REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 14.599.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ CLISANTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.561.617.
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Inpreabogado N° 34.772.
DEMANDADA: CARMEN OFELIA ABREU CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.491.-
-I-
Vista la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ CLISANTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.561.617, asistido por la Abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Inpreabogado N° 34.772, contra la ciudadana CARMEN OFELIA ABREU CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.491, este tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: Del contenido de la demanda y por Notoriedad Judicial, se observa que el presente escrito fue realizado con motivo del auto dictado en fecha 06 de Junio de 2014, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, el cual en fecha 16 de Junio de 2014, negó su admisión ordenándose el archivo del expediente, tal como se evidencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente dirección: http://yaracuy.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/JUNIO/1430-16-7576-.HTML, por lo que, al haberse inadmitido la demanda, procedente resulta interponerla nuevamente y no presentar solo una subsanación, máxime cuando la causa se ha sometido a distribución Así se determina.
SEGUNDO: En este sentido, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario.
TERCERO: Así las cosas, éste juzgador evidencia del cuerpo de la demanda, que el accionante no señaló el objeto de la pretensión, por lo que no estableció las causales para solicitar el divorcio en el artículo 185 del Código Civil, requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco hizo una motivación expresa de los hechos con los cuales se puede invocar el divorcio solicitado, resulta procedente ordenar al accionante dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, requisito contenidos en los ordinales 4° y 5°. Motivo por el cual se debe ordenar subsanar el libelo dando cumplimiento al requisito antes enunciado. Y así se decide.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora: ciudadano JOSÉ CLISANTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.561.617, de cumplimiento al requisito contenido en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, subsanando el defecto arriba indicado, mediante la presentación de un nuevo libelo, para que una vez corregido se provea sobre su admisión o no. A la presente causa se le asignó el Nº 14.599.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
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