REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 204° Y 155°
EXPEDIENTE Nº 14.543
DEMANDANTE: CLEMENTE PÉREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.606.
ABOGADO ASISTENTE Abogado KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, Inpreabogado N° 129.720.
DEMANDADA: MARÍA ENRIQUETA SÁNCHEZ ALIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.966.920
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
I
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano CLEMENTE PÉREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.606, asistido por la Abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ., Inpreabogado N° 129.720, quien expuso en el mismo que contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA ENRIQUETA SÁNCHEZ ALIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.966.920, fijando su domicilio conyugal en la calle principal de La Cañería, frente a la capilla, casa sin número, del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
Que durante su relación conyugal, procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, cuyos nombres son CLEMENTE ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, ENRIQUE ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, DEIVIS JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y ROXANNA YANEIRA PÉREZ SÁNCHEZ, y que no adquirieron bienes de fortuna.
La unión conyugal en un principio fue armoniosa y llena de amor hasta que el 29 de diciembre de 2007 por mi estado de discapacidad mi esposa me abandono voluntariamente y desde esa fecha hasta la presente no he recibido muestras de cariño, socorro y compañía de la ciudadana antes mencionada; por lo que fundamentó la demanda en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Vigente.
En fecha 19 de Febrero de 2014, la presente demanda fue recibida por distribución.
Mediante auto en fecha 21 de Febrero de 2014, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a las partes, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se comisionara al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para practicar la citación de la demandada. Una vez que la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.
En fecha 25 de Febrero de 2014, la parte actora consignó los fotostatos para librar la boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, la compulsa con orden de comparecencia y la comisión para el Juzgado del Municipio Bruzual, librándose el oficio N° 89/2014.
En fecha 03 de Abril de 2014, compareció la ciudadana MARÍA ENRIQUETA SÁNCHEZ ALIENDO, en su carácter de demandante de autos y expuso: “En virtud de no tener una abogada de confianza quien la represente así como no posee los recursos económicos para costear los honorarios profesionales del mismo solicito de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, se sirva nombrarme un abogado defensor.
En fecha 08 de Abril de 2014, este Juzgado dictó auto donde ordena oficiar a la Misión Justicia Socialista del Estado Yaracuy, a los fines de que le asignen un profesional del derecho a la ciudadana MARIA ENRIQUETA SÁNCHEZ ALIENDO, para que la asista y defienda sus derechos e intereses en la presente causa, se libró el oficio N° 158/2014.
En fecha 21 de Abril de 2014, se recibió comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, acompañado de oficio N° 140-14, y fue agregado a los autos que cursan del folio 19 al 29.
En fecha 22 de Abril del año 2014, el alguacil mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado.
En fecha 25 de Abril de 2014 la Juez Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Mayo de 2014 , se dicto auto y se acordó desglosar y remitir la comisión al Juzgado del Municipio Bruzual a fin de que se de cabal cumplimiento a lo establecido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose en su lugar copia certificada de la misma, y se libro el oficio N° 198/2014.
En fecha 22 de Julio de 2014, este Juzgado dicto sentencia donde declara la nulidad del auto de fecha 14 de Mayo de 2014, cursante al folio 33 y ordena oficiar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de este estado para que devuelva la comisión en el estado en que se encuentre y ratifíquese el oficio N° 158 dirigido a la Misión Justicia, se libraron los oficios Nos: 304 y 305.
En fecha 29 de Julio de 2014, se recibió y agregó a sus autos oficio de fecha 25 de Julio del presente año donde la Misión Justicia Socialista del Estado Yaracuy designa como defensora de la parte demandante a la Abogada KERLYN NÁCAR. Y en esa misma fecha el tribunal dictó auto donde informa a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso pasados sean cuarenta y cinco (45) días continuos para que se lleve a cabo el primer (1er) acto conciliatorio a las 10:00 a.m. en la presente causa.
En fecha 7 de Agosto de 2014, se recibió escrito de aceptación de compromiso presentado por la abogada Kerlyn Nácar.
En fecha 08 de Agosto de 2014, se recibió y agrego a sus autos comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios del 45 al 60 del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el tribunal dicto auto donde se ordena librar oficio para la Misión Justicia Socialista del Estado Yaracuy, para que designe un defensor a la parte actora, se libró el oficio N° 390.
En fecha 14 de Octubre de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el que se dejó constancia que la parte demandante, ciudadano CLEMENTE PÉREZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.606, no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado, se hizo presente la Abogada KERLYN YANETH NACAR SOLORZANO.
A este respecto dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas adicionadas)
Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio. Por tal motivo forzoso resulta declarar la extinción del proceso. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,
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