REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°

EXPEDIENTE 14.570
DEMANDANTE LUIS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.133.
APODERADO JUDICIAL Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.902
DEMANDANDOS AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, y los Herederos no conocidos de las ciudadanas CARMEN HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNÁNDEZ y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA.
ASUNTO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

-I-
Mediante demanda recibida por distribución, el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.133, asistido por el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902, demandó a la ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, y los Herederos no conocidos de las ciudadanas CARMEN HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNÁNDEZ y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA, por Prescripción Adquisitiva, fundamentándose en el artículo 796 del Código de Civil Vigente.
Expuso el demandante, que desde el mes de enero de 1987, ocupa en forma pacífica, pública, inequívoca y sin ambigüedad posesoria de ninguna especie, ininterrumpidamente, con animus domini (poseyendo como dueño absoluto) y cumplimiento su posesión útil, de hecho y de derecho con todas las características que a la posesión le atribuyen los artículos 771 y 772 del Código Civil Vigente sobre un inmueble constituido por un lote de Terreno y las bienhechurías sobre el mismo enclavadas, que mide aproximadamente Ochocientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (896 mts2), ubicado en la calle 7ma entre Avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Con casa y solar que es o fue de Pedro Vergara, actualmente propiedad de Ricardo Rodríguez, pared en medio; Sur: Con casa y solar que es o fue de Francisco Terán, actualmente de la Familia Chirinos, pared en medio; Este: Con casa y solar de Teresa González, pared en medio y al Oeste: su frente, con calle 7ma; el cual usa desde el año 1987 como depósito para materiales de construcción y de vehículos.
Señala que sobre el inmueble ha ejecutado en conjunto con su familia y como parte de corpore posesorio las mejoras e infraestructuras siguientes: cercado perimetral en obra limpia de bloques con columnas, bases y viga de riostra en extensión de 382,26 metros cuadrados, dos (2) estacionamientos techados en áreas de (72 y 181,44 mts 2), dos (2) habitaciones para vigilante y depósito, todo cercado y con su portón de acceso al inmueble, con un valor actual de (Bs. 1.796.213,92) según informe que anexó marcado “B”. Acompañó copia certificada del documento inscrito en la oficina subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el Número 31, folios 136 al 138, protocolo primero, tomo primero de fecha 13 de noviembre de 1.981, donde el inmueble aparece dominado titularmente por los siguientes propietarios: AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, CARMEN HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNÉNDEZ y VICTORIA HERNÁNEDEZ DE ESCALONA. Anexó Certificación de gravámenes emanada de la misma oficina subalterna de registro en la cual constan: Los nombres, apellidos y domicilio de los propietarios documentales contra los cuales se dirige esta acción y la certificación de que los mismos no han gravado el inmueble en forma alguna durante los últimos 20 años.
Mediante diligencia la parte actora pide Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se decrete medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba señalado, o sea consistente en un terreno y la bienhechurías sobre el enclavadas, ubicado en la calle 7ma entre avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos y demás características consta en el libelo de la demanda.
En razón a la petición este tribunal observa:
Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado que: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (…) están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria…”
Así las cosas, la presente causa versa sobre una PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.133 solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, acompañando en copia certificada el documento inscrito por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 31, folios 136 al 138, protocolo primero, tomo primero, de fecha 13 de noviembre de 1981 donde aparece dominado titularmente por los siguientes propietarios: AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, CARMEN HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNÉNDEZ y VICTORIA HERNÁNEDEZ DE ESCALONA, sobre el cual pretende la medida de prohibición, produjo también recibo de cadafe y corpoelec a su nombre, así como comprobantes varios de pagos de servicios, Informe de avalúo privado donde se describe el bien y su valor aproximado, comprobantes impresos de la página del CNE en los que se muestra que tres de las codemandas copropietarias han fallecido; documentos con los cuales preliminarmente y salvo oposición se demuestra presunción del fumus bonis iuris y del periculum in mora, requisitos fundamentales para el decreto de la cautelar.
La medida cautelar, se sustenta en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de Terreno y las bienhechurías sobre el mismo enclavadas, que mide aproximadamente Ochocientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (896 mts2), ubicado en la calle 7ma entre Avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Con casa y solar que es o fue de Pedro Vergara, actualmente propiedad de Ricardo Rodríguez, pared en medio; Sur: Con casa y solar que es o fue de Francisco Terán, actualmente de la Familia Chirinos, pared en medio; Este: Con casa y solar de Teresa González, pared en medio y al Oeste: su frente, con calle 7ma; Inmueble este que se encuentra registrado ante la oficina subalterna de registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 31, folios 136 al 138, protocolo primero, tomo primero, de fecha 13 de noviembre de 1981. Líbrese oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se libro oficio N°_______.

La Secretaria,