REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-003011
ASUNTO : FP01-R-2014-000198
JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2013-003011
Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000198
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABGS. SIMON HERNANDEZ (Defensa Publica)
IMPUTADOS: VERONICA SOLANGEL NUÑEZ GUERRA
FISCAL: JAIRO CHACON RAMIREZ (Fiscal Primero del Ministerio Publico del 2º Circuito)
DELITOS: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA y DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abog. SIMON HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico Penal de la ciudadana Acusada: VERONICA SOLANGEL NUÑEZ GUERRA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión de fecha 21 de abril de 2014, que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y mediante la cual el Aquo Admito la totalidad de la Acusación Fiscal, y los medios de pruebas presentados en su escrito acusatorio y Admitió los medios probatorios presentados por la defensa publica penal y con relación a la prueba de inspección solicitada por la defensa en especifico que solicita que el Tribunal constate en el asiento correspondiente de fecha 29-09-2013, se encuentra un paciente de nombre Verónica Solangel Núñez Guerra, de 20 años de edad, en el ambulatorio CDI El Rosario ubicado en la población de El Rosario, por la defensa no fue acordada por considerar que la el misma será practicada por el Tribunal que realiza el Juicio Oral y Publico cual garantizara el principio de inmediación y valoración de las pruebas debiendo realizarse dicha inspección ante el Tribunal correspondiente de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico procesal Penal que establece otras pruebas del debate, y de igual manera declara sin lugar las Excepciones opuestas por parte de la Defensa Privada Abog. Simon Hernández.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (09) al (13) del presente recurso de apelación, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la ciudadana VERONICA SOLANGEL NUÑEZ GUERRA. SEGUNDO: Pasa a pronunciarse con relación a los medios de prueba ofrecidos por las partes, en primer lugar admite en su totalidad los Medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público como son de los Adolescentes MOSQUERA ALEXANDER JOSE, LA CIUDADANA GONZALEZ SILVA IVON DINELIS, Y LA DECLARACION DE LA MEDICO FORENSE DRA. DALENE LOPEZ DE CASTRO, quien practica la Experticia de Reconocimiento Legal en la persona de Mosquera Alexander José quien figura como victima de los hechos de marras, mediante escrito presentado en fecha 21-04-2014, ello conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el Ministerio Publico igualmente que a la defensa no se le garantizo con su efectiva notificación la oportunidad de ejercer las facultades descritas en la norma antes mencionada la cual nos establece que esas facultades las podrán realizar hasta 05 días antes de la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, igualmente admite en su totalidad las pruebas ofertadas por la defensa Publica Penal Nº 2 ABG. SIMON HERNANDEZ, como son las declaración de los ciudadanos LONY ANTONI RODRIGUEZ DELGADILLO, ISMEIRA JOSEFINA MIRABAL, JENNY JOSEFINA CASTELLIN MARIN, ROSMELI CENTENO, MOISES DANIEL MENDEZ, cinco testimoniales de la defensa por considerar que igualmente se encuentra acreditado su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en un eventual Juicio Oral y Publico, en relación a la prueba de inspección que ha solicitado la defensa en especifico que solicita que Tribunal constante en el asiento correspondiente de fecha 29-09-2013, se encuentra un paciente de nombre Verónica Solangel Núñez Guerra, de 20 años de edad, en el ambulatorio CDI el Rosario ubicado en la Población de el Rosario, este Tribunal en esta oportunidad no acuerda la practica de la mencionada Inspección Judicial por considerar que la misma será practicada por el Tribunal que realiza el Juicio Oral y Publico el cual garantizara el Principio de inmediación y valoración de las pruebas debiendo realizarse dicha inspección ante el Tribunal correspondiente de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal que establece otras pruebas del debate, ahora de las testimoniales ofrecidas por la defensa y el Ministerio Publico el Tribunal el Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones, la admisión lo hace con el estricto apego a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como es la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, igualmente sobre la base que la suspensión de la presente audiencia esta es en aras de garantizar a las partes de ejercer las facultades que establece el articulo 311 del código Orgánico Procesal Penal, tanto de la defensa así como del Ministerio Publico, si bien es cierto el mismo dispositivo legal establece hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán ejercer las facultades que este Tribunal en esta oportunidad a la fijación de la audiencia preliminar en la presente causa estuvo fijada para el día 13-03-2014, oportunidad en que las partes presentes en sala no fueron notificadas de la celebración del acto, siendo que la presente audiencia en fecha 07-04-2014 en el sentido que el presente acto es una continuación de la audiencia de fijación de fecha 07-04-2014, es sobre esa consideración el cual será motivado por este Tribunal y esbozara con mayor amplitud los fundamentos de hecho y de derecho de ambas partes, en relación a los planteado por la defensa en el mencionado escrito de conformidad con el articulo 28 numeral 4º literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, quien opone excepción como es la falta de requisitos necesarios para intentar la acusación fiscal, en especifico considera la defensa no realizo los fundamentos de imputación con expresión de los motivos que la motiva haciendo alusión que no existe medicatura forense realizada a la victima Mosquera Alexander en ese sentido se declara Sin Lugar por cuanto ya consta en autos la Medicatura Forense lo cual este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa se le coloco a la vista y ordeno ser agregada en autos y estuvo a la vista de la defensa, considerando este Tribunal que no se encuentra violentado dicha norma, bajo ese argumento, tanto de hecho como de derechos admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. De seguidas el ciudadano Juez impone al acusado de autos VERONICA SOLANGEL NUÑEZ GUERRA del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o en contra de su cónyuge o concubina y de sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Procede este Tribunal a imponerlo de la medida Alternativa de la prosecución del proceso establecido en el artículo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del proceso, asimismo explicándole el Tribunal sobre el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente interrogo al acusado VERONICA SOLANGEL NUÑEZ GUERRA, a los fines de que manifestara si estaba dispuesto a rendir declaración, respondiendo afirmativamente y seguidamente expuso: Con el respeto de los padres no voy admitir algo que no he hecho, no tengo nada con el muchacho no voy admitir nada. Es todo”. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Y DE CONFOMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 Y 314 DEL CONDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: UNICO: Visto como ha sido la admisión de la acusación por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano CASTRO ACOSTA LUIS EMILIO y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 y 80 del Código Penal segundo aparte en perjuicio del ciudadano MOSQUEDA ACOSTA ALEXANDER JOSE, y en virtud de que el acusado no procedió a admitir los hechos, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el articulo313 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes a fin de que concurran al Tribunal de Juicio al cual corresponda por distribución dentro de los cinco (05) días siguientes de publicado el auto, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución de la oficina de alguacilazgo, en cuanto a la Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, que actualmente pesa sobre la acusada, este Tribunal Acuerda mantenerla por cuanto no han variado las circunstancias de la aprehensión, expídanse copias simples a las partes de la presente acta, quedan los presentes notificados de la presente decisión, se declara concluida la audiencia siendo las 03:45 de la tarde…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ABG. SIMON HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Penal de la Ciudadana Acusada VERONICA SOLANGEL NUÑEZ GUERRA, interpone Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…LOS HECHOS: Es el caso, ciudadanos Magistrados que en fechas 15 de Noviembre del año 2013, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal de Puerto Ordaz, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a cargo del Abg. JAIRO CHACON, en contra de mi defendida VERONICA SOLANGE NUÑEZ GUERRA, plenamente identificada en autos del expediente signado con la nomenclatura FP12-P-2013-003011, por su presunta participación en la comisión de los delitos de DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinales 1º y 2º del Código penal venezolano vigente, en concordancia con wel artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: CASTRO ACIOSTA LUIS EMILIO, y DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinales 1º y 2º del Código penal venezolano vigente, en concordancia con los artículos 83 y 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano MOSQUEDA ACOSTA ALEXANDER JOSE.
En tal sentido fue fijada correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se llevo a cabo en fecha 07/04/2014, al iniciarse dicha Audiencia, el Ministerio Publico detallo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como los elementos de convicción que sirvieron para la investigación, promovió los medios de prueba que considero útiles y necesarios y pertinentes a los fines de ser evacuados en la etapa de JUICIO ORAL Y PUBLICO y solicito la ADMISION DE LA ACUSACION presentada. En esta oportunidad esta Defensa publica solicito conforme a lo que establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR toda vez que no se le dio oportunidad a la defensa de oponer excepciones y pruebas para el juicio oral y publico, a tenor de lo que establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se le estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa de la imputada si no se cumple con lapso otorgado por la ley adjetiva a los fines de poder oponer las excepciones correspondientes y las pruebas para el eventual juicio oral y publico. NO SE MENCIONA LA MEDICATURA FORENSE QUE SE LE HUBIERA PRACTICADO A LA VICTIMA ALEXANDER ACOSTA (ESTO EN UANTO AL DELITO DE DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA FRUSTRADO) IGUALMENTE SEÑALO ESTE DEFENSOR QUE TAMPOCO PROMOVIO LA DECLARACION TESTIMONIAL DE LA VICTIMA ALEXANDER ACOSTA SOBRE QUIEN RECAYO EL SUPUESTO HOMICIDIO FRUSTRADO, NI TAMPOCO APARECE DECLARACION ALGUNA DE EL EN LAS ACTAS DE INVESTIGACION, LO CUAL REDUNDA EN DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En este estado, el Tribunal Segundo de Control actuando como Juez Garantista, decidido lo siguiente: “…este Tribunal verifica que la acusación fue interpuesta en tiempo hábil en fecha 16-04-2013, tenemos que el 16-02-2014 el Ministerio Publico consigna el acto conclusivo posteriormente recibida la acusación en esa fecha el Tribunal fija oportunidad por primera vez la audiencia para el 13-03-2014 a las 09:00 horas de la mañana, para esa oportunidad la imputada se encontraba asistida por el defensor Privado Mejias Solano Argenis Jesús, quien fue juramentado en fecha 13-02-2014, ahora bien, siendo juramentado en fecha 13-02-2014, la audiencia se fija para el 13-03-2014 el Tribunal envío erróneamente la fecha de notificación a la defensa privada Alirio Freites, quien había sido notificado de la fecha 13-03-2014, que era la primera convocatoria a la audiencia, siendo que no fue debidamente notificado la defensa privada de la ciudadana imputada de autos, ahora bien quien aquí decide considera que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes pueden ejercer las facultades en esa norma descritas entre las cuales esta ofrecer las pruebas que llevaran al eventual juicio oral, en este asentido este Tribunal de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuerda la suspensión de la presente audiencia preliminar a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa de la ciudadana SOLANGEL VERONICA NUÑEZ, por lo cual procederá a solicitar a la Coordinación de Agenda Única una fecha próxima para darle continuidad a la audiencia Preliminar, asegurando los cinco días que ofrezca sus pruebas y sus excepciones…”.
Ahora bien en fecha 10/04/2014 esta defensa técnica consigno por ante la URDD PENAL escrito contentivo de EXCEPCIONES Y PROMOCION DE PRUEBAS PARA JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el cual se fundamento la excepción en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP; es decir, por ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE QUE PODRA SER DECLARADA POR LAS SIGUIENTES CAUSAS: ...I) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación propia particular de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…”, en dicho escrito de excepciones, este defensor sostuvo lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, mi defendida esta siendo ACUSADA por el Representante Fiscal, por su presunta participación en los delitos de DETERMINADORA EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CASTRO ACOSTA LUIS EMILIO, y DETERMINADORA EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 y 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano MOSQUEDA ACOSTA ALEXANDER JOSE.
Ahora bien Ciudadano Juez, en cuanto a este ultimo delito de DETERMINADORA EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano MOSQUEDA ACOSTA ALEXANDER JOSE, salta a la vista que para calificar la comisión de este delito en contra de mi defendida el Ministerio Publico debió buscar los elementos de convicción que involucren a la imputada en la posible participación que tuvo en el hecho, es decir, debió practicar una serie de diligencias de investigación que en su conjunto lo llevaran a considerar esta calificación jurídica en contra de mi defendida, lo cual es inexistente en el escrito acusatorio presentado, luciendo desnutrido en cuanto a las pruebas que pudieran utilizarse en juicio oral a los fines de poder obtener una sentencia condenatoria contra la encartada de autos por este delito.
Ciudadano Juez, esta deficiencia del escrito acusatorio es considerada como una FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUACION FISCAL, lo cual también aparece plasmado en el articulo 308 numerales 3 y 5 del COPP, cuando establece los requisitos que tiene que tener la ACUSACION, que en el presente caso seria los fundamentos de la imputada, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, requisitos estos, de los cuales adolece la acusación en comento EN CUANTO A ESTE DELITO ESPECIFICO.
Observe ciudadano Juez, que en cuanto a los elementos de convicción que le sirvieron al Ministerio Publico a los fines de imputar a mi defendida como DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, no existe en autos LA MEDICATURA FORENSE REALIZADA A LA VICTIMA MOSQUEDA ACOSTA ALEXANDER JOSE, LA CUAL ES UTIL Y NECESARIA A LOS FINES DE DETERMINAR EL SITIO ORGANICO DE LAS HERIDAS, LA GRAVEDAD DE ESTAS, EL TIMEPO DE CURACION, REQUISITOS NECESARIOS A LOS FINES DE PODER DETERMINARSE EN PRIMER LUGAR LA EXISTENCIA DE LA PERSONA HERIDA (VICTIMA), EN SEGUNDO LUGAR, SABER SI POR LA UBICACIÓN DE LAS HERIDAS SE PODRA TRATAR DE UN HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, IGUALMENTE NOP EXISTE EN AUTOS DECLARACION ALGUNA DE LA VICTIMA MOSQUEDA ACOSTA ALEXANDER JOSE, NI POR ANTE EL CICPC NI POR ANTE EL DESPACHO FISCAL, TAN ES ASI CIUDADNAO JUEZ, QUE NI SIQUIERA ESTA SUPUESTA VICTIMA APARECE COMO MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL JUICIO ORAL, ENTONCES ES EVIDENTE QUE EN CUANTO A ESTE DELITO NO EXISTE POSIBILIDAD DE CONDENA AL NO EXISTIR PRUEBAS DE SU COMISION.
En consecuencia Ciudadano Juez solicito sea desestimado dicho delito por no existir pruebas en cuanto a su comisión, en consecuencia solicito respetuosamente sea declarado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo que establece el articulo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 300 numeral 3 ejusdem…”.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en fecha 21/04/2014, fecha fijada para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico representada por el Abg. JAIRO CHACON, CONSIGNO EN ESE ACTO EL ORIGINAL DEL RESPECTIVO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO A LA VICTIMA MOSQUEDA ACOSTA ALEXANDER Y OFRECE COMO MEDIOS DE PRUEBAS LAS DECLARACIONES DE DOS TESTIGOS, ADEMAS POR SI FUERA POCO DECLARO EL FISCAL LO SIGUIENTE: “…Ciudadano Juez de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se consigna pruebas QUE SE TUVIERON CONOCIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA CONSIGNACION DEL ESCRITO ACUSATORIO. Es todo…”. En ese sentido este defensor manifestó lo siguiente: “…Considera la defensa que la Fiscalía del Ministerio Publico consigno DE MANERA EXTEMPORANEA EL ESCRITO DE PRUEBAS por cuanto yo tuve hasta el día diez para interponer las oposiciones (sic) y pruebas, razón por la cual solicito sea declarada extemporáneo las pruebas presentadas por la Fiscalía el Ministerio Publico . Es todo…”.
DE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Con fundamento a lo expresado en el Capitulo anterior, este Defensor Publico solicita respetuosamente, sea acordada la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento a lo que establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que admitir las pruebas presentadas en ultimo momento (DIA DE LA PRELIMINAR) por parte del Ministerio Publico, seria dejar en estado de indefensión a mi defendida con violación al Debido Proceso, ya que se estarían utilizando medios de prueba no señalados por la vindicta publica en su escrito ACUSATORIO (ACTO CONCLUSIVO), DEJANDO PASAR POR ALTO LO MANIFESTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, “QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LAS MISMAS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACION DEL ESCRITO ACUSATORIO”, intentando producirlas como unas PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, que no es el caso puesto que desde el primer momento de la investigación, el Fiscal tenia conocimiento de todas las diligencias realizadas, tenia conocimiento de la declaración del ciudadano VICTIMA MOSQUEDA ACOSTA ALEXANDER JOSE, rendida por ante su despacho en fecha 30/01/2014, así mismo tenia conocimiento de la experticia Medico Forense; asimismo tenia conocimiento de la Experticia Medico Forense suscrita por la Medico Forense DARLENY LOPOEZ DE CASTRO de fecha 30/01/2014, entonces no puede el Ministerio Publico pretender que le sean admitidas como PRUEBAS COMPLEMENTARIAS.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que en primer término, el quejoso en apelación, objeta el pronunciamiento emitido por la juez de control, en la cual admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como pruebas complementarias, en virtud de que a su criterio, y con tal admisión (de las pruabas complementarias) se violaron preceptos constitucionales referidos al derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, al debido proceso.
Del recurso de apelación esgrimido por la defensa publica puede extraerse: “…Por ello, cuando la prueba documental o escrita es ofrecida, promovida o propuesta para su incorporación al juicio oral, debe ser acompañada y así demostrada, tratándose por supuesto de un acto escrito de manera conjunta con la producción del escrito acusatorio o dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, entendiéndose que si el titular de la acción penal consigna dichos medios el último día a que se contrae la referida norma adjetiva penal, en estricta garantía del derecho a la defensa debe dársele oportunidad a las otras partes para que impugnen, tache y/o ejerza el control y contradictorio sobre los medios de prueba producidos de aquella manera…”.
Así las cosas, se observa del texto del fallo impugnado, que el juzgador a quo, admitió en su totalidad las pruebas presentadas por la representación fiscal, habida cuenta que la vindicta pública consignó en fecha 21/04/2014 (mismo día de la continuación de la audiencia preliminar) pruebas complementarias originales, relacionadas con las entrevistas, datos filiatorios de los entrevistados y reconocimiento Medico Legal del adolescente Mosqueda Acosta Alexander José, omitiendo de esta manera su deber de consignar las pruebas correspondiente a la acusación hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre lo cual señaló:
“…en relación a lo planteado por la defensa en el mencionado escrito de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, quien opone excepción como es la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, alega la defensa que la acción fue promovida ilegalmente por la falta de requisitos esenciales, considera la defensa que el escrito de acusación presenta una deficiencia, considera una falta de requisitos necesarios para intentar la acusación fiscal, en especifico considera la defensa no realizó los fundamentos de imputación con expresión de los motivos que la motiva, haciendo alusión que no existe medicatura Forense realizada a la victima Mosquera Alexander en ese sentido se declara Sin Lugar por cuanto ya consta en autos la Medicatura Forense lo cual este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa se le colocó a la vista y ordeno ser agregada en autos y estuvo a la vista de la defensa, considerando este Tribunal que no se encuentra violentado dicha norma, bajo ese argumento tanto de hecho como de derechos admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio…”
Ahora bien, la normativa procesal que regula la presentación de las pruebas de la acusación, es decir, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla expresamente:
“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. (…) “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1) Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
8.) Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”. (Resaltado y Subrayado de la Sala).
Conforme se desprende de la norma que antecede, el legislador ha establecido un lapso de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes, en este caso el Ministerio Público ofrezcan nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, ello a los fines de evitar violación del derecho a la defensa; en ese sentido, esta sala pudo observar de la revisión de las actas procesales que en el presente caso el representante del Ministerio Público no presentó las pruebas de la acusación dentro del lapso de ley.-
Bajo esta premisa, reitera ésta sala de alzada, que dicho lapso está contemplado en una norma de orden público como es la contenida en el artículo 311 del texto adjetivo penal, por lo que al realizar el cómputo respectivo desde la fecha en que se suspendió la primera audiencia preliminar (07-04-2014) hasta el (21-04-2014) fecha de la continuación de la audiencia preliminar, se hace evidente que en efecto las pruebas complementarias de la acusación fiscal se presentaron el mismo día de la audiencia preliminar (21-04-2014) un (01) día después del lapso de ley, es decir al día seis (06). Esta circunstancia fáctica es de imperativo cumplimiento para el Ministerio Público, como por el Juez de Control, quien debe velar por la regularidad del proceso penal, a los fines de que se cumplan los lapsos procesales y con el deber de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
En el caso que nos ocupa, éste tribunal colegiado, considera que el juez de la causa no ofrece motivo suficiente que ilustre a quienes suscriben sobre las razones que estimó para admitir en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, al punto de emplear fundamento jurídico, tal como el artículo 342 de la ley adjetiva penal, que a juicio de esta sala, en nada se relaciona con la situación jurídica planteada, ya que de la revisión de las actas procesales, el mismo defensor público, señala que las pruebas fueron consignadas en fecha: lunes 21 de abril de 2014, es decir, extemporáneamente al sexto (6º) día, un (01) día posterior a la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dictó el auto de apertura a juicio de la ciudadana imputada VERONICA SOLANGEL NUÑEZ GUERRA.
Así las cosas, si bien se produjo una inobservancia por el Ministerio Público, de los lapsos procesales al presentarse la acusación, dicha inobservancia (tan solo de 01 día), no constituye una violación flagrante del debido proceso, pues no se cumple la formalidad de su efectiva interposición. Aunado a ello, es deber del juez, observar la naturaleza del delito, en este caso homicidio calificado por motivos fútiles y con alevosía, de indudable gravedad y repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso, que hace que se mantenga la medida privativa judicial de libertad, todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho y al espíritu de la norma establecida por el legislador.
Ahora bien, como puede observarse en el caso objeto de estudio, se aprecia con mayor claridad, que la decisión emitida por el juez, no se encuentra en apego a la justicia, pues como ya se mencionó, las pruebas consignadas por la representación fiscal fueron presentadas extemporáneamente, el decir que era un lapso preclusivo el cual cesó un día antes de la audiencia preliminar, siendo una situación ilógica, la admisión de dichas pruebas no están apegadas a derecho. Aunado a ello, llama poderosamente la atención de la alzada, las razones por las cuales el juzgador consideró admitir dichas pruebas las cuales fueron presentadas el mismo día de la audiencia preliminar, violentando así el derecho a la defensa de la parte contraria.
En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por el juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.
Para mayor abundamiento, se cita la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/2002, Sentencia Nº 2532, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…El proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”
En el caso sub examine, se aprecia el quebrantamiento de lo estipulado por nuestro máximo tribunal, debe reiterarse que es deber de los jueces, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
No obstante al criterio que antecede, ésta Corte de Apelaciones debe dejar asentado, que aún cuando en el presente caso, existen circunstancias que deben tomarse en consideración en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por el cual se recurre, no es menos cierto, que aunque se suspendió la audiencia preliminar en su oportunidad (07-04-2014), fijándose posteriormente fecha para la continuación en fecha 21-04-2014, a los fines de que las partes hicieran uso del derecho consagrado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual el Ministerio Público no se acogió y que las actuaciones realizadas en la causa, no se han llevado a cabo con el estricto apego a las normas que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, el cual impone a los funcionarios actuantes, el deber de cumplir y hacer cumplir tales exigencias legales, para la correcta aplicación del debido proceso, o lo que es lo mismo, la correcta administración de Justicia.
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de contradicción y consecuente inmotivación en el fallo recurrido por la vía de apelación, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación de auto, ejercido por el abogado Simón Hernández, en su condición de Defensor Público Nº 2, sede Puerto Ordaz, ello de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal. Consecuencialmente a ello, se ANULA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión emitida por la jueza del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de abril de 2014 y mediante la cual decreta la apertura a juicio de la ciudadana Verónica Solange Núñez; tal resolución obedece, a que el descrito fallo no tiene apego a las normas que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, como corolario se ordena el conocimiento de la causa a un juez o jueza en funciones de control, con sede en Puerto Ordaz, distinto al que refrendara la decisión hoy anulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la medida privativa de la libertad a la que se encontraba sujeta la encausada de marras antes de la emisión del fallo objeto de nulidad; debiendo tal medida de coerción personal ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de auto, ejercido por el abogado Simón Hernández, defensor público penal, sede Puerto Ordaz, ello de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión emitida por la jueza del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de abril de 2014 y mediante la cual se dicta el auto de apertura a juicio a la ciudadana Verónica Solangel Nuñez Guerra; tal resolución obedece, a que el descrito fallo no tiene apego a las normas que imperan en nuestro ordenamiento jurídico. TERCERO: Como corolario se ordena el conocimiento de la causa a un juez o jueza en funciones de control, con sede en Puerto Ordaz, distinto a la que refrendara la decisión hoy anulada; por postremo, se dejan vigentes los efectos de la medida privativa de la libertad a la que se encontraba sujeta la encausada de marras antes de la emisión del fallo objeto de nulidad; debiendo tal medida de coerción personal ser ordenada por el juez de la primera instancia correspondiente. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones, a la Fiscalía General del Ministerio Público.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YADIRA INFANTE
GMC/GJLM/GQG/YI/edit.-
FP01-R-2014-0000198
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