REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 14.592.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
DEMANDANTE: ADA ALBERTI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.480.785, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.780, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LUZMIR SAAVEDRA, Inpreabogado N° 85.630.
DEMANDADA: La empresa MICROCLIMATIZACIONES M&F, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31665764-7, constituida en 20 de Septiembre de 2009, por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 10, Tomo 309-A, Expediente N° 18003, en la persona de sus socios FRANCISCO JAVIER PICÓN GALARRAGA y FRANCISCO ANTONIO PICÓN GALARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.100.123 y V.- 16.481.133 respectivamente.

-I-
Vista la demanda incoada por la ciudadana ADA ALBERTI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.480.785, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.780, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada LUZMIR SAAVEDRA, Inpreabogado N° 85.630, en contra de la empresa MICROCLIMATIZACIONES M&F, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31665764-7, constituida en 20 de Septiembre de 2009, por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 10, Tomo 309-A, Expediente N° 18003, en la persona de sus socios FRANCISCO JAVIER PICÓN GALARRAGA y FRANCISCO ANTONIO PICÓN GALARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.100.123 y V.- 16.481.133 respectivamente, este tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: De la revisión de los instrumentos acompañados por el actor calificado por este como “letra de cambio”, es preciso revisar lo atinente a la competencia por el territorio para conocer del presente asunto. Para ello se debe acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis… B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”
Señala claramente el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

SEGUNDO: Ahora bien, cabe señalarse que la competencia por el territorio atiende a la identificación de la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que dicho órgano actúa, sin embargo, debe advertirse inicialmente que por tratarse el caso in examine de una acción de cobro de bolívares por intimación que tiene su fundamento en un instrumento mercantil como lo es la letra de cambio, la misma por ende, se encuentra caracterizada por ser de naturaleza netamente mercantil, y aún cuando es obvio que la mayoría de los órganos jurisdiccionales en materia civil son los mismos que conocen de la materia mercantil, es pertinente establecer que el análisis del operador de justicia competente en lo civil y mercantil, debe partir de la naturaleza de la acción, para obtener los elementos de convicción necesarios para considerar la causa de carácter mercantil y por ende actuar en aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, así como de los principios que rigen la materia mercantil. Así se establece.
TERCERO: Tal es el caso de las letras de cambio, pues si bien el artículo 1.094 del Código de Comercio, abre la opción contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, al hecho de considerar competente tanto al Juez del domicilio del deudor, como el del lugar donde deba hacerse el pago, tiene sentido de aplicación especial para éste tipo de instrumento mercantil debido a que el lugar de pago no necesariamente puede determinarse en el domicilio del deudor sino en lugar distinto, e inclusive en persona distinta, lo que concierne a las llamadas letras domiciliadas; aunado a que, aplicar la reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil para controversias que deban ser resueltas en jurisdicción mercantil con base a lo expuesto en el artículo 1.090 del Código de Comercio, conllevaría a desaplicar en el campo jurídico las normas que sobre la competencia comercial se presentan contenidas en dicho Código.
En consecuencia, habiendo establecido el Legislador mercantil las reglas de competencia territorial para asuntos cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción comercial en el artículo 1.094 del Código de Comercio, en el cual el mismo Legislador inclusive dejó a potestad de una sola de las partes (el demandante) de elegir indistintamente, el lugar donde propondrá su acción, con base a los elementos reglados en dicho artículo, para la determinación de la competencia territorial en materia mercantil, es elegido de forma opcional por el demandante, y así lo ha establecido también la misma Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, contenida en auto de fecha 13 de enero de 1999, sentencia N° 1, expediente N° 98-101, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, donde explica la facultad del demandante de elegir el juez competente por el territorio, entre alguno de los jueces mencionados en el artículo 1.094 del Código de Comercio, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“Del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta es de carácter mercantil ordinario, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, no habiendo el demandante solicitado en ninguna de sus partes que el presente caso se tramitara a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer la acción interpuesta debe determinarse conforme a las normas de competencia establecidas en el Código de Comercio.
Al respecto el artículo 1.094 del Código de Comercio establece:
“En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”.
Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.” (…Omissis…)

De conformidad con la Jurisprudencia anteriormente señalada, puede colegirse que el acreedor puede elegir el tribunal en los casos mercantiles, pero cuando se parte del procedimiento intimatorio, deberá interponer la misma ante el tribunal del domicilio del deudor salvo elección del domicilio, es así como se puede observar que el demandante estableció en su libelo, que el demandado tiene su domicilio en la casa N° 29, sector Bella Vista, Avenida Yaracuy de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Y en el instrumento denominado por el actor como “letra de cambio”, se puede leer: Lugar de pago: “LECHERÍA”, por tal motivo al haberse fijado domicilio, se escogió el lugar de pago, excepción establecida en el artículo 641 ejusdem; por lo tanto este juzgador se declara incompetente para conocer del presente asunto y ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a quien corresponda por Distribución.
La declinatoria por incompetencia territorial la pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo sí no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, por corresponderle al juez del domicilio elegido en las cambiales, conforme lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a quien corresponda por Distribución. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al tribunal competente. A la presente causa se le asignó el Nº 14.592.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie J. James P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:50 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie J. James P.