República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 204° y 155º.-

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2014

Expediente: Nº 6221
Demandante: Asdruval Ramón Henríquez Cuerva, titular de la cédula de identidad N° 10.329.726
Demandado: Herederos de la de cujus Blanca Iris Caro.
Motivo: Conflicto de competencia surgido en el juicio de acción mero declarativa de concubinato
Sentencia: Interlocutoria


Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Mediante oficio Nº 373 del 12 de agosto de 2014 fue remitido a este juzgado superior el denominado conflicto negativo de competencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, que por sentencia de fecha 5/8/2014 se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, planteando el conflicto negativo de competencia. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 7 de julio de 2014 declarada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se declaro incompetente por la materia y declinó la competencia a un juzgado de primera instancia civil.
Por medio de oficio No. 3300/525 de fecha 15/7/2014 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial (folio 18).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 24 de septiembre de 2014, y se le dio entrada el 29 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
El ciudadano Asdruval Ramón Henríquez Cuerva, asistido de abogado, manifestó en su escrito:
1. Que desde el año 1992 inició una relación estable de hecho con quien en vida respondiera al nombre de Blanca Iris Caro, titular de la cédula de identidad N° 8.842.720, quien falleció en fecha 26 de mayo de 2012 en el municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
2. Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Duleixy del Valle Henríquez Caro, Anail del Valle Henríquez Caro y Jesús Miguel Henríquez Caro.
3. Que a los fines de demostrar la unión concubinaria existente entre su persona y la ciudadana Blanca Iris Caro, solicita se interrogue a los testigos ciudadanos Carlos Emilio Pinto Barbera y Manuel Felipe Pinto Barbera.
4. Que en virtud de lo expuesto, acude a solicitar, que una vez evacuado el justificativo, se le devuelva original con sus resultas.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 7 de julio de 2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en la que se declaró incompetente por la materia para conocer el procedimiento en base a las consideraciones siguientes:
“…Sobre el particular, el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…omissis…
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia…” (Omissis)
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer el presente asunto y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el tribunal competente por la materia y territorio, para conocer del presente asunto y conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que una vez producida la distribución, conozca de este asunto aquel de dichos tribunales al cual le corresponda…”


DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO YARACUY
En fecha 5 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia procedió a declararse también incompetente y plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos:
“…Es así como este juzgador advierte que la competencia material para conocer del presente juicio corresponde a los tribunales de protección, por lo cual este juzgado debe declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto. Sin embargo dada la declinatoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no puede este juzgador pasar a declinar y consecuentemente remitir la causa nuevamente, sino que debe este jurisdicente obrar tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En relación al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de dos mil ocho, Exp.N° 06-1510, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictaminó:

...omississ…
La sentencia citada hace alusión a la improcedencia de la desaplicación y consecuente constitucionalidad del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, haciendo precisamente referencia a la competencia por la materia (de orden público).
Es por lo antes expuesto que en el presente caso por tratarse de un procedimiento declarativo de concubinato en el que procrearon hijos que aún son menores de edad, se activa la competencia material de los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, es por ello que este juzgador de oficio debe proceder conforme lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteando de seguida un conflicto de competencia.
En relación a la competencia para conocer de conflictos de competencia dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Debiendo plantear este Juzgador en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Superior común de la Circunscripción, quien será el encargado de regular la competencia, determinando cual juzgado debe conocer de la presente causa. Y así se declara…”

DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).
De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua y Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
En nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantear la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
Se observa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta circunscripción Judicial declina la competencia en razón de la materia a un juzgado de primera instancia civil, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil quien rechaza igualmente la competencia y plantea el conflicto.
Ahora bien, vistos los pronunciamientos de uno y otro tribunal en la parte narrativa de ésta sentencia es necesario ante todo revisar cual es el punto álgido del asunto y así tenemos que la parte actora por intermedio del ciudadano Asdruval Ramón Henríquez Cuerva, asistido de abogada solicitó que el juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial le interrogará a unos testigos que presentaría en la oportunidad correspondiente para que dejaran constancia de una supuesta relación de hecho que mantuvo von la ciudadana (de cujus) Blanca Iris Caro antes identificada y también manifestó que de esa unión nacieron tres hijos DULEIXY, ANAIL, y un adolescente que se obvia el nombre por así mandarlo la ley especial y es que quien sentencia esta causa o conflicto de competencia pudo constatar que al folio 7 consta una copia simple de una acta de nacimiento que pertenece al adolecente lo que trae como consecuencia que la jurisdicción civil no es competente para conocer ninguna demanda ni solicitud donde estén involucrados niños, niñas ni adolecentes como en el presente caso por cuanto se estaría violando el principio del Juez Natural, ahora bien para sustentar esta posición de quien decide veamos la sentencia de la Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece Exp. Nro. AA20-C-2012-000424 Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ:
“Además, tal como se dejo establecido en la sentencia Nro. 34 de la Sala Plena invocada y parcialmente transcrita tal criterio es el que en forma reiterada ha venido sosteniendo dicha Sala al establecer que los juicios sobre reconocimiento de unión concubinaria, donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deberán ser conocidos por los tribunales de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, este tipo de juicio sobre estado y capacidad de las personas y su patrimonio, inevitablemente incide o repercute en los intereses, la formación y desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, y son estos tribunales los más idóneos pues, “están capacitados para proporcionar las soluciones que ameritan la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia
…(omissis)….
En el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria está involucrada una adolescente, que nació el 5 de diciembre de 1998, y que es hija de la actora y el demandado, según se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento, por ello esta Sala en virtud de que están involucrados los intereses de una adolescente, la cual por su condición necesita de protección especial por parte de los órganos del Estado competentes para ello, es decir, los Tribunales de LOPNNA, integrados por jueces especiales e idóneos para garantizar su protección y por cuanto se han producido decisiones por tribunales incompetentes, esta Sala considera que es una necesidad constitucional sanear el presente juicio, depurando los vicios que lo afectan de nulidad, dado que el presente caso se sustanció en primera y segunda instancia ante los tribunales de la jurisdicción civil, por tales motivos la Sala considera que a fin de salvaguardar las garantías de dicha adolescente, la presente causa debe ser tramitada por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre…..”

Ahora bien tomando como base el anterior criterio expuesto por la Sala de Casación Civil tenemos que en el presente caso es evidente que el tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por estar involucrado un adolecente y así se decide.

DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca la presente solicitud.
Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente mediante oficio.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha, siendo las siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose los oficios Nos. 056 y 207.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán




Exp. Nº 6221
EJC/mmp.