REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 14.518 CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: ALMELINDA MERCEDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.458.979.
APODERADA JUDICIAL: JOHANNA JOSEFINA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, Ipsa Nº 127.031
DEMANDADO: FEDERICO ANTONIO LANDINEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.046.976, único heredero conocido del ciudadano FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†).

-I-
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, mediante demanda presentada en fecha 27 de Septiembre de 2013, por la ciudadana ALMELINDA MERCEDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.458.979, asistida por la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.031, en contra del ciudadano FEDERICO ANTONIO LANDINEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.046.976, en su carácter de heredero conocido del ciudadano FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†).
Alega la demandante que inició una relación o unión concubinaria el 01 de Enero de 1990, con el ciudadano FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.445.309, que establecieron su domicilio en la avenida 06 entre calles 19 y 20, casa Nº 46-46 sector Peguaima de Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, que durante la unión se procreó un (01) hijo de nombre FEDERICO ANTONIO LANDINEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.046.976, nacido durante la unión Concubinaria y reconocido por su prenombrado padre, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy finado y su persona desde el 01 de enero de 1990 hasta el día 24 de diciembre de 2012.
La demandante fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
En fecha 01 de octubre de 2013, se ordenó emplazar al demandado de autos y la publicación de un edicto según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Se libró Edicto. (fol. 21 y 22).
En fecha 29 de octubre de 2013, la parte actora asistida de abogado consigna ejemplar donde se publicó el edicto. (fol. 23-24).
En fecha 29 de octubre de 2013, la parte actora otorgó Poder apud acta a la Abg. Johanna Rodríguez Virguez, inscrita en el Ipsa Nº 127.031, el cual fue certificado por la Secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie James Peraza, y en la misma fecha el tribunal ordena agregar el edicto consignado por la parte actora. (Fol. 25-26).
En fecha 29 de octubre de 2013, el alguacil mediante diligencia dejó constancia que fijo en la cartelera del tribunal el edicto ordenado por este tribunal en fecha 01 de octubre de 2013. (Fol. 27).
En fecha 30 de enero del 2014, el tribunal mediante auto da por recibido oficio Nº 10-14 contentivo de comisión Nº 2676/2013, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado ordenándose agregar al expediente. (Fol.30 al 38).
En fecha 21 de febrero de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (fol. 39).
En fecha 07 de Marzo de 2014, venció el lapso para la contestación de la demanda (fol. 40).
En fecha 24 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Fol. 41).
En fecha 31 de Marzo de 2014, venció el lapso de Promoción de Pruebas (fol. 40).
En fecha 01 de abril de 2014, mediante auto el Tribunal acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (fol. 43 al 45).
En fecha 08 de Abril de 2014, se admitieron las pruebas. (Fol. 47).
En fecha 29 de Abril de 2014, se oyó a la testigo ciudadana Olga Pacheco. (Fol. 51).
En fecha 03 de Junio de 2014 venció el lapso de evacuación de Pruebas (fol. 54).
En fecha 04 de Junio de 2014, se fija el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten sus informes. (fol.55).
En fecha 01 de Julio de 2014, la Abg. Johanna Rodríguez Virguez, inscrita en el Ipsa Nº 127.031, consignó escrito de Informes. (fol. 56 al 58).
En fecha 11 de Julio de 2014, venció el lapso para que las partes presenten observaciones a los informes presentados (fol. 59).
En fecha 22 de Julio de 2014, el Tribunal se acogió al lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia. (fol. 60).
Siendo la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona ALMELINDA MERCEDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.458.979 y el finado FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.445.309, desde el 01 de enero de 1990 hasta el 24 de de diciembre de 2012, y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. En consecuencia se verifica que el hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora: La existencia de la relación concubinaria desde el 01 de enero de 1990 hasta el 24 de de diciembre de 2012.

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa al folio 02, copia de cédula de identidad de la ciudadana ALMELINDA MERCEDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.979, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios 04 al 11, Copia Certificada de la sentencia de Divorcio, del Expediente Civil Nº 5065, de los ciudadanos SEIJAS PEDRO JOSÉ Y PÉREZ DE SEIJAS ALMELINDA MERCEDES, por motivo de DIVORCIO, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal Del Transito Del Trabajo y Menores de Este Estado, de fecha 12 de abril de 2013, emitida por el registro Principal de este Estado, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el estado civil de divorciada de la parte actora, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 12, copia certificada del acta de Defunción Nº 195, folio Nº 195, de fecha 28/12/2012, de los libros de defunciones de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para el año 2012, perteneciente al ciudadano FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS, quien falleció el día 24/12/2012; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del ciudadano FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 13, Constancia de Residencia, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 08 de Enero del 2013, emitida a nombre de la ciudadana ALMELINDA MERCEDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.979, la cual se valora como indicio para verificar la residencia de la parte actora. Y así se valora.
Cursa al folio 15, Constancia de Residencia, emanada por el Consejo Comunal Peguaima, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 07 de Enero del 2013, emitida a nombre de la ciudadana ALMELINDA MERCEDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.458.979, la cual se valora como indicio para verificar la residencia de la parte actora. Y así se valora.
Cursa al folio 16, Constancia de Residencia, emanada por el Consejo Comunal Peguaima, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 28 de Febrero del 2013, emitida a nombre del ciudadano FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.445.309, la cual se valora como indicio para verificar la residencia que tenia en vida el difunto FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†). Y así se valora.
Cursa al folio 17, copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 03/07/2007, de los libros de Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual, para Nacimientos, anotada bajo el Nº 791, Folio 200 del año 1993, perteneciente al ciudadano FEDERICO ANTONIO LANDINEZ PÉREZ, quien nació el 23 de Julio de 1993, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo de los ciudadanos ALMELINDA MERCEDEZ PÉREZ y FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†), conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 18, copia de cédula de identidad del ciudadano FEDERICO ANTONIO LANDINEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.046.976, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad del hijo de la parte actora con el finado conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 19, copia de cedula de identidad del ciudadano FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.445.309, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad del finado conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Al folio 24 consta publicación de edicto, que demuestra el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 507 del Código Civil.
Cursa al folio 39, escrito de convenimiento presentado por el ciudadano FEDERICO ANTONIO LANDINEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.046.976, en su carácter de heredero conocido del ciudadano FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.445.309, debidamente asistido de abogado, mediante el cual reconocen la existencia y veracidad de la unión concubinaria, lo cual será ponderado por este juzgador en la líneas siguientes.
Cursa al folio 51, declaración de la testigo, ciudadana OLGA JOSEFINA PACHECO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.577.350, domiciliada en la Avenida 5 entre calles 19 y 20, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Federico Antonio Landinez Villegas. CONTESTO: Si lo conocí de vista y trato.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Armelinda Mercedez Pérez.- CONTESTO: Si la conozco de esa manera, desde hace aproximadamente treinta (30) años.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que la señora Armelinda Mercedez Pérez y el señor Federico Antonio Landinez Villegas, tuvieron una relación concubinaria. CONTESTO: Me consta porque soy su vecina, y siempre los veía juntos como una familia. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, cual es la dirección donde vivieron juntos la señora Armelinda Mercedez Pérez y el señor Federico Antonio Landinez Villegas, CONTESTO: ellos vivieron juntos en una casa ubicada en la avenida 6, entre calles 19 y 20, frente a una escuela, Chivacoa del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos años aproximadamente vivieron los juntos ciudadanos Armelinda Mercedez Pérez y Federico Antonio Landinez Villegas, CONTESTO: Aproximadamente unos veintitrés (23) años, hasta el día 24 de diciembre del año 2012. – SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si los señores Armelinda Mercedes Pérez y Federico Antonio Landinez Villegas tuvieron hijos durante la relación concubinaria.- CONTESTO: Si tuvieron un hijo, llamado Federico.-Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y firman.-

Ante esta deposición este juzgador analiza que, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.
La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho.
Por tales razones, la declaración antes transcrita, este juzgador la aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando éste juzgador que la testigo, afirmó que la pareja tuvo muchos años de unión y que procrearon un hijo durante la relación concubinaria.

-IV-
MOTIVA
Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa que se han traído al proceso las actas de nacimiento de un (01) hijo de la accionante ciudadana ALMELINDA MERCEDEZ PÉREZ presentado y reconocido por el finado FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†) en fecha 04 de agosto de 1993.
De igual forma, se pudo constatar con las constancias de residencia que la parte actora y el finado poseían la misma residencia. Ante esta situación, subyace el hecho que la testigo traída al proceso, cuya acta fue parcialmente transcrita, afirmó y reconoció la unión en pareja de la accionante con el finado FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†), hasta el momento de su muerte, que la relación se prolongó por muchos años y que procrearon un (01) hijo, por lo que con las pruebas aportadas se llega a la conclusión que ciertamente entre la actora ALMELINDA MERCEDEZ PÉREZ y el finado FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†) hubo una relación de pareja.
Aunado a lo anterior, existe prueba fehaciente en los autos de que la relación de concubinato perduró hasta el momento de la muerte de FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†) pues tal hecho fue declarado por una hermana en el acta de defunción que textualmente expresa “…pareja estable de hecho del fallecido ALMELINDA MERCEDEZ PÉREZ”, la inclusión de tal mención en el acta de defunción constituye otro indicio para la demostración de la existencia de la unión concubinaria entre los mismos, que al adminicularlo con el resto de las probanzas, surte valor probatorio en la presente causa.
Por otro lado en la misma acta de defunción se destaca que el finado para la época de la muerte se encontraba residenciado en la avenida 6, entre calles 19 y 20, Barrio Peguaima, Parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, coincidiendo con la que se indica como residencia de la accionante, de lo que se colige que vivían juntos para el momento de la muerte del ciudadano FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†).
Finalmente este juzgador valora y pondera el convenimiento hecho por el demandado FEDERICO ANTONIO LANDINEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.046.976, en su carácter de único heredero conocido del finado, quien reconoció expresamente la unión estable de hecho que se mantuvo en el tiempo entre sus padres y a tal efecto declara ajustado a derecho el mismo, puesto que se compadece con las probanzas traídas a los autos por la accionante. Y así se declara.
Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el finado FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†), esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante y el finado FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†), desde el día 01 de enero de 1990 hasta la época de la muerte del mismo, en conclusión se tiene por cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos ALMELINDA MERCEDEZ PÉREZ y el finado FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†) desde el día 01 de enero de 1990 hasta el 24 de diciembre de 2012, por lo que la misma se prolongó por espacio de 22 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar pero por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.
Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta en el año 2013; por lo que de haber adquirido bienes dentro de esa época, han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
Ahora bien, como quiera que el concubinato se prolongó hasta la muerte del ciudadano FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†), es evidente que la accionante posee derechos sucesorales respecto los bienes dejados por el de cujus. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ALMELINDA MERCEDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.979, contra FEDERICO ANTONIO LANDINEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.046.976, suficientemente identificado, en su carácter de sucesor del ciudadano FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†). SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana ALMELINDA MERCEDEZ PÉREZ y el finado FEDERICO ANTONIO LANDINEZ VILLEGAS (†) desde el día 01 de enero de 1990 hasta el 24 de diciembre de 2012. TERCERO: Por cuanto el demandado convino plenamente en la demanda no se le condena en costas.
Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro de lapso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.

La Secretaria,