REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, veintinueve (29) de Octubre de 2014, constituido el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia en la presente causa relativa al procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano JOSE EMILIO ARIAS SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.342.996, contra los ciudadanos ANGEL ARCADIO ACEVEDO, ELODIA DE ACEVEDO Y OSMAN ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643, tal como fue establecido mediante auto de fecha 03 de octubre de 2014 por este tribunal, se deja constancia que se encuentran presentes: la Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ LINÁREZ, Inpreabogado N° 102.619, en su carácter de apoderada del actor, ciudadano JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, constituida en recurrente, y el Abg. BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos ANGEL ARCADIO ACEVEDO, ELODIA DE ACEVEDO Y OSMAN ACEVEDO.
En este estado el Juez da inicio a la audiencia imponiéndole a las partes el motivo de la misma, otorgándole la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos; en este Estado interviene la Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ LINÁREZ, quien expone: “la apelación se sustenta, en virtud que solicito se revise la pretensión de indemnización por daños y perjuicios ocurridos en virtud de una relación arrendaticia, todo suficientemente expuesto en el libelo por mi representado y esos daños no han sido reparados, mi representado no ha tenido acceso a sus bienes y sus enseres, ciertamente transcurrieron más de treinta días desde la admisión hasta la consignación de los emolumentos por parte de la Abg. Josefina Perfeti, pero el propósito se cumplió, ya que los demandados pudieron ejercer su derecho a la defensa, promovieron las pruebas que creyeron convenientes, el tribunal a quo a pesar de la promulgación de la nueva ley, prosiguió el procedimiento breve, esperó transcurrir 3 años para pronunciarse sobre el fondo, declarando luego la perención breve, lo que es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, la juez estuvo en todos los actos del proceso y pido se declare con lugar la pretensión de la actora, pronunciándose sobre el fondo.”
Seguidamente el Abg. BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, expone: “En relación a lo debatido que es un punto exacto, es la perención breve de la instancia, por tanto creo yo descabellado que el juez se pronuncie sobre el fondo, ya que hubo una cuestión perentoria que decapitó el proceso. En el cómputo hecho por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se ve que transcurrieron 33 días sin impulsar la citación, no pudiendo el juez pronunciarse sobre el fondo. Sin embargo, existen vicios procesales de todo tipo que denuncié en la oportunidad correspondiente, de la contestación de la demanda, pero no creo que sea útil una reposición dado lo acaecido, salvo por razones de índole sentimental, más que jurídicas.”
En este estado el tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la apoderada del actor, quien manifestó: “La justicia tardía no es justicia, y por cuanto sería injusto luego de 3 años que el tribunal se pronuncie con una perención breve, lo que implica que se pierda todo lo actuado en el proceso, ratifico mi posición y pido no se tenga en cuenta la perención breve de la instancia y se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien”.
Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al abogado defensor de la parte demandada, quien manifestó: “la parte apelante no expone ninguna razón jurídica válida para que se revoque la decisión, ni trae nada que desvirtúe el cómputo que consta en autos, se le excluyeron los días que ordena excluir el calendario tribunalicio conforme la doctrina jurisprudencial.”
El tribunal deja constancia que la audiencia no fue grabada por no contar con los medios audiovisuales para ello. En este estado el tribunal, habiéndose formado criterio sobre el punto debatido dicta en este mismo momento el dispositivo del fallo conforme lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ LINÁREZ, Inpreabogado N° 102.619, apoderada de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Noviembre de 2013, en la que declaró la perención breve de la instancia, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano JOSE EMILIO ARIAS SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.342.996, contra los ciudadanos ANGEL ARCADIO ACEVEDO, ELODIA DE ACEVEDO Y OSMAN ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.365.776, 2.715.135 y 12.078.643, SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Noviembre de 2013, ordenando a dicho Juzgado que dicte sentencia sobre el fondo de lo debatido, para lo cual deberá fijar audiencia oral conforme lo preceptuado en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
El presente fallo será ampliado dentro de los tres días siguientes al de hoy, conforme lo dispuesto en los artículos 123 y 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es todo. Siendo las 11:30 a.m., se da por concluida la audiencia.
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.

La apoderada de la parte actora

Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ LINÁREZ


El Defensor Judicial de la parte Demandada

Abg. BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA
La Secretaria

Abg. Linette Vetri Meleán.
EXP. 6166
CCH.