REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2014
Expediente Nº 6191
Motivo: Querella Interdictal por Despojo.-
Demandante: Eddie Euclides Gil Delgado
Demandado: Irma Consuelo Macea Blanco
Sentencia: Interlocutoria
Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 28 de abril de 2014 por el abogado Camilo Ernesto Chacón Herrera, Juez Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…Ahora bien, el caso que quien suscribe la presente acta conoció como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Auto dictado el 20 de Marzo de 2014 en el expediente N°14.410, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia, relativo al procedimiento de Querella Interdictal por Despojo, seguido por el ciudadano Eddie Euclides Gil Delgado contra la ciudadana Irma Consuelo Macea Blanco, el cual dicte el auto que fue apelado (folios 94 al 96), lo que me compromete a mantener el criterio allí sustentado y me impide decidir la apelación ante esta instancia, por cuanto el auto recurrido fue dictada por mí, siendo el mismo proceso y las mismas partes es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto…
En base al criterio expuesto considera quien aquí se inhibe que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina pues, la opinión expuesta se refiere a lo que debe decidir esta alzada en la causa Nº 6191 (nomenclatura de este Juzgado Superior), relativo al procedimiento Querella Interdictal por Despojo, seguido por el ciudadano Eddie Euclides Gil Delgado contra la ciudadana Irma Consuelo Macea Blanco, la cual está sometida a mi conocimiento como Juez Temporal del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción…”
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a los folios 113 y 114 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, dictó auto que cursa a los folios 94 al 96 en el expediente Nº 14.410, (nomenclatura de ese juzgado), el cual vino a esta alzada por apelación relacionada al presente juicio.
El juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada `por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.” (Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta)
Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 15 del art. 82 CPC) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación planteada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Camilo Ernesto Chacón Herrera, Juez Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial
En consecuencia, quien decide continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
EJC/mapb.-
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