REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000057
ASUNTO : FP01-R-2014-000221

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2011-000057
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000221
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abg. Hilda Arteaga
(Defensora Publica)
PROCESADO: JUAN JOSE MENDOZA
DELITO: HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. HILDA ARTEAGA, Defensora Publica Primera, en la causa seguida en contra del Ciudadano acusado JUAN JOSE MENDOZA, por la comisión del delito de Hurto Calificado y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, debidamente fundamentada en fecha 10 de Junio del 2014, mediante la cual decreta NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO JUAN JOSE MENDOZA manteniendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numeral 1º 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio seis (06) al folio catorce (14) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…) DECISION NEGANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO JUAN JOSE MENDOZA. Visto el escrito presentado por la defensora publica penal primera Abg. Hilda Arteaga, actuando en su carácter de defensora del acusado JUAN JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.838.344 mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal, de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en apego a las disposiciones del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 06 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal … como colorarlo a las consideraciones Jurídicas que al respecto deben ponderarse para decidir en relación a la solicitud planteada, ha podido constatar este Juzgador que el acusado de autos, se encuentra procesado por la presunta comisión del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que deviene en obligatoriedad traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela; de fecha 31/07/2009, expediente Nº 09-0572, sentencia Nº 1095, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que en consideración de los ilícitos previstos en el dispositivo legal la cual se ha hecho referencia, señala entre otros particulares lo siguiente, se cita: “…De manera que, la jurisprudencia es esta Sala Constitucional ha sido pacifica al considerar los delitos vinculados con el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Dichos delitos vinculados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tienen relación con lo señalado en el articulo 29 de la Carta Magna, que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. En este sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal (Negrillas del Tribunal). Considera quien se pronuncia que independientemente de las causas por las cuales no se ha materializado la Audiencia de Juicio Oral y Publico que se encuentra pendiente, las cuales no pueden ser imputables al acusado, merece connotación la entidad de Tipo Penal, de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual a criterio de quien se pronuncia deviene sin constituir lesión a la garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, un hecho punible de gran daño social y/o magnitud, por lo que la libertad de los Acusados podrían devenir en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales considera este Juzgador que en el caso de marras, negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, a la cual se encuentra sujeto el acusado JUAN JOSE MENDOZA FUENTES, ut supra identificado. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta al acusado JUAN JOSE MENDOZA, ut supra identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por ende la sustitución por una medida menos gravosa …”.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la ABG. HILDA ARTEAGA defensora publica del imputado JUAN JOSE MENDOZA, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Ante su competente autoridad ocurre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de presentar Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10-06-2014 por el Tribunal de Juicio antes identificado, mediante el cual niega la libertad solicitada por la defensa. Se plantea la apelación en los siguientes términos. En fecha 10-06-2014, el Tribunal de Juicio de Puerto Ordaz negó la solicitud presentada por la defensa, encontrándose quien suscribe dentro del lapso de cinco días hábiles previstos para la interposición del presente recurso. Asimismo, por verse afectado el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal del justiciable, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable en su esfera de derechos, toda vez que se ha acordado mantener la privación de libertad luego de haber transcurrido mucho mas de los dos años de duración de la misma. Ciudadanos Magistrados, desde el decreto de la medida privativa de libertad a mi asistido han transcurrido mas de tres (3) años y cinco (5) meses, durante los cuales el acusado ha permanecido privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha hubiere podido concluir el proceso que se le sigue en su contra y sin que estén dadas las condiciones para el mantenimiento de medida tan gravosa, existiendo una situación de evidente retardo procesal en la causa. Considera quien suscribe que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal a quo y que ha infringido la esfera de derechos del ciudadano JUAN JOSE MENDOZA, en virtud de que ha acordado el mantenimiento de una medida privativa de libertad sobre la cual ha debido decretarse el decaimiento por haberse tornado ilegitima dado el transcurso en demasía del tiempo máximo de vigencia. En razón de ello, considera la Defensa que dicho ciudadano se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, conclusión a la que se llega por los motivos que de seguida se expondrán. Tal y como se manifestó previamente, el acusado ha permanecido privado de su libertad desde hace mas de tres (3) años y cinco (5) meses, sin que haya concluido el proceso por causas no atribuibles ni a el ni a esta defensa. Es el caso, que los tres años transcurrieron sin que hubiere sido solicitada ni acordada alguna prorroga de la medida privativa de libertad, siendo que de la interpretación de la norma comentada se tiene que para que la medida pueda mantenerse mas allá de los dos años de duración debe acordarse una prorroga de la misma, no siendo este el caso que nos ocupa. Asimismo, se tiene que de la revisión de las actuaciones se evidencian circunstancias que contribuyeron a la situación de retardo procesal, no atribuible ni al acusado ni a su defensa; por el contrario en muchas ocasiones se produjo por incomparecencia de victimas y por falta de traslado de mi asistido, al igual a que el Tribunal se retraso en la fijación de actos. Por tanto considera respetuosamente la Defensa que no son validos los argumentos esgrimidos por el Tribunal, cuando señala que en atención a que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Hurto Calificado, acordar la libertad implicaría infringir el texto constitucional, pues, en criterio de quien suscribe, si bien el delito es de gravedad y la pena que pudiere llegar a imponerse es alta, también es cierto que el tiempo transcurrido ha sido mas que suficiente como para poder concluir el proceso, no tratándose el presente asunto de complejidad tal que justifique la duración que ha tenido la medida de coerción personal impuesta por mas de tres (03) años y cinco (05) meses sin que exista aun sentencia definitiva, conculcándose el principio de presunción de inocencia. Petitorio. Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que la detención actualmente sufrida por el acusado se ha tornado ilegitima por el transcurso de mas de tres (3) años y cinco (5) meses, sin que concluya el proceso, por lo que, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en el principio de presunción de inocencia, el derecho a la inviolabilidad de la libertad y a que la detención no se torne indefinida, ni se convierta en una pena anticipada, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia ordene dictar una decisión ajustada a los preceptos legales comentados. (…)

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello se observa: En fecha cuatro 03 de Octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. HILDA ARTEAGA, Defensora Publica, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado JUAN JOSE MENDOZA, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Publica, alega que al imputado se le ha dejado de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, manifestando por medio de acción recursiva disconformidad contra la decisión que Negara el Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Para ello, reclama la defensa: “(…)Tal y como se manifestó previamente, el acusado ha permanecido privado de su libertad desde hace mas de tres (3) años y cinco (5) meses, sin que haya concluido el proceso por causas no atribuibles ni a el ni a esta defensa. Es el caso, que los tres años transcurrieron sin que hubiere sido solicitada ni acordada alguna prorroga de la medida privativa de libertad, siendo que de la interpretación de la norma comentada se tiene que para que la medida pueda mantenerse mas allá de los dos años de duración debe acordarse una prorroga de la misma, no siendo este el caso que nos ocupa. Asimismo, se tiene que de la revisión de las actuaciones se evidencian circunstancias que contribuyeron a la situación de retardo procesal, no atribuible ni al acusado ni a su defensa; por el contrario en muchas ocasiones se produjo por incomparecencia de victimas y por falta de traslado de mi asistido, al igual a que el Tribunal se retraso en la fijación de actos. Por tanto considera respetuosamente la Defensa que no son validos los argumentos esgrimidos por el Tribunal, cuando señala que en atención a que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Hurto Calificado, acordar la libertad implicaría infringir el texto constitucional, pues, en criterio de quien suscribe, si bien el delito es de gravedad y la pena que pudiere llegar a imponerse es alta, también es cierto que el tiempo transcurrido ha sido mas que suficiente como para poder concluir el proceso, no tratándose el presente asunto de complejidad tal que justifique la duración que ha tenido la medida de coerción personal impuesta por mas de tres (03) años y cinco (05) meses sin que exista aun sentencia definitiva, conculcándose el principio de presunción de inocencia. (…)

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Defensa Publica con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la Negativa de Decaimiento de Medida.

Así las cosas, de autos se desprende que el juez A quo realizo su decisión exponiendo de la siguiente manera “…como colorarlo a las consideraciones Jurídicas que al respecto deben ponderarse para decidir en relación a la solicitud planteada, ha podido constatar este Juzgador que el acusado de autos, se encuentra procesado por la presunta comisión del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que deviene en obligatoriedad traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela; de fecha 31/07/2009, expediente Nº 09-0572, sentencia Nº 1095, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que en consideración de los ilícitos previstos en el dispositivo legal la cual se ha hecho referencia, señala entre otros particulares lo siguiente, se cita: “…De manera que, la jurisprudencia es esta Sala Constitucional ha sido pacifica al considerar los delitos vinculados con el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Dichos delitos vinculados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tienen relación con lo señalado en el articulo 29 de la Carta Magna, que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. En este sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal (Negrillas del Tribunal). Considera quien se pronuncia que independientemente de las causas por las cuales no se ha materializado la Audiencia de Juicio Oral y Publico que se encuentra pendiente, las cuales no pueden ser imputables al acusado, merece connotación la entidad de Tipo Penal, de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual a criterio de quien se pronuncia deviene sin constituir lesión a la garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, un hecho punible de gran daño social y/o magnitud, por lo que la libertad de los Acusados podrían devenir en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales considera este Juzgador que en el caso de marras, negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, a la cual se encuentra sujeto el acusado JUAN JOSE MENDOZA FUENTES, ut supra identificado. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta al acusado JUAN JOSE MENDOZA, ut supra identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por ende la sustitución por una medida menos gravosa …”, motivos por los cuales, la Juez de primera instancia consideró que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considero la Juzgadora que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN JOSE MENDOZA, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado JUAN JOSE MENDOZA.

Del tejido narrativo transcrito, en virtud de haber declarado Sin Lugar el Decaimiento de la Medida solicitada por la mencionada Defensa, basándose el A quo en la magnitud y gravedad del Delito como lo es el de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano y 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , y por cuanto las circunstancias que llevaron a decretar la Medida Privativa no han variado; y tratándose de delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo este bien jurídico de gran importancia, el cual debe recibir la máxima protección por parte del Estado.

Respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el articulo 230 de la Ley Procesal Penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito.

En ese sentido, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto, el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que el Juez A quo con su fallo lo que buscó fue, garantizar la finalidad y resultas del proceso tomando como soporte para fundar su resolución, la gravedad del delito, las circunstancias en las que se cometió el hecho, la sanción que podría llegar a imponerse; así como la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que se vislumbra la gravedad del delito que se le imputa al ciudadano JUAN JOSE MENDOZA, como lo es el de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de lo que se estima que los delitos en examen son del tipo penal complejo, el cual debe entenderse como delitos pluriofensivo, dado a que, por sus particularidades propias se afecta la integridad física de las personas, lesionando la salud física y moral de la población derecho este de naturaleza fundamental, cuya trasgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en la resolución del caso concreto.

Con sujeción a ello, y en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, es importante destacar lo de seguida transcrito:


“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma Per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Sin embargo, resulta acertado el criterio del juzgador al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta que en primer término, observa esta Sala, que los motivos que la originaron siguen vigentes de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a la gravedad del delito imputado, aunado a la falta de traslado desde el Internado Judicial de Ciudad Bolivar (Vista Hermosa), lo que hace que el proceso se alargue causa no imputable al tribunal, y observando esta Alzada que la recurrente en apelación manifiesta que desde el decreto de la medida privativa de libertad han transcurrido tres (03) años y cinco (05) meses esperando celebración de Audiencia de Juicio.

Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia Nº 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:

“(…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”.



En otro orden de ideas, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además existe una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez a-quo quien realizó un análisis exhaustivo y una correcta interpretación de lo que se refiere la norma contemplada en el ya referido artículo 230, además realiza el juzgador un análisis de porque Niega el Decaimiento de la Medida y acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, pues de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputables a la falta de comparecencia del acusado por falta de traslado, lo que genera en consecuencia para el acusado dicho retardo procesal, aunado al hecho de que no puede este Tribunal Colegiado obviar que estamos en presencia de delitos como el de Hurto Calificado y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el bien jurídicamente y tutelado es el respeto a los derechos humanos y a la vida de las personas lesionando la salud física y moral de la población. Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; y, si un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que no tenga responsabilidad en el delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente, que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o en libertad, a tenor del principio de juzgamiento en libertad. En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y al tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Así mismo en cuanto a garantizar el derecho del acusado a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, se insta al Juez 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a realizar los tramites correspondiente conjuntamente con la Presidencia del Circuito, a objeto de hacer efectivo, el traslado del imputado JUAN JOSE MENDOZA desde el Internado Judicial de Ciudad Bolívar (Vista Hermosa), hasta las instalaciones del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, a fin de garantizar la comparecencia del imputado en la próxima Audiencia de Juicio.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abg. HILDA ARTEAGA, en su condición de Defensa del acusado: JUAN JOSE MENDOZA; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 10 de Junio de 2014, por el Tribunal 5° en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, formulada por la representación de la Defensa recurrente que asiste al imputado JUAN JOSE MENDOZA, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en la oportunidad. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abg. HILDA ARTEAGA, en su condición de Defensa del acusado: JUAN JOSE MENDOZA; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 10 de Junio de 2014, por el Tribunal 5° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, formulada por la representación de la Defensa recurrente que asiste al procesado JUAN JOSE MENDOZA, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta en la oportunidad. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA DELGADO
PONENTE


DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUÍZ


GMC/GQG/GJLM/AR/Andrimar*