REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
204° y 155°
En el día de hoy, seis (06) de Octubre de 2014, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo preceptuado en la de conformidad con los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 395 y siguientes del Código Civil vigente; hace las siguientes consideraciones:
De los hechos
En fecha 01 de Octubre del 2014, este Tribunal recibió el oficio N° YAR-0519-2014, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, a cargo del ciudadano Wilfredo Alberto Salas Felice, en donde expone lo siguiente:
Que por comunicación N° DS/215, recibida en fecha 15 de Julio de 2014, de parte de la Oficina de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a cargo de la ciudadana Milagro Montoya solicitó el apoyo institucional en cuanto a la falta de identidad de los hermanos MOISÉS EFRAÍN y SONIA DEL CARMEN, quienes presentan, el primero esquizofrenia y la segunda retardo mental y disfunción motora de los miembros inferiores, además que ambos ciudadanos no poseen cédula de identidad ni partida de nacimiento, a pesar de haber nacido el 04 de febrero de 1946 y el 25 de Mayo de 1951, y que actualmente cuentan con 69 y 63 años respectivamente.
Que para realizar el diagnóstico del caso planteado, el 31 de Julio de 2014, efectuaron una visita institucional los profesionales, Licenciado Manuel Parra, Trabajador Social en su carácter de Analista I de la Oficina Regional de Participación Ciudadana y la Abogada Belladhyra Ochoa, Analista Profesional II de la División de Servicios Judiciales, quienes realizaron una visita institucional a la hermana de los ciudadanos antes identificados, llamada NARCISA DE JESÚS ARCHIBOL FIGUEROA, quien señaló que convive con ellos y no posee medios económicos para ayudar a sus hermanos, el cual requiere de los programas de ayuda social que tiene el gobierno nacional y regional.
Que el ciudadano Alexis Martínez, en su carácter de Registrado Civil del Municipio Independencia, procedió a iniciar el procedimiento administrativo con el fin de solucionar la falta de identidad de los ciudadanos MOISÉS EFRAÍN y SONIA DEL CARMEN, a lo cual diligenció al Concejo Nacional Electoral (CNE), Sección Regional Yaracuy, a los fines de garantizar el adecuado registro, control y archivo de los actos que afectan el estado civil; señalando sin embargo que esta no es la vía más expedita para dar respuesta a las necesidades de los ciudadanos MOISÉS EFRAÍN y SONIA DEL CARMEN, quines padecen por la incapacidad manifiesta presentada y que por la edad avanzada que tienen cada uno, aunado al requerimiento de medicinas, pañales, y de mobiliario especial como el caso de la ciudadana Sonia del carmen Figueroa, que requiere un colchón antiescara, así como una silla de rueda en buen estado, que pueden ser solicitado ante los entes gubernamentales competentes, los cuales no puede hacer por cuanto los ciudadanos aquí señalados no poseen documentos de identidad.
Que en virtud de todo lo antes señalado, solicitó a este tribunal la posibilidad de ordenar la apertura por vía de oficio, de una interdicción por defecto intelectual de los ciudadanos MOISÉS EFRAÍN y SONIA DEL CARMEN FIGUEROA, y el traslado a la vivienda de la ciudadana NARCISA DE JESÚS ARCHIBOL FIGUEROA, ubicada en la Avenida Cecilia Mujica, Manzana I, casa N° 9, de la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con el fin de que se nombre un tutor y posteriormente puedan ingresar a un centro especializado o en su defecto, puedan soliciten una pensión por ante el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), para que provean de un sustento y puedan adquirir sus medicinas.
En este sentido, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la presente solicitud, de la siguiente manera:
De la legitimación activa:
A este respecto, establece el artículo 395 del Código Civil lo siguiente:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Conforme a la norma up supra transcrita, consagra la intervención forzosa del Juez en estas materia por considerar que la grave alteración de la capacidad se presenta como un elemento donde está de por medio el interés individual del individuo incapaz y el interés colectivo del Estado y la sociedad; por lo tanto, considera este Juzgador, que se encuentra debidamente autorizado por la ley para promover y sustanciar la interdicción del ciudadano MOISÉS EFRAÍN FIGUEROA aquí planteada. Así se decide.
Del procedimiento:
El procedimiento de interdicción se encuentra previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.
La primera comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetaneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si a juicio del Juez ha lugar a ello, o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”
Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en atención a los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 395 y siguientes del Código Civil vigente, ordena abrir la etapa sumaria en la presente interdicción a favor del ciudadano MOISÉS EFRAÍN FIGUEROA; en consecuencia: PRIMERO: Se fija para el octavo (8vo) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para practicar la inspección judicial en la residencia del ciudadano MOISÉS EFRAÍN FIGUEROA, ubicada en la Avenida Cecilia Mujica, Manzana I, casa N° 9, de la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dejándose el tiempo habilitado para la práctica de la inspección ordenada; SEGUNDO: Se fija para el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, para escuchar las testimoniales de cuatro (04) parientes cercanos o amigos, quienes deberán comparecer a la sede de este Tribunal, en la oportunidad arriba indicada y en el orden en que comparezcan, de conformidad con el artículo 396 ejusdem; TERCERO. Se acuerda la notificación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. Procédase a la formación del expediente, el cual se le asignó el Nº 14.590. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libró boleta de notificación
La Secretaria,