REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°
SAN FELIPE, 13 DE OCTUBRE DE 2014.

EXPEDIENTE Nº 6220
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.516.986 con domicilio en esta ciudad de San Felipe.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.053.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Temporal Abg. Indira Oropeza en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2014, en el Expediente N° 14.538, de la nomenclatura de ese Tribunal.
TERCER INTERESADO LUIS RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-4.480.851 y de este domicilio.


Conoce este juzgado superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Yoelberth Domingo Capdevielle Ledezma, asistido por el abogado Luis Herrera, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 14.538 (nomenclatura de ese tribunal) en la causa de desalojo incoada por el ciudadano Luis Rafael Gómez Sánchez contra el hoy accionante en amparo.
Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado en fecha 22 de septiembre de 2014, acompañada de un anexo de copias certificadas de actas procesales relacionadas, y se le dio entrada el 24 de septiembre del mismo año.
El 26 de septiembre de 2014 el ciudadano Luis Rafael Gómez Sánchez, asistido por el abogado Enio J. Zerpa consignó diligencia en la cual ratificó poder a sus abogados Enio J. Zerpa y Balmore Rodríguez; no obstante, en fecha 29 del mismo mes y año quien suscribe no aceptó la representación del abogado balmore rodriguez, por los argumentos allí señalados. (folio 258 y 259)
En fecha 2/10/2014, el tribunal fijó oportunidad para celebrarse audiencia oral y pública para el día 6 de octubre de 2014, a las 2:30 a.m., fecha en la que efectivamente se llevó a cabo la referida audiencia declarándose parcialmente con lugar el amparo.
En fecha 03/10/2014 el abogado Enio Zerpa, en su carácter de representante judicial del ciudadano Rafael Gomez, introdujo escrito de fundamentos.



DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(En resumen indicó)
DEL OBJETO DE DE LA PRETENSION
• Que SE DECLARE EL INCUMPLIMIENTO Y DESACATO DEL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA, decretado por este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional en la presente causa, en fecha tres (03) de Diciembre de 2.013 y confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de Abril de 2.014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional contra sentencia, que declaró SIN LUGAR LA APELACION y CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.013, siendo que el prenombrado, Juez agraviante, le correspondió conocer de la apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de Junio del 2.013, que declaró con lugar la improcedente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO CON CONTRATO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO.
• Que dicha sentencia incumplió el MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL decretado en autos, lo constituye la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de junio de 2.014, que DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN Y CON LUGAR la citada demanda contentiva de la acción de desalojo antes determinada, dictada en el expediente Nº 14.538, por la Juez Temporal Abogada INDIRA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
• Que sea ANULADA y se ORDENE acatar el Mandamiento de Amparo Constitucional decretado en autos, mediante el restablecimiento de sus derechos constitucionales que continúan conculcados.
• Que para el restablecimiento de sus derechos y garantías Constitucionales, conforme al Mandamiento de Amparo Constitucional previo, el Juez que debió dictar nueva sentencia, en sustitución de la decisión definitiva anulada, le era obligatorio considerar:
1.- El no incurrir en el VICIO DE ULTRAPETITA, que se verificó cuando el Juez presuntamente agraviante, analizó para la determinación de la insolvencia del demandado, la consignación presuntamente extemporánea de meses cuya falta de pago no fue alegada por el actor;
2.- El no incurrir en el VICIO DE INCONGRUENCIA, que se verifica cuando el Juez presuntamente agraviante no tomó en consideración los hechos alegados por las partes en el juicio primigenio, como es el relativo a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, el 15 de enero de 2001 y no realizó el cómputo para determinar la insolvencia del demandado con fundamento en dicha fecha.
• Que al incurrir en tales vicios de ultrapetita e incongruencia se violó de manera flagrante y directa lo ordenado en el MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo que resulta contrario al orden público y atenta contra su derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contrariando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que dispuso en fallo del 30 de noviembre de 2000, que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público.
DE LOS VICIOS DE INCONGRUENCIA YA QUE NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN HECHOS QUE NO SE CORRESPONDEN CON LA VERDAD PROCESAL DE LA ACTUACIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES:
• Que la juez presunta agraviante expresa en su sentencia que conoce de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, representado de abogado, lo cual no es cierto, por cuanto, los autos suben a esa alzada, es en razón al recurso de apelación interpuesto por YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
• En efecto, se observa del dispositivo del referido fallo apelado, que el mismo me es adverso pero favorable a la parte actora, por lo que mal puede ella haber apelado; de allí que la inconstitucional sentencia definitiva se encuentra viciada del vicio de incongruencia, al tomar en consideración hechos que no se corresponden con la verdad procesal de la actuación de alguna de las partes, en este caso de quien expone, con el carácter de parte demandada en el juicio principal.
• Que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia al violar los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, al actuar fuera de su competencia el Juzgado Agraviante, lo que resulta contrario al orden público porque con ella continua la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que la sentencia dictada en fecha nueve (09) de Junio de 2.014, continua la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, porque la Juez Temporal INDIRA OROPEZA, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedo obligada restablecerle sus derechos conforme al Mandato de Amparo Constitucional, y al apartarse del criterio Constitucional allí establecido se configuro de manera flagrante violación lo que hace procedente la anulación de su inconstitucional sentencia definitiva.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA AL NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS HECHOS ALEGADOS EN EL JUICIO PRIMIGENIO, COMO LA FECHA DE CELEBRACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, EL 15 DE ENERO DE 2001 Y NO REVISAR EL COMPUTO PARA DETERMINAR LA INSOLVENCIA DEL DEMANDADO CON FUNDAMENTO EN DICHA FECHA:
• Que se observa en la sentencia dictada por la Juez Temporal Abogada INDIRA OROPEZA que se encuentra viciada de incongruencia por cuanto incurrió en los mismos términos que configuran el citado vicio, que hizo procedente el Mandamiento de Amparo Constitucional, ya que para declarar con lugar la demanda no tomo en consideración los hechos alegados por las partes en el juicio principal, como lo es el relativo a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, el día 15 de Enero de 2001, y que por lo tanto le correspondían como arrendatario pagar todos los quince (15) de cada mes y en el caso de las consignaciones tenían que realizarse dentro de los quince (15) después del vencimiento del mes que era todos los quince (15) de cada mes.
• Que la prenombrada Juez en su sentencia, no realizó el computo para determinar la insolvencia del demandado con fundamento en dicha fecha, es decir, al día quince (15) de Enero de 2.001, como fecha de celebración del contrato, pues tomar otra fecha distinta, a todas luces es desventajoso para su persona como actor del amparo, en su carácter de arrendatario, pues, en su análisis de las consignaciones de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de 15 de Octubre a 15 de Noviembre de 2008 y 15 de Noviembre a 15 de Diciembre de 2008.
• Que no motivó ni argumentó como es que fueron consignadas dichas mensualidades fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley especial que rige la materia, no toma en cuenta que estaba en presencia de un contrato verbal que comenzó el 15 de enero de 2.001, y que por lo tanto le correspondía pagar todos los 15 de cada mes, cuya interpretación en contrario configura una disminución del contrato verbal que conlleva a la violación del artículo 7 de la Ley especial, que al no ser tomados en cuenta por la prenombrada Juez INDIRA OROPEZA, disminuye y desmejora su condición de arrendatario ya que no interpreto ni analizó las consignaciones con base al artículo 51 de la Ley especial que rige la materia, actuando fuera de su competencia, y con dicha decisión, continuó la lesión a la tutela judicial efectiva al unirse al argumento mal interpretado del tercero interesado con respecto a las consignaciones de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.008.
• Que el artículo 34 de la Ley especial, exige que efectivamente el arrendatario haya incurrido en atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas pero que estaban en un proceso de consignaciones arrendaticias situación esta, que la Juez Temporal INDIRA OROPEZA, quien resulto competente previa distribución de la causa, analizar y decidir al fondo del asunto tomando en cuenta las observaciones hechas por Usted, como Juez Constitucional ya que así fue ordenado en el Mandamiento de Amparo Constitucional, confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decidió que la no tomarse en cuenta tales hechos se configura el vicio de incongruencia, y así pido se decida.
DEL VICIO DE ULTRAPETITA YA QUE LA SENTENCIA ANALIZA PARA LA DETERMINACION DE LA INSOLVENCIA DEL DEMANDADO LA CONSIGNACION PRESUNTAMENTE EXTEMPORANEA DE MESES CUYA FALTA DE PAGO NO FUE ALEGADA:
• Que el alegato del actor es que supuestamente se encontraba atrasado en el pago de los cánones correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.008 y que la ciudadana Juez INDIRA OROPEZA, debió analizar el supuesto retraso alegado, en el pago de dichos meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.008, tomando en cuenta que el contrato verbal de arrendamiento se celebro el día 15 de Enero de 2.001, por lo que la fecha de inicio del primer mes de arrendamiento comenzó en dicha fecha, y a la luz del artículo 51 de la Ley especial, la consignación correspondía dentro de los quince (15) días siguientes, al vencimiento de cada mes de arrendamiento que lo era el día quince (15) del mes siguiente.
• Que por lo anterior es que el mes de Octubre de 2008, en el contrato verbal de arrendamiento comenzó el día quince (15) de Octubre, y venció el quince (15) de Noviembre de 2.008, el mes de Noviembre de 2008 comenzó, el día quince (15) de Noviembre, y venció el día quince (15) de Diciembre de 2.008 y el mes de Diciembre de 2008 comenzó el 15 de Diciembre de 2.008, y venció el día 15 de Enero de 2009.
• Que la prenombrada Juez agraviante incurrió en el vicio de Ultrapetita, toda vez que analizó, para la determinación de la supuesta insolvencia del demandado alegada, y que por el retraso en el pago de los meses NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.008, la consignación presuntamente extemporánea del mes de OCTUBRE de 2.008, cuya falta de pago no fue alegada por el actor.
• Que se debió observar así: OCTUBRE de 2.008, comprendido desde el quince (15) de Octubre al (15) de Noviembre de 2.008 y el mes de NOVIEMBRE de 2.008, comprendido desde el (15) de Noviembre al (15) de Diciembre de 2.008.
• Que de manera sorprendente, omite el análisis del mes de DICIEMBRE de 2.008, lapso comprendido desde el día quince (15) de Diciembre de 2.008, y venció el día quince (15) de Enero de 2.009.
• Que con tal erróneo análisis concluyó que el demandado “…no demostró que la consignación haya sido efectuada dentro del lapso de 15 días siguientes al vencimiento, ya que la misma fue efectuada el día 19 de enero de 2009, …”, al considerar en su análisis, la supuesta extemporánea consignación del canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE de 2.008, cuyo supuesto retraso o insolvencia no fue alegado por el actor en su demanda, ni constituyo un hecho controvertido para la determinación de la trabazón de la litis, incurriendo con ello en el vicio de Ultrapetita.
• Que en consecuencia, la inconstitucional sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de Junio de 2.014, se encuentra viciada de los mismos vicios de incongruencia y ultrapetita, que conllevo a configurar la lesión de sus derechos y garantías constitucionales antes determinados, que motivo a declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional por ellos incoada que encabeza las presentes actuaciones, que hoy se mantienen vulnerados al no restablecerme sus derechos conculcados la JUEZ TEMPORAL INDIRA OROPEZA, y por el contrario, incumplió de manera flagrante y directa con el Mandamiento de Amparo Constitucional declarado por Usted ciudadano Juez Superior en sede Constitucional en el presente procedimiento, debidamente confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así pido se decida.
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Solicitó la suspensión inmediata de la ejecución de la Sentencia de fecha nueve (09) de junio de 2.014, ordenada por la Juez Temporal, Abogada INDIRA OROPEZA, antes identificada, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mientras dure el proceso de amparo previsto para la determinación de la existencia o no del incumplimiento denunciado del Mandamiento de Amparo Constitucional declarado en autos, por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Temporal Abg. Indira Oropeza en virtud de la en el Expediente N° 14.538, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; En este sentido la materia se relaciona con el derecho a la Defensa y al debido proceso rama que compete al Derecho Civil, para lo cual es competente este Tribunal.

De la audiencia constitucional
El día 6 de octubre de 2014, oportunidad fijada para la audiencia constitucional oral, ésta se llevó a cabo con la presencia de la parte recurrente, ciudadano Yoelbert D. Capdevielle, asistido por el abogado Luis Rafael Herrera; el abogado Enio J. Zerpa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Rafael Gómez Sánchez, tercero interesado, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal ni la Juez presunta Agraviante. Una vez oída la intervención de las partes recurrente y tercero interesado sus alegatos fueron asentados en el acta y recogidas en la grabación audiovisual. Seguidamente el Juez procedió a dictar la dispositiva de la audiencia declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Yoelberth Domingo Capdevielle Ledezma, no habiendo condenatoria en costas y sin lugar la demanda principal de desalojo incoada.
RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Analizada las actuaciones que conforman esta causa podemos concluir que la acción de amparo está dirigida contra la sentencia definitiva dictada por la Abg. Indira Oropeza, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 09 de Junio de 2014, en el expediente Nº 14.538 de la nomenclatura de ese tribunal, en virtud de que –dice el quejoso- se incumplió y desacató el mandamiento de Amparo Constitucional contra la sentencia de 03 de diciembre del 2013, así como denuncia los vicios de ultrapetita por analizar una insolvencia del demandado por una consignación presuntamente extemporánea y el vicio de incongruencia al tomar en consideración hechos que no se corresponden con la verdad procesal ni de la actuación de ninguna de las partes, ni de ellos como parte demandada en el juicio primigenio. Así mismo, indicó que con tal actuación la juez presunta agraviante violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva.
El quejoso afirma que en la sentencia recurrida se debió analizar el supuesto retraso alegado correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, tomando en cuenta que el contrato verbal de arrendamiento se celebró el día 15 de enero 2001, por lo que la fecha de inicio del primer mes de arrendamiento comenzó en dicha fecha y que correspondía dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mes, lo cual era el día 15 del mes siguiente y que es por ello que el mes de octubre del 2008 venció el 15 de noviembre de 2008, el mes de noviembre de 2008 venció el 15 de diciembre de 2008 y el mes de diciembre de 2008 venció el 15 de enero de 2009.
Fundamentando su acción de amparo constitucional en los artículos 26, 29, 30, 31 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y los artículos 25, 26, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la declaratoria de la acción de amparo Constitucional donde quien suscribe dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, y una vez consideradas las atribuciones excepcionales dadas al Juez Constitucional, pasó este sentenciador a decidir el fondo de la causa que se corresponde con una causa de desalojo contra un local comercial, de seguida este Juez Constitucional de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de febrero de 2000 expediente número 00-0010 a establecer la motiva este fallo dictado en los términos siguientes:
A. En cuanto al amparo constitucional ejercido:
En la presente acción de amparo constitucional, el querellante principalmente hizo tres denuncias en concreto, que son –como ya se expuso-, el desacato de la juez presunta agraviante acerca del mandanto constitucional de este mismo juez en su sentencia de fecha 3 de diciembre en el expediente 6154, de la nomenclatura de este Tribunal. El vicio de incongruencia y el vicio de ultrapetita, veamos por separado cada uno de estos vicios delatados.
A.1. Con respecto al desacato denunciado:
Relata –en resumen- el accionante en amparo, en cuanto al desacato que este mismo Juzgado, actuando en sede constitucional en fecha 3/12/2013 (sentencia a su vez ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República) declaró parcialmente con lugar la acción de amparo por él incoada, la cual anuló la sentencia lesiva de fecha 18/10/2013 que declaro sin lugar la apelación y con lugar la demanda de desalojo contra su representado. Ahora bien, tal sentencia anulada declaró con lugar la demanda de desalojo, y sin embargo, una vez que conoce un nuevo juez de tal recurso de apelación –en este caso- por la juez Indira Oropeza, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción procedió a dictar sentencia contra lo decidido en la acción de amparo, apartándose de lo ordenado por el Juez Constitucional, siendo así la situación planteada en cuanto al desacato, veamos:
El desacato, bien lo ha expuesto la amplia doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República y la misma Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales en su artículo 31, que comporta un tipo delictual, y por tanto que existe en nuestro ordenamiento jurídico un monopolio de la acción penal a cargo del Ministerio Público, la denuncia de tal delito –el desacato- corresponde única y exclusivamente a la fiscalía del Ministerio y no a esta Sede Constitucional, por tal motivo dicho desacato e incumplimiento de mandato constitucional denunciado por esta acción de amparo constitucionales declarado improcedente y así se decide.
A.2. Con respecto al vicio de incongruencia denunciado:
En cuanto a este vicio, la parte quejosa adujo que la juez presunta agraviante no motivó ni argumentó en realidad, bajo su razonamiento como fue que la parte demandada (del juicio primigenio) quedó insolvente los meses demandados, no explicando que las consignaciones de dichas mensualidades quedaron fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley especial que rige la materia; -sigue el quejoso- que no toma en cuenta la juez agraviante que estaba en presencia de un contrato verbal que comenzó el 15 de enero de 2.001, y que por lo tanto las mensualidades debían pagarse desde el día 16 hasta el día 30 del mes siguiente.
Así mismo, indicó que toda interpretación en contrario de lo anterior, configura una disminución del contrato verbal que conlleva a la violación del artículo 7 de la Ley especial, y disminuye y desmejora su condición de arrendatario, ya que se interpretó correctamente las consignaciones con base al artículo 51 de la Ley especial, todo lo cual hizo que la juez presunta agraviante actuara fuera de su competencia, y con dicha decisión, continuó la lesión a la tutela judicial efectiva al unirse al argumento mal interpretado del tercero interesado con respecto a las consignaciones de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.008.
En base a lo anterior, considera quien suscribe, efectivamente, que de la parte motiva de la sentencia enervada por medio de este recurso de amparo, se evidencia que escuetamente el a quem analizó la situación debatida a su conocimiento, limitándose a hacer transcripciones de artículos y no haciendo un análisis real de la situación debatida, en este orden de ideas, la juez presunta agraviante indicó –en su sentencia- que con fundamento a las pruebas analizadas concluyó que el demandado a pesar de haber demostrado el pago a través de las consignaciones arrendaticias correspondientes de los meses de 15 de octubre al 15 de noviembre, 15 de noviembre al 15 de diciembre, no demostró que la consignación se haya hecho a tiempo, ya que la misma fue efectuada el 19 de enero de 2009, con lo que -dice- incumplió con una de sus obligaciones principales como arrendador.
De este vago e infundado razonamiento, no extrae quien suscribe motivación alguna de cómo efectivamente el arrendador quedo en estado de insolvencia, pues, luego de una retahíla de transcripciones, esbozó que al haberse hecho tales consignaciones el 19 de enero 2009 había incumplido una de sus obligaciones básicas como arrendador, entonces, no observa este juzgador constitucional como exhaustivamente se analizaron los argumentos hechos tanto por el demandado como por el actor; es importante para este Juzgador constitucional destacar que tan incipiente, primitivo e incompleto análisis no es propio de un Juzgador de alzada, que en este juicio -desalojo- constituía juez de última instancia, distando mucho de la labor jurisdiccional que somos llamados a impartir, por lo que sin mayor esfuerzo intelectual este juzgador en sede constitucional declara de forma muy marcada la existencia del vicio de incongruencia pues, de forma ninguna, observa cómo efectivamente se analizó la insolvencia del pago de dos mensualidades consecutivas, sino que por el contrario, luego de transcripciones –como se dijo- se indicó que se había incumplido con el pago, sin motivar, explicar o razonar bajó que circunstancias se encontraban las mensualidades demandadas insolutas y menos aún, dos mensualidades consecutivas así se decide.
A.3. Con respecto al vicio de ultrapetita denunciado
Para sustentar tal denuncia expresó en su escrito de amparo que la Juez presunta agraviante analizó, para determinar la supuesta insolvencia del demandado, y el consecuente impago de pago de los meses NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.008, la consignación presuntamente extemporánea del mes de OCTUBRE de 2.008, cuya falta de pago no fue alegada por el actor en la demanda.
Amplio su denuncia manifestando que se debió observar así que OCTUBRE de 2.008, comprendido desde el 15 de Octubre al 15 de Noviembre de 2008 y el mes de NOVIEMBRE de 2008, comprendido desde el 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2.008, pero que a su vez, omite en dicho análisis el mes de DICIEMBRE de 2008, que esta comprendido en el lapso comprendido desde el día 15 de Diciembre de 2.008 y venció el día 15 de Enero de 2.009.
Finaliza tal denuncia, esgrimiendo que con tal erróneo análisis concluyó que el demandado “…no demostró que la consignación haya sido efectuada dentro del lapso de 15 días siguientes al vencimiento, ya que la misma fue efectuada el día 19 de enero de 2009, …”, ya que consideró en su análisis, la supuesta extemporánea consignación del canon de arrendamiento de OCTUBRE de 2008, cuyo retraso no fue alegado por el actor en su demanda, ni constituyo un hecho controvertido para la determinación de la trabazón de la litis, incurriendo con ello en el vicio de Ultrapetita.
Vista tal denuncia veamos el análisis hecho por la juez Indira Oropeza en su sentencia enervada de fecha 9/6/2014:
…se concluye que el Demandado (sic), a pesar de haber demostrado el pago a través de consignación de los cánones de arrendamientos (sic) correspondientes a los meses de 15 de Octubre (sic) a 15 de Noviembre (sic) de 2008, … no demostró que la consignación haya sido efectuada dentro del lapso de los 15 días siguientes al vencimiento, ya que la misma fue efectuada el día 19 de enero de 2009…” (resaltado mío).
Ahora bien si concatenamos la denuncia arriba hecha de ultrapetita en los términos expuestos, se observa palmariamente y sin lugar a dudas que la juez presunta agraviante, involucró el análisis de una mensualidad no demandada (octubre del 2008) y que no formaba parte del tema deidemdum, con lo que incurrió en ultrapetita, vicio existente que se comprueba sin mayor esfuerzo, por lo que, este Juez Constitucional, declara existente el vicio de ultrapetita, por haber decidido más de lo pedido, lo cual la conllevó a un exceso de juzgamiento que en ningún momento le era requerido por los términos de la trabazón de la litis y así se declara.
Habiendo este Juez Constitucional resuelto todas las denuncias contentivas de la acción de amparo y siendo que del estudio del mismo procedieron dos de las tres denuncias, como lo son los vicios de incongruencia y ultrapetita, es forzoso para quien suscribe declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo, sin embargo es de necesidad declarar lo siguiente:
La presente causa de desalojo de inmueble no cuenta con el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual al haberse agotado el recurso de apelación se consumó todo el iter procedimental; de igual modo, el tercero interesado solicitó –en la audiencia constitucional- que se declarara inadmisible la presente acción de amparo en virtud de haber recurrido a la vía ordinaria, es decir, por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales; en base a este alegato, quien suscribe observa que la única vía que queda para restituir un posible menoscabo a las formas legales o constitucionales en el presente caso –procedimiento breve- sería la acción de amparo contra la sentencia producida en segunda instancia, motivo por el cual este Juzgador declara improcedente este alegato, por cuanto la presente acción de amparo no encuadra ni en esa ni en ninguna de las causales de inadmisibilidad.
Siguiendo con la idea anterior, tal situación (el menoscabo de los derechos constitucionales) efectivamente se produjo y se interpuso acción de amparo contra la sentencia de 18/10/2013 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, sentencia en la cual se evidenciaron en sede constitucional una serie de vicios contra normas constitucionales y de orden público los cuales fueron enmendados con sentencia de este mismo Juzgado de fecha 3/12/2013 y ratificada en todas sus partes con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21/4/2014; es de hacer notar que en dicha sentencia de este Juzgado se acotó que una nueva ulterior sentencia debía dictarse con observancia de las directrices allí emanadas a los efectos de no incurrir de nuevos en el menoscabo de las formas legales y constitucionales.
Ahora bien, vuelve el mismo quejoso, accionando en amparo contra la nueva sentencia producida ahora por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Temporal Abg. Indira Oropeza, quien del estudio hecho arriba vulneró de nuevo los derechos constitucionales del accionante en amparo, no haciendo seguimiento a los lineamientos dictados por este Juzgado Constitucional y confirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, persistiendo en un estudio errado de la causa lo cual obliga a quien suscribe hacer uso de las atribuciones propias de un Juez Constitucional, sin alterar el motivo o la razón de ser del amparo constitucional, a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial acogiéndose al principio de celeridad procesal así como al de tutela judicial efectiva que impregnan la acción de amparo, y además observando que la presente situación jurídica infringida tiende a repetirse y para que el juicio primigenio no gire en el mismo eje, ocasionándose repetidas veces la misma situación lesiva, veamos cómo entiende esta potestad la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1532, de fecha 16 de noviembre de 2012, en el expediente 12-0988:

“Ahora bien, como se observa, se pretende mediante este medio de justicia constitucional el cuestionamiento de la apreciación y valoración que hizo el operario de justicia sobre ciertos instrumentos probatorios, mediante los cuales se pretendió la demostración de la titularidad del derecho de propiedad respecto a los vehículos reclamados, lo cual forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces en el desarrollo de su actividad de juzgamiento, donde el juzgador de amparo no puede inmiscuirse, a menos que exista una notoria violación a los derechos constitucionales de los justiciables.
En efecto, como se señaló, las violaciones que adujo la parte actora en su libelo, se fundamentan en una inadecuada valoración de pruebas en la que supuestamente incurrieron los tribunales de la causa en ambas instancia del proceso. En este sentido, la Sala ha establecido, en múltiples fallos, que la demanda de amparo es un medio que persigue exclusivamente la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia que conocieron y juzgaron los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de estos juzgadores. Además, en criterio de la Sala, la valoración y apreciación de las pruebas forma parte de la autonomía que le concede el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia y no es susceptible de tutela constitucional, salvo cuando un Juez no valore o aprecie pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, pues tal omisión produce indefensión y configura el vicio silencio de pruebas, cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, o su errada valoración sea tal que vulnere de forma evidente los derechos constitucionales de alguna de las partes. (Vid., entre otras, s. S.C.C. n.ros. 828/00; 1489/02; 3149/02; 2073/04; 1850/07 y 1577/08).
Así, en cuanto a la autonomía e independencia de la que gozan los juzgadores en su actividad de administrar justicia y al simple cuestionamiento del juzgamiento de los jueces de instancia, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho constitucional al debido proceso, configurada, según la apoderada judicial del accionante, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en error de derecho al atribuirle a instrumentos o actas del proceso menciones que no contenía, constituyéndose así una suposición falsa al dar por demostrado hechos con pruebas que no aparecían en autos, al igual que incurrió en error de juzgamiento por haber silenciado la valoración de las pruebas.
Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. (subrayado de este tribunal).
De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos”. (s. S.C. n.° 3149/02; caso: Edelmiro Rodríguez Lage. Resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otra decisión, expuso:
“El a quo declaró improcedente la demanda de amparo por cuanto lo que se pretende impugnar, mediante amparo, es el criterio de valoración de pruebas del supuesto agraviante y ello pertenece a la autonomía que concede a cada juez el ordenamiento jurídico y que no es susceptible de impugnación mediante amparo. Además, señaló que, en autos, no se observó violación del derecho a la defensa o a la tutela judicial eficaz.
La Sala concuerda con la decisión del a quo por cuanto las violaciones que adujo la parte actora en su libelo, se fundamentan en una inadecuada valoración de pruebas en la que supuestamente incurrió el tribunal de la causa en el proceso de desalojo. En este sentido, la Sala ha establecido, en múltiples fallos, que la demanda de amparo es un mecanismo que exclusivamente persigue la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia que conocieron y juzgaron los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de estos juzgadores. Además, en criterio de la Sala, la valoración y apreciación de las pruebas forma parte de la autonomía que le concede el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia y no es susceptible de tutela constitucional, salvo cuando un Juez no valore o no aprecie pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, pues tal omisión produce indefensión y configura el vicio silencio de pruebas, cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. s.S.C. n° 1489 del 26.06.02 caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy)”.(s. S.C. n.° 2073/04; caso: María Aurora Quero. Resaltado añadido). (subrayado de este tribunal).

Como se observa, son innumerables los actos decisorios donde esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administrar justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, que, por ser determinante en el dispositivo del fallo, produzcan una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.”


Siendo así, pasa este Juez Constitucional pasa a decidir el mérito de la causa en los siguientes términos:
Demanda la parte actora por desalojo de inmueble destinado a local comercial …celebré verbalmente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con vigencia a partir del día quince (15) de enero de 2001 con el ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.514.986, en calidad de arrendatario, con el objeto de comercializar única y exclusivamente frutas, verduras, legumbres y hortalizas en un inmueble constituido por un terreno que mide seiscientos catorce con sesenta y nueve metros cuadrados (614,69 m2 ) aproximadamente y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño; el mismo se encuentra ubicado en la quinta avenida con calle diecinueve de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, y posee los siguientes linderos originales: NORTE: Casa de la señora Carmen Gómez, sexta avenida de por medio; ESTE: Casa de Rabel Maceira; SUR: Casa de Carlos Eman, quinta avenida de por medio y OESTE: Casa que es o fue de Luís Gómez, y calle 19 de por medio.
Actualmente funcionan en dicho inmueble “Frutería La Primera Gran Feria Del Pueblo Capdevielle”, (Firma personal) registrada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 15 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 87-B y “Carnicería y Charcutería Granados La Nona”, (Firma Personal) registrada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 87-B y tiene 29 empleados directos.
A su vez el demandado en su contestación de demanda rechazo y contradigo que este atrasado en el pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.008; negando también, que se encuentre insolvente en dos mensualidades consecutivas.
Siendo así, y constatando este juzgador que la trabazón de la litis corresponde la demostración del pago de las mensualidades de noviembre y diciembre del año 2008 y su consignación efectiva (hecho este que correspondió demostrarlo al demandado) veamos:
No es un hecho controvertido por ninguna de las partes y así quedo en evidencia en el transcurso de este recurso de amparo que la relación arrendaticia y del anterior desembocó en sentencia de fecha 3/12/2013 (proferida por este mismo Juez Constitucional) que la relación arrendaticia nació el día 15 de enero del 2001, por tanto al comenzar a decursar las mensualidades ese día la misma culminó el 15 de febrero de 2001 y así sucesivamente, por tal motivo, debe entenderse que cada mensualidad vencía el día 15 del mes siguientes y era pagadera (según el artículo 51 de la ley especial) dentro de los 15 días siguientes, es decir, desde el día 16 hasta el 30 (a excepción del mes de febrero por supuesto), tenemos entonces que, esa primera mensualidad de enero 2001 venció el 15 de febrero del mismo año y era pagadera (en tiempo hábil) los 15 días posteriores, así debe entenderse el devenir de las mensualidades.
Si aplicamos el anterior sencillo mecanismo, a las mensualidades demandas, a saber, noviembre y diciembre del 2008, las consignaciones debieron hacerse así:
Para pagar el mes correspondiente al mes del 15 de noviembre al 15 de diciembre del 2008, esta venció el 15 de diciembre y debía pagarse como fecha máxima el 30 de diciembre del 2008.
Para pagar el mes correspondiente al mes del 15 de diciembre al 15 de enero del 2008, esta venció el 15 de enero y debía pagarse como fecha máxima el 30 de enero del 2009. Ahora bien, tampoco es un hecho controvertido que ambas mensualidades (noviembre y diciembre) fueron efectivamente consignadas en fecha 19 de enero de 2009, con lo cual la mensualidad correspondiente a noviembre fue hecha extemporáneamente, y la mensualidad de diciembre, en tanto y cuanto fue hecha dentro de los ulteriores 15 días que otorga el artículo 51 de la ley especial, fue hecha en tiempo oportuno.
De lo anterior se desprende que, sin lugar a dudas, la parte demandada no incurrió en dos mensualidades insolutas consecutivas, sino sólo una de las demandas, como lo fue la del mes de noviembre del 2008, todo lo cual hace la presente demanda de desalojo sin lugar, tal y como será expuesto en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.

Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Yaracuyano en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, asistido en esta audiencia Constitucional por el abogado Luis Rafael Herrera Montenegro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.053, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 09 de Junio de 2014, en el expediente Nº 14.538 de la nomenclatura de ese tribunal que declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-8.516.986. En consecuencia, Se ANULA el fallo de fecha 09 de junio de 2014 dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictado por la Juez Temporal Abg. Indira Oropeza.
Como consecuencia de las atribuciones de este juez constitucional de acuerdo a la motiva de esta sentencia que será publicada en el lapso correspondiente en donde se analiza el por qué no es el amparo una tercera instancia ni mucho menos se está cambiando el motivo o la razón de ser del amparo constitucional por el contrario se está actuando como un verdadero Juez Constitucional garante de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial acogiéndose al principio de celeridad procesal así como al de tutela judicial efectiva que impregnan esta acción de amparo y además de que la presente situación infringida ocasionada en el juicio primigenio, no gire en el mismo eje, ocasionándose repetidas veces la misma situación lesiva este Juez Constitucional pasa a decidir el mérito de la causa en los siguientes términos: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.480.851, asistido por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, titular de la cédula de identidad número V-8.513.515, domiciliado en la avenida nueve (09) con calle ocho (08), edificio laboratorio Zerpa, planta alta, oficina número cinco (05), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra el ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.516.986, domiciliado en la quinta avenida con calle diecinueve (19), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; tal situación en virtud de no haber incurrido la parte demandada en estado de insolvencia de dos mensualidades consecutivas como lo son los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, sino que sólo se comprobó la insolvencia de uno de ellos, como ampliamente se explicará en el texto integro de la sentencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
Se ordena la notificación de la presente sentencia mediante copia certificada de la misma a los Juzgados Segundo de Municipio Ordinario y al Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote y al Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito ambos de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Constitucional,


Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria


Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión de amparo. Se libraron oficios Nº 205 y 206.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán