REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 Octubre de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2014-000030
ASUNTO : FP01-O-2014-000030
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Nº DE LA CAUSA: FP01-O-2014-000030 Nro. Causa en Alzada
TRIBUNAL ACCIONADO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
ACCIONANTE: ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ (DEFENSA PRIVADA)
PRESUNTO AGRAVIADO: KEILA DEL VALLE GUTIERREZ
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad, en fecha 23-09-2014, por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, procediendo en este acto en nombre y representación de la ciudadana KEILA DEL VALLE GUTIERREZ, presunta agraviada, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
“(…) OBJETO DE LA PRETENSION
Cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional contra la CONDUCTA OMISIVA derivada de la omisión judicial del juzgado agraviante desde el momento en que se introdujo la solicitud de “que se me expidan COPIAS CERTIFICADAS de las cuatro (04) piezas que para la fecha de presentación de este escrito constituyen el expediente Nº FP12-P-2014-002204, nomenclatura del juzgado a su digno cargo” efectuada por esta representación en fecha 16 de septiembre de 2014 (ANEXO “A”), y que al día de hoy dicha LESION CONSTITUCIONAL NO HA CESADO, dado a que no existe un pronunciamiento para revertir la situación jurídica infringida a la victima al violársele con la dilación judicial indebida por parte del órgano jurisdiccional los derechos y garantías constitucionales de ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, PROTECCION A TODA PERSONA QUE ACCEDE A LOS ORGANOS DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS, PROTECCION DE LAS VICTIMAS QUE SEAN OBJETO DE DELITO, ASISTENCIA JURIDICA y PETICION.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 23-09-2014, por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, procediendo en este acto en nombre y representación de la ciudadana KEILA DEL VALLE GUTIERREZ, presunta agraviada.
Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en que se introdujo la solicitud de “que se me expidan COPIAS CERTIFICADAS de las cuatro (04) piezas que para la fecha de presentación de este escrito constituyen el expediente Nº FP12-P-2014-002204, nomenclatura del juzgado a su digno cargo” efectuada por esta representación en fecha 16 de septiembre de 2014 (ANEXO “A”), y que al día de hoy dicha LESION CONSTITUCIONAL NO HA CESADO, que con esta actuación omisiva del Tribunal Accionado, se produce una situación que perjudica y vulnera los derechos y garantías constitucionales, como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva a la defensa y a la propiedad, consagradas dichas Garantías transgredidas en los artículos 26, 49, 115, 116 y 257 Constitucional.
En este mismo orden de ideas, en fecha 29/09/2014, esta Corte de Apelaciones solicitó información al tribunal de la causa respecto a las denuncias formuladas por el accionante en su escrito de amparo constitucional, siendo recibido por ante este Tribunal Colegiado tal información en fecha 07/09/2014 según comunicación signada con el Nº 2902, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, el cual es del siguiente contenido:
“(…) efectivamente cursa por ante este Tribunal Asunto Penal signado con el Numero FP12-P-2014-002204, donde funge como victima Indirecta la ciudadana Keila de Valle Gutiérrez; así mismo riela del folio 95 al 99 de la pieza numero 05 de la prenombrada causa COPIA FOTOSTATICA SIMPLE” de Instrumento Poder Especial penal cuyo original acreditaría al accionante en amparo como Representante Legal de la Victima, el cual no consta en autos. Así las cosas, en diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014, el accionante actuando en “su condición de Acusador Privado” solicita copias certificadas del extenso del expediente, al respecto cabe destacar que hasta la fecha No consta en las actuaciones Acusación Privada, pues no ha llegado la oportunidad procesal para su interposición, por otra, no se encuentra acreditada la cualidad de Representante legal de la victima pues, solo consta copia fotostática de Instrumento Poder. Pese a lo anteriormente mencionado, este Tribunal extremando su actividad garantista de lo Derechos de la Victima, por auto de fecha 02 de Octubre de 2014, acordó las Copias Certificadas solicitadas por el recurrente.…”
Del tejido narrativo que antecede, puede evidenciarse que el referido Tribunal Accionado, arguye en su Informe, el cual fuere remitido a este Órgano Colegiado en fecha 02/10/2014, se acordo las copias certificadas solicitadas por el recurrente …”.
De tal manera puede verificar este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, que la presunta violación de Garantías Constitucionales que fuera anunciada por el presunto agraviado, ha cesado en virtud, de que riela en las actuaciones información que hace concluir a esta Alzada que la causa Nº FP12-P-2014-2204, en fecha 02-10-2014 se acordó las copias certificadas solicitadas…”
En relación a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en el Informe emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Puerto Ordaz, que la presunta actuación jurisdiccional omisiva que hoy se denuncia, a criterio del agraviado por cuanto el Tribunal incurrió en violación de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, así mismo en violación del Derecho de defensa y a la propiedad, consagradas dichas Garantías transgredidas en los artículos 26, 49, 115, 116 y 257 Constitucional, cesó en virtud de que la causa Nº FP12-P-2014-2240, el día 02-10-2014 se acordo las copias solicitadas por el Abogado ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ. De tal modo, la situación jurídica invocada como infringida por el agraviado y su defensa, cesó; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, pues sí obtuvo respuesta por parte del órgano judicial; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe Comunicación Oficial emanada por la Juez Caurto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Puerto Ordaz hoy accionado, que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; siendo que tal violación denunciada en el presente Amparo, ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe en el Informe remitido a este Tribunal Colegiado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Puerto Ordaz, Abg. JERZYDYSS MARYGE RODRIGUEZ, la información de que la actuación jurisdiccional que hoy se objeta fue debidamente solventada, en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano ABG. ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, procediendo en este acto en nombre y representación de la ciudadana KEILA DEL VALLE GUTIERREZ, presunta agraviada; dada la causal sobrevenida, pues, en el oficio que sucede a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto a la Actuación Jurisdiccional objetada, en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR PONENTE
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GQG/GMC/GJLM/AR/AA.
FP01-O-2014-000030