REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-001424
ASUNTO : FJ01-X-2014-000016

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Vistas las anteriores actuaciones, entre ellas el acta por medio de la cual la abogada Sandra Yurisma Avilez, procediendo en su condición de juez del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Ciudad Bolívar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial que se le sigue al ciudadano procesado Gerald Eduardo Ascanio por su presunta incursión en el delito de Hurto de Vehículo Automotor, Hurto Calificado, Secuestro en Grado de Tentativa y Asociación para Delinquir; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“…Vista como ha sido la presente causa que por el delito de Hurto de Vehiculo Auto Motor, Hurto Calificado, Secuestro en Grado de Tentativa y Asociación para Delinquir, se le sigue a la Ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ CALCAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 20.557.337, fecha de nacimiento 06/02/1989,por cuanto de las actuaciones se observa que conocí de las mismas como Juez Ponente en la Corte de Apelaciones situación que constituye una causa de inhibición a tenor del contenido del artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusadas o recusadas por las causales siguientes: 1.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza….”. Así las cosas, siendo además las causales de Recusación comunes a las de Inhibición, es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por encontrarme incursa en la causal establecida en el cardinal primero del artículo 89 eiusdem. En cuaderno separado remítase a la Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente inhibición…”.


Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado juzgador en el acta de fecha 13 de Agosto de 2014, se origina en virtud de que cursa por ante el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual se encuentra a cargo de la abogada Sandra Yurisma Avilez, causa penal signada con la nomenclatura FP01-P-2013-000016 la cual es seguida a la ciudadana Dulce María González Calcaño; manifestando la juez inhibida que se desprende del conocimiento de la causa seguida al ciudadano ut supra por cuanto conoció como Juez Ponente en esta Corte de Apelaciones; Ahora bien, en virtud de ello de la revisión al Sistema Juris 2000 se verifica de manera efectiva lo alegado por la mencionada juez, la misma emitió opinión en el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura de esta Alzada FP01-R-2014-000004, suscribiendo el fallo como miembro de la misma.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la jueza, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, referente a la inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

Con base en tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la abogada Sandra Yurisma Avilez, procediendo en su condición de juez del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Sandra Yurisma Avilez, procediendo en su condición de juez del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en el proceso judicial que se le sigue a la ciudadana Dulce María González Calcaño, ya a juicio de ésta alzada, el planteamiento de la presente incidencia está totalmente ajustado a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE





DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR





DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR








LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YADIRA INFANTE AVILA












GMC/GJLM/GQG/YIA/mjcb.-