REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 30 de octubre de 2014
203º y -154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007199
ASUNTO : FP01-R-2014-000250

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa N° FP01-R-2014-000250
RECURRIDO: Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
RECURRENTE: Abg. Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán
PROCESADOS: Jesús Salvador Herrera
DELITOS: Violencia física agravada y violencia psicológica
MOTIVO: Inadmisibilidad de recurso de apelación de auto.-


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra sentencia interlocutoria que fuere interpuesto por el abogado Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán, quien funge como defensor privado del ciudadano Jesús Salvador Herrera, en contra de la decisión que emitiera en Tribunal 1º de Primera en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la prescripción judicial realizado por el ciudadano abogado Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán.

Para su inadmisibilidad ésta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Se verifica al folio setenta (70) y ss. del presente expediente, que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de julio del presente año, procede a dictar la correspondiente dispositiva de la decisión (hoy apelada), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la prescripción judicial realizado por el ciudadano abogado Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán.

Así las cosas, se verifica al folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de apelación, que en fecha 07 de agosto de 2014, el abogado Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán, quien funge como defensor privado del ciudadano Jesús Salvador Herrera, consigna escrito de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal 1º de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de julio de 2014.

Siendo ello así, se observa que el apelante presenta el escrito de recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, seis (06) días transcurridos posteriormente a la fecha de la publicación del texto íntegro de la referida sentencia (30/07/2014), transcurridos desde; hasta el día (07/08/2014), fecha en que fue incoado el recurso de apelación objeto de estudio; encontrándose entonces, vencido el lapso para su interposición; tal y como verifica esta Corte de Apelaciones de la lectura que se hace de la certificación de audiencia suscrita por la ciudadana secretaria de sala, abogada Luzmary Vallejo, cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno de apelación, asimismo aunque la mencionada secretaria no computo el día de la interposición del recurso (07-08-2014) señalando de esta manera solo cinco (05) días: “...Ahora bien, en fecha 07-08-2014 el abogado Arnaldo Bucarello en su condición de Defensor Privado del acusado de autos, interpuso recurso de apelación por ante este tribunal, habiendo transcurrido desde el respectivo pronunciamiento en dicho juzgado, cinco (05) días hábiles de despacho, de la manera siguiente: 31-07-2014, 01, 04, 05 y 06-08-2014, asimismo transcurrieron dos (02) días no hábiles en la forma siguiente: 02 y 03-08-2014…”, igualmente esta Sala de la revisión exhaustiva en las presentes actuaciones pudo constatar que el recurso fue interpuesto en fecha 07 de agosto del año en curso, tal como riela al folio 38 del presente cuaderno, es decir, al sexto (6º) día de haberse publicado el pronunciamiento del mencionado juzgado.

Ahora bien, quienes suscriben hacen la salvedad de que como el presente recurso de apelación emana de un tribunal de primera instancia en funciones de juicio en materia de violencia contra la mujer, el lapso para interponer recurso de apelación se reduce a tres (03) días tal como lo establece la ley especial en su artículo 108, el cual es del tenor siguiente:
“…Contra la sentencia dictada en audiencia oral, se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del texto integro del fallo…”

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que el recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma.
De lo precedente se deduce que el libelo recursivo se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del dispositivo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Es claro que en la presente causa, para la fecha de presentar la apelante la acción de impugnación, dicho lapso se encontraba fenecido; por la cual, esta alzada debe forzosamente concluir que la apelación propuesta resulta EXTEMPORÁNEA, por haber sido presentada fuera del lapso, como así expresamente establecen los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deviniendo en consecuencia la presente decisión en una declaratoria de INADMISIBILIDAD. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido contra de sentencia interlocutoria, que fuere interpuesto por el abogada abogado Arnaldo Rafael Bucarello Gúzman, quien funge como defensor privado del ciudadano Jesús Salvador Herrera, en contra de la decisión que emitiera en Tribunal 1º de Primera en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la prescripción judicial realizado por referido defensor privado; todo ello de conformidad con los artículos 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).




DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR



ABG. YADIRA INFANTE
SECRETARIA DE LA SALA















GMC/GJLM/GQG/YI/mm.