REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2014-000123
ASUNTO : FP01-X-2014-000123
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual el Abogado HERNANDE EDUARDO BOGARIN BELTRAN, procediendo en su condición de Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo el proceso judicial seguido en contra de los acusados: RAIMON YONAIL GIL DURAN, JOSE DANIEL MANRIQUE GARCIA Y PERERO CONTRERAS ARBEL STEVEN; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el re4cusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 dicto decisión en la causa seguida a los hoy acusado, lo cual conllevo a analizar aspectos referidos al tema decidendu, al emitir pronunciamiento, valorando elementos referidos a la comisión del hecho, las actuaciones derivadas de la investigación, elementos estos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Publico, y los cuales convertirá el Juez de Juicio en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada por ello, debe este Juez observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa. En atención a las consideraciones anteriores, quien suscribe Abg. HERNAN BOGARIN BELTRAN. Me Inhibo de conocer el presente asunto.…”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado Juez, en el Acta de fecha 17/09/2014, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por el Abg. HERNAN BOGARIN BELTRAN., causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2013-000274, la cual es seguida a los acusados: RAIMON YONAIL GIL DURAN, JOSE DANIEL MANRIQUE GARCIA Y PERERO CONTRERAS ARBEL STEVEN; asimismo se desprende del folio uno (01) hasta el folio veintitrés (23) de la presente Incidencia, Copia Certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado y Auto de Fundamentación de la Privativa Judicial de Libertad de los referidos imputados.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, procediendo en su condición de Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez puede verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas,
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).-
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de Sala
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/GQG/YI/Andrimar*
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