REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.531 CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL VALLES DE AROA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Ipsa N° 3.944.
DEMANDADOS:
HUIYUN WU (FEE NG FUN) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.106 y la sra. LINGDON CHEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO Y HUMBERTO BRITO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-2.573.266 y V- 2.673.261, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.215 y 5.180

-I-
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 28 de Noviembre de 2013, por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado N° 3499, con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “VALLES DE AROA”, contra el ciudadano HUIYUN WU (FEE NG FUN) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.106 y la Sra. LINGDON CHEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.314, admitiéndose en fecha 02 de Diciembre de 2013, y acordándose abrir el cuaderno de medidas, en fecha 07 de Enero de 2014 este Juzgador se abstuvo de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y ordenó a la parte actora ampliar la fundamentación y los medios demostrativos del periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se ordenó reproducir los fotostatos de las documentales acompañadas anexas al libelo y que acreditan el fumus bonis iuris, antes comentado, a cargo de la accionante, para que formen parte del presente cuaderno de medidas.
En fecha 04 de febrero de 2014 la parte apoderada judicial de la parte actora consignó escrito en el que ratificó la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble registrado a favor del ciudadano HUIYUN WU (FEE NG FUN) y otro, se libró oficio al Registrador de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. (fol. 25 al 29).
En fecha 17 de septiembre de 2014 los apoderados judiciales de la parte demandada consignan poder con el que quedan citados y en el mismo acto consignan escrito en el que expusieron:

“Nosotros, CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO Y HUMBERTO BRITO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-2.573.266 y V- 2.673.261, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.215 y 5.180, en su orden, de este domicilio, actuando en este acto como apoderados judiciales de los ciudadanos HUIYUN WU FE NG FUNG y LINGDONG CHEN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, portadores de las cédula de identidad Nro. V-9.660.106 y V-24.633.333, en su orden, domiciliados en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, representación que consta de instrumento poder otorgado por la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2014,anotado bajo el N° 29, Tomo 131, ambos demandados en la causa N° 14.531, ha instaurado en su contra la Asociación Civil “VALLES DE AROA” con el debido respeto ocurrimos y exponemos: PRIMERO: Consignamos copia del poder referido, marcado “A” a los fines de que sea agregado a los autos y, se nos tenga como representantes judicial de los accionados.-SEGUNDO: Con el carácter indicado, nos damos por citados en la presenta causa.-TERCERO: Ejercemos formal oposición, conforme a la norma del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada ejecutada por este Tribunal, contra el inmueble objeto de la acción, y fundamentaron su oposición según los literales A, B y C . (…) No es cierta la afirmación del tribunal, cuando señala en el auto que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, como elemento del buen derecho, que “En el presente caso, ambas partes poseen documentos registrados, sin embargo la accionante aduce que el inmueble le pertenece según cadena titulativa que relata en su demanda..” no consta en autos (…) siquiera una copia fotostatica de algún documento que titule esa propiedad. En consecuencia falta presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, lo cual hace improcedente acordar la medida, por lo tanto la que se acordó debe ser revocada…
…La accionante mediante diligencia al folio 12 (cuaderno de medidas) consignó fotostatos de los fotostatos acompañados al libelo y en su escrito de fecha 09/02/2014, hace señalamientos que en nada justifican su acción y menos el posible riesgo de que el fallo, de serle favorable, resultase inejecutable. No probó ningún elemento de convicción que justificase ese riesgo. Sin embargo el operador judicial de forma inexplicable, consideró probados los elementos o requisitos necesarios para acordar las medidas cautelares…
…Además (…) nuestros representados gozan de una tradición de comerciantes estables, en este Estado. Son nacionalizados venezolanos, sus hijos nacieron en loa latitud. Sobre el terreno de su propiedad en discusión, existe una edificación en construcción que supera en mucho el valor original del terreno sobre el cual está erigida…”

Examinando la oposición realizada por la parte demandada, este juzgador observa que el demandado contradice que se haya demostrado el fumus bonis iuris, pues no se acompañó el documento de propiedad que aduce la parte actora.
A este respecto, puede colegirse de los folios 14 al 16 de la pieza principal, que la parte actora trae a los autos una copia de un documento registrado en la que el ciudadano ALEXIS MARTINEZ CAFASSO, presidente de la Junta Liquidadora de FUNDESFEL, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDECIO ALEJANDRO GARRIDO DIAZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.567.307, un área de terreno de 8000 Mts2, situada en la Av. Alberto Ravell.
También acompañó a los folios 13 y 14 del presente cuaderno, donación hecha por EDECIO ALEJANDRO GARRIDO DIAZ, antes identificado al estado Yaracuy.
Consta igualmente a los folios 7 y 8, venta realizada por EDECIO ALEJANDRO GARRIDO DIAZ, al ciudadano HUIYUN WU (FEE NG FUN) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.106 y la Sra. LINGDON CHEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.314.
Así las cosas, tal como lo afirma la parte demandada, al momento de oponerse a la medida, no ha sido traída al proceso alguna prueba que permita dar por cumplido el requisito del fumus bonis iuris, pues si bien es cierto, se trajo a los autos, documento de compra venta a favor del ciudadano EDECIO ALEJANDRO GARRIDO DIAZ, y este a su vez aparece al folio 5 del cuaderno principal, como representante legal de la Asociación Civil “Valles de Aroa”, no consta documental a favor de tal persona jurídica.
Por otro lado, la documental cursante a los folio 19 y 20 del cuaderno principal en la que la Alcaldía del Municipio Independencia en fecha 26 de Noviembre de 1997 hace alusión a una dualidad de propietarios, no luce en esta fase preliminar (en la que se analizan las pruebas, únicamente con miras a sostener los requisitos o no de las medidas cautelares) convincente para mantener la medida, menos aún con los sólidos motivos expuestos por la defensa técnica de la parte demandada, quien ha demostrado además que posee una compañía denominada COMERCIAL FORTUNA C.A., que tiene su domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy y que ha tramitado permiso de construcción para realizar locales comerciales en el inmueble objeto de la pretensión.
No habiendo traído la accionante a los autos, alguna otra prueba que permitiera sustentar los requisitos previstos para ésta cautelar típica, por lo que, conforme los motivos antes expuestos, este juzgador considera prudente levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 11 de Febrero de 2014. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por los Abg. CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO Y HUMBERTO BRITO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-2.573.266 y V- 2.673.261, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.215 y 5.180, en su orden, de este domicilio, actuando como apoderados judiciales de HUIYUN WU FE NG FUNG y LINGDONG CHEN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de las cédulas de identidad Nro. V-9.660.106 y V-24.633.333, contra la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 11 de Febrero de 2014, sobre el inmueble registrado en fecha 04 de Noviembre de 2004, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre del año 2004, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Ceproyaracuy; SUR: Terrenos de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela; ESTE: Con avenida Alberto Ravell y OESTE: Con Ceproyaracuy, conforme lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: SE LEVANTA la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual se ordena oficiar al Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, tan pronto como la presente decisión obtenga firmeza. TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora, al haber resultado vencida. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,