REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-005422
ASUNTO : FP01-R-2014-000239

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa Nº FP01-R-2014-000239
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL 4º DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. BOLÍVAR, CIUDAD BOLIVAR.-
RECURRENTE: ABOG. YTALO ALEXANDER ATENCIO MORA
Delito: HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA
Imputado: PEDRO FILOMON CABRERA PEREZ y CARLOS MAIKE CABRERA AREVALO
Motivo: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000239 Contentiva del Recurso de Apelación De Auto ejercido por le ABOG. YTALO ALEXANDER ATENCIO MORA, en su condición de Defensor Privado del imputado de auto, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO FILIMON CABRERA PEREZ y CARLOS MANUEL CABRERA AREVALO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, de fecha 08 de agosto de 2014, con relación al auto motivado de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra del los imputados de auto.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 08 de agosto de 2014, se dicto Auto Motivado de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en ocasión a la audiencia de presentación de los imputados PEDRO FILIMON CABRERA PEREZ y CARLOS MANUEL CABRERA AREVALO, por cuanto se extrae:

“…Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Considera este Tribunal en cuanto a la legalidad de la detención, que la misma es legal y así la decreta conforme al artículo 44 constitucional toda vez que el Ministerio Público en fecha 06-08-20014 solicitó vía telefónica orden de aprehensión en contra de los imputados de autos suficientemente identificados, siendo las 10:30 horas de la mañana, y fue ratificada por el representante fiscal en tiempo hábil siendo las a las 8:00 horas de la noche y el tribunal emitió su pronunciamiento acordando la ratificación de orden de aprehensión. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación observa quien aquí decide que el ministerio público acompañó a las actuaciones transcripción de novedad, orden de inicio de investigación, acta de investigación penal, inspección realizada al examen del cadáver, donde dejaron constancia de haber observado las heridas que presentaba el cadáver, cursa además copia fotostática del certificado de defunción, igualmente cursa inspección realizada al lugar del hecho, así como actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Armando Marcano, Héctor Rodríguez, igualmente cursa, registro de cadena de custodia y evidencias físicas, con todos estos elementos en esta fase incipiente de la investigación, donde se incorpora el reconocimiento previo a la presente audiencia realizado el día de hoy donde la ciudadana María Lourdes López, señaló a la persona que efectuó el disparo de su hijo hoy occiso, de igual forma tenemos la declaración de una testigo quien se reservó su identificación la cual fue conteste en el momento de rendir su entrevista que el ciudadano Pedro Filomon Cabrera Pérez que andaba con un ciudadano de nombre Francel, indicándoles este que él había sido la persona que en compañía de su primo le había dado muerte al morocho y la persona identificado como el chino fue quien le dijo y que solo iban a robar pero le dispararon a esta persona, por lo que con todos estos elementos son suficientes para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal respecto al ciudadano PEDRO FILOMON CABRERA PÉREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 Numeral 1º del Código Penal, EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, establecido en el artículo 83 ejusdem, y respecto al ciudadano CABRERA AREVALO CARLOS MAIKEL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, por lo que se declara Sin Lugar el petitorio de la defensa privada en cuanto a la desestimación de los delitos imputados. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, una vez admitida la precalificación fiscal por los delitos antes señalados, por cuento estamos en presencia de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, aunado a la magnitud del daño causado por vulnerarse derechos constitucionales como el derecho a la vida, el cual es un derecho irrenunciable e igualmente se causó un daño irreparable tanto a la víctima como a sus familiares, y de igual forma considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, se hace necesario ratificar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. CUARTO: En cuanto al sitio de reclusión se ordena que los imputados sean trasladados provisionalmente al Internado Judicial de Vista Hermosa. QUINTO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el ministerio público continúe con la investigación y pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.. …”.-

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO


Contra la decisión antes referida, el ABG. YTALO ATENCIO MORA, en su condición de Defensor Privado de los imputados PEDRO FILIMON CABRERA PEREZ y CARLOS MANUEL CABRERA AREVALO, Interpusieron Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“… son las razones que nos asisten para acudir ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal recurso de apelación contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Cuarto de Control de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), en contra de los imputados PEDRO FILOMON CABRERA PEREZ y CARLOS MAIKEL CABRERA AREVALO, de nacionalidad venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-20.264.622 y V.-20.264.626 respectivamente, sindicados de cometer presuntamente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA y COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1º en relación con el 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, la cual esta afectada de nulidad absoluta por inmotivacion y control en la legalidad de la detención, por haberse inficionado la garantía al Debido Proceso , a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizado en plena conformidad con los artículos 157, 174, 175 196 y 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal ilegalmente incoado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a cargo del abogado Daniel Lanz Magallanes; solicito para la tramitación del presente recurso de impugnación,(…) por cuanto estamos en presencia de unos de los supuestos normativos contemplados en los artículos 157 del Texto Adjetivo Penal, en relación con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem 191 y 195 eiusdem, pedimos por adolecer de motivación el fallo de fecha 08 de agosto de 2014, que acuerda la medida privativa de libertad, sin indicar cuales eran las circunstancias o elementos de convicción imperantes para sostener estar medida de aseguramiento, se anule la presente decisión y se ordene la celebración de una nueva presentación con corrección de los defectos procesales antes señalados …”.-


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ABOG. YTALO ALEXANDER ATENCIO en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos PEDRO FILIMON CABRERA PEREZ y CARLOS MANUEL CABRERA AREVALO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, de fecha 08 de agosto de 2014, con relación al auto motivado de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra del los imputados de auto, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

De la acción rescisoria incoada, se extrae lo siguiente: “…los fines de interponer formal recurso de apelación contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Cuarto de Control de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), en contra de los imputados PEDRO FILOMON CABRERA PEREZ y CARLOS MAIKEL CABRERA AREVALO, de nacionalidad venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-20.264.622 y V.-20.264.626 respectivamente, sindicados de cometer presuntamente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA y COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1º en relación con el 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, la cual esta afectada de nulidad absoluta por inmotivacion y control en la legalidad de la detención, por haberse inficionado la garantía al Debido Proceso , a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizado en plena conformidad con los artículos 157, 174, 175 196 y 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

Como se extrae del texto arriba transcrito los quejosos en apelación, exponen su disparidad con la decisión objetada, ello en virtud de las de que en la presente investigación se encuentran múltiples fallas, y a juicio de la defensa el representante del Ministerio Publico no motivo las razones por las cuales considera prudente la Solicitud de una Medida Privativa de Libertad; así como el irregular procedimiento llevado a cabo por los funcionarios aprehensores; en ese sentido, es preciso señalar, que dentro del proceso penal que nos ocupa, nos encontramos en la Fase Preparatoria, es decir, la etapa inicial del proceso penal, donde el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, estimara o no la procedencia de los tres supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prendado a lo expuesto, en esta fase inicial, se estima si los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la persuasión del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen “Elementos de Convicción”, primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, por estar al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que ésta etapa principita del proceso, la fase de investigación incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.

Siendo ello así, el objeto que tiene Fase Preparatoria del Proceso penal, según Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008 “...practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa…”. Por su parte, la Fase Intermedia o Preliminar, según Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008 “…por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…” y asimismo explica Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008, en relación a la Fase de Juicio Oral, que: “...tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo…”. En esta Última fase traída a colación, es donde se evacua el material probatorio para ser valorado o no por el Juzgador de la causa a los fines de comprobar fehacientemente la culpabilidad o no del acusado. Dejándose claramente establecido el objeto de la Fase preparatoria, así como lo concerniente a la Audiencia de Presentación.

A los fines de corroborar tales aseveraciones, esta Sala se remite hasta el paraje que vislumbra la decisión objeto de impugnación, extrayendo:

“…Considera este Tribunal en cuanto a la legalidad de la detención, que la misma es legal y así la decreta conforme al artículo 44 constitucional toda vez que el Ministerio Público en fecha 06-08-20014 solicitó vía telefónica orden de aprehensión en contra de los imputados de autos suficientemente identificados, siendo las 10:30 horas de la mañana, y fue ratificada por el representante fiscal en tiempo hábil siendo las a las 8:00 horas de la noche y el tribunal emitió su pronunciamiento acordando la ratificación de orden de aprehensión. (…) En cuanto a la precalificación observa quien aquí decide que el ministerio público acompañó a las actuaciones transcripción de novedad, orden de inicio de investigación, acta de investigación penal, inspección realizada al examen del cadáver, donde dejaron constancia de haber observado las heridas que presentaba el cadáver, cursa además copia fotostática del certificado de defunción, igualmente cursa inspección realizada al lugar del hecho, así como actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Armando Marcano, Héctor Rodríguez, igualmente cursa, registro de cadena de custodia y evidencias físicas, con todos estos elementos en esta fase incipiente de la investigación, donde se incorpora el reconocimiento previo a la presente audiencia realizado el día de hoy donde la ciudadana María Lourdes López, señaló a la persona que efectuó el disparo de su hijo hoy occiso, de igual forma tenemos la declaración de una testigo quien se reservó su identificación la cual fue conteste en el momento de rendir su entrevista que el ciudadano Pedro Filomon Cabrera Pérez que andaba con un ciudadano de nombre Francel, indicándoles este que él había sido la persona que en compañía de su primo le había dado muerte al morocho y la persona identificado como el chino fue quien le dijo y que solo iban a robar pero le dispararon a esta persona, por lo que con todos estos elementos son suficientes para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal respecto al ciudadano PEDRO FILOMON CABRERA PÉREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 Numeral 1º del Código Penal, EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, establecido en el artículo 83 ejusdem, y respecto al ciudadano CABRERA AREVALO CARLOS MAIKEL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, por lo que se declara Sin Lugar el petitorio de la defensa privada en cuanto a la desestimación de los delitos imputados.…”.-

Asentado lo anterior, observan quienes suscriben que la Juzgadora A Quo, explico motivadamente las razones por las cuales estimo procedente el decreto de una Medida restrictiva de libertad en contra del encausado de marras. Constatado la Alzada que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se dejare asentado en el Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 Numeral 1º del Código Penal, EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, establecido en el artículo 83 ejusdem, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 236 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida en razón de la pena que pudiera llegar a imponer por tales delitos y en cuanto a la legalidad de la detención, se observa que es legal tal y como lo decreta el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela toda vez que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en un virtud de una orden judicial (subrayado por esta corte), es así como desprende de las actuaciones que rezan en el presente expediente que el Ministerio Público en fecha 06-08-20014 solicitó vía telefónica orden de aprehensión en contra de los imputados de autos suficientemente identificados, siendo las 10:30 horas de la mañana, y fue ratificada por el representante fiscal en tiempo hábil siendo las a las 8:00 horas de la noche y el tribunal emitió su pronunciamiento acordando la ratificación de orden de aprehensión. Siendo ajustada dicha orden judicial.-
Es por lo que del tejido narrativo, ante la magnitud de los delitos atribuidos a los encausados de autos, existe un inminente peligro de fuga y obstaculización del proceso que solo podría ser resguardado con el decreto de una Medida Restrictiva de Libertad como la que establece la Ley Adjetiva en su artículo 236. Al respecto, es preciso reseñar Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde expone que: “…advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”.
Aunado a todo lo anterior, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos acusados, siendo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, según criterio reiterado de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, así como nuestro máximo Tribunal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, como lo explica, Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 “...las medidas de coerción personal (…) dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”.
Estima pertinente esta Corte de Apelaciones indicar el contenido de Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).´
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación De Auto ejercido por el ciudadano ABG. YTALO ALEXANDER ATENCIO MORA en su condición de Defensor Privado de los imputados: PEDRO FILIMON CABRERA PEREZ y CARLOS MANUEL CABRERA AREVALO; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Norkis Josefina Bolivar, contra el auto de fecha 08/08/2014, donde el antes citado juzgado ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación De Auto ejercido por el ciudadano ABG. YTALO ALEXANDER ATENCIO MORA en su condición de Defensor Privado de los imputados: PEDRO FILIMON CABRERA PEREZ y CARLOS MANUEL CABRERA AREVALO; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Norkis Josefina Bolivar, contra el auto de fecha 08/08/2014, donde el antes citado juzgado ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




LOS JUECES SUPERIORES




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Ponente




ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA





LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YADIRA INFANTE




FP01-R-2014-000239