo en su condición de Juez 1º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de los penados: OLLAF RAKOFF GRANDA, MILLAN PEDRO JOSE Y JOSE ANTONIO IZAGUIRRE; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:


“…Por cuanto en este despacho cursa asunto penal, seguida a los penados: OLLAF RAKOFF GRANDA, MILLAN PEDRO JOSE Y JOSE ANTONIO IZAGUIRRE, asunto penal en el cual me inhibí de conocer en fecha: 16/05/2012, siendo declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en fecha 14/06/2012, es por lo que considera quien suscribe la presente acta, que lo procedente es plantear la presente incidencia de inhibición, a los fines de garantizar la transparencia de mis actuaciones como Juez en la administración de Justicia, al darse por cumplida la causal contenida en el articulo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Juez, en el Acta de fecha 28 de Agosto de 2014, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución, sede Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la Abogada GRACIELA MEDINA, causa penal signada con la nomenclatura FL12-P-2003-000095, la cual es seguida a los penados: OLLAF RAKOFF GRANDA, MILLAN PEDRO JOSE Y JOSE ANTONIO IZAGUIRRE; asimismo, se desprende del folio tres (03) hasta el folio cinco (05) de la presente Incidencia, Copia de la Decisión emanada de esta Corte de Apelaciones en fecha 18/07/2012 donde declara con lugar la inhibición planteada por la referida A quo en la causa FP01-X-2012-000086 nomenclatura de esta alzada y FL12-P-2003-000095 nomenclatura de Primera Instancia.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causal establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la Abogada GRACIELA MEDINA, procediendo en su condición de Jueza 1º de en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez puede verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada GRACIELA MEDINA, procediendo en su condición de Jueza 1º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ello en virtud de que tal inhibición está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso y por cuanto la imparcialidad del referido Juez puede verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8º del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).-

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YADIRA INFANTE


GMC/GJLM/GQG/YI/Andrimar*