REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2014-000174
ASUNTO : FP01-R-2014-000174
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2014-000174 Nro. Causa en Alzada
FP12-P-2014-000149
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 3º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABG. Ricky España
(Defensor Privado)
IMPUTADO JESUS ANTONIO FIGUEROA OLIVARES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2014-000174, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por el ciudadano ABG. RICKY ESPAÑA en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JESUS ANTONIO FIGUEROA OLIVARES, en contra de la decisión de fecha 02/04/2014 auto motivado de negativa de entrega de vehiculo, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, Mediante la cual el A quo Declaro la negativa de entrega de vehiculo, por la solicitud presentada por el defensor privado.-.-

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 428 ibídem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, se hace constar que, el ciudadano JESUS ANTONIO FIGUEROA OLIVARES, asistido por el abogado RICKY ESPAÑA, en su condición de Defensor Privado, presento Recurso de Apelación en fecha 16 de mayo de 2014, es decir, al haber transcurrido un lapso de CATORCE (14) DIAS hábiles contados a partir de la fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, siendo que en esa fecha solicitan copias simples del auto donde niegan la entrega de vehiculo en fecha 02 de abril de 2014, es por lo que hay una notificación tasita del defensor privado Abg. Ricky España del ciudadano Jesús Antonio Figueroa, hoy recurrente es por lo que se dan notificados de la decisión en fecha nombrada, y así como lo señala la Certificación de Audiencias de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por el Secretario de Sala, Abog. Luis Pildain, donde indica: “...el Suscrito Secretario de Sala adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Abog. LUIS PILDAIN, certifica por medio de la presente, que en la causa signada con el Nº FP12-P-2014-000149, seguida al solicitante Jesús Antonio Figueroa Olivares. En fecha 16-05-2014, fue presentado ante la oficina del Alguacilazgo por el Abogado Ricky España actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO FIGUEROA, interpuso recurso de Apelación de Autos, en contra del Auto Fundado dictado en fecha.02de abril 2014, mediante el cual fue decretada la negativa de entrega de vehiculo. Habiendo transcurrido desde la fecha en su fundamentación de la decisión, en fecha 24/04/2014, hasta la interposición del recurso en fecha 16/05/2014, discriminados así: 25, 28, 29, 30/04/2014 y 02, 05, 06, 07, 08. 09, 13, 14, 15 y 16/05/2014 DÍAS DE DESPACHO, asimismo se deja constancias que los días 12/05/2014, no hubo despacho en virtud del permiso otorgado por la presidencia del Circuito En fecha 20-05-2014, el Tribunal Tercero de Control actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, libró el emplazamiento a la Fiscalia tercera del Ministerio Publico, quien fue debidamente emplazado en fecha 26/05/2014, quien no dio contestación del recurso. Por lo que vencido como se encuentra el lapso establecido en el Artículo 441 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten debidamente certificadas las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal del Estado Bolívar, a los fines de la resolución de la decisión recurrida. A los dos (02) días del mes de abril de 2.014…”.-

Ahora bien, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones, en ellas se evidencia lo siguiente: La decisión impugnada fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control 02/04/2014 con relación a la solicitud presentada por el defensor privado donde niegan la entrega de vehiculo, donde el ciudadano JESUS ANTONIO FIGUEROA OLIVARES, es el solicitante de la misma…”, En ese sentido, se desprende de las actuaciones que en fecha 16 de mayo de 2014, el abogado RICKY ESPAÑA, interpuso Recurso de Apelación de Auto al CATORCE (14) días hábil desde la fecha que se da por notificado.

Así las cosas, se desprende de las actuaciones remesadas hasta esta Sala colegiada, que el ciudadano JESUS ANTONIO FIGUEROA OLIVARES, asistido por el abogado RICKY ESPAÑA, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 16 de mayo de 2014, es decir, al catorce (14) Día Hábil desde que se da por notificado en vista de la solicitud de copias simples, la cual fue librada boletas de notificación de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2014 por el tribunal tercero de control donde niega la entrega de vehiculo, boleta de notificación que fue librada en fecha 15 de abril de 2014, y se dan notificados el tácitamente en fecha 24 de abril tal y como consta en las actuaciones; evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 440 que establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, se observa que la norma transcrita señala que las apelaciones de auto deben ser ejercida “DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente. Es claro que para la fecha de presentar el apelante el Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 428, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por el ciudadano abogado RICKY ESPAÑA en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JESUS ANTONIO FIGUEROA OLIVARES, en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2014 con relación al auto donde niega la entrega de vehiculo, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial de Puerto Ordaz.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, Diarícese y Regístrese.-

ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



Los Jueces Superiores Miembros De La Sala


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR PONENTE




ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




SECRETARIA DE SALA
ABG. YADIRA INFANTE






GMC/GQG/GJLM/YI/AA*