EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7605
DEMANDANTE: RAUL GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.590.915.
ABOGADOS ASISTENTES: Francisco Javier Villalobos Bracho y Rafael José Acosta Briceño, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.106 y 126.145, respectivamente.
DEMANDADO: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/11/2005, quedando anotada bajo el N° 69, Tomo 1215-A, representada por el ciudadano MASOUD MOJIB, de nacionalidad Iraní, mayor de edad, con Pasaporte de la República Islámica de Irán signado con el número D-11451029, conforme mandato autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Chacao, Estado Miranda, en fecha 14/12/2010, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 265, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO DE INMUEBLE, INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS, INDEXACIÓN, COSTAS DEL PROCESO y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

En el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO DE INMUEBLE, INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS, INDEXACIÓN, COSTAS DEL PROCESO y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoado por el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.590.915, asistido por los abogados Francisco Javier Villalobos Bracho y Rafael José Acosta Briceño, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.106 y 126.145, respectivamente; estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito de demanda presentada en fecha 07 de octubre de 2014 (folio 00), por ante este Juzgado distribuidor, correspondiendo posteriormente conocer de la misma según distribución número 38.007; hace las consideraciones siguientes:
I
El día 08 de octubre de 2014 (folio 28), se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.590.915, asistido por los abogados FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS BRACHO y RAFAEL JOSE ACOSTA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.106 y 126.145, respectivamente, ocurrió para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO DE INMUEBLE, INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS, INDEXACIÓN, COSTAS DEL PROCESO y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO ocasionados por la falta de pagos de cánones de Arrendamiento y perjuicios ocasionados al inmueble arrendado, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.159, 1.167, 1.212, 1.264, y 1.271 del Código Civil, y en las clausulas Tercera, Séptima y Octava del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes, a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., Sede Administrativa, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector el Corozo, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/11/2005, quedando anotada bajo el N° 69, Tomo 1215-A, representada legalmente por el ciudadano MASOUD MOJIB, de nacionalidad Iraní, mayor de edad, con Pasaporte de la República Islámica de Irán signado con el número D-11451029, conforme mandato autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Chacao, Estado Miranda, en fecha 14/12/2010, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 265, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.
En esta fecha se procede a darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y asignarle numeración, correspondiéndole el N° 7605.
Ahora bien, el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, antes identificado, en su escrito de demanda alegó los siguientes hechos:
“…En fecha 31 de Octubre de 2011, di en calidad de arrendamiento un inmueble de mi propiedad, situado en la calle 13 cruce con avenida 09, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, denominado Edificio SERCA, muy específicamente los Niveles 1, 2 y 3 de dicha propiedad al a empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.,… (omissis)… la relación arrendaticia transcurrió de manera normal, hasta que la empresa por mano de sus trabajadores comenzaron a causar daño en los equipos de aires acondicionados y demás instalaciones, daños importantes, terminando finalmente en el colapso de los referidos equipos de refrigeración, lo que produjo la necesidad imperante de buscar, el auxilio de profesionales que se hicieran cargo de la situación, a fin de evitar daños mayores a mi propiedad... (omissis)… Adicionalmente en el mes de Marzo de este año en curso, la empresa in comento, no bastándole con los daños causados por su negligencia, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos establecidos por nosotros en el contrato de arrendamiento suscrito, aumentado así el monto hasta la presente fecha… (omissis)… es por lo antes expuesto Ciudadano Juez, que ante su competente autoridad acudo para demandar, como en efecto demando, a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., …(omissis)… para que convenga y en caso de no convenir, que el Tribunal le ordene pagarme las siguientes cantidades de dinero: A) UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.443.929,14) valor de las reparaciones presupuestadas por un técnico de mi confianza; más B) El desalojo inmediato del inmueble situado en la calle 13 con cruce avenida 09, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, denominado Edificio SERCA. C) El perjuicio causado por la pérdida del perfecto estado físico del inmueble, la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por negativa a la entrega material del inmueble, que ha impedido realizar nuevas negociaciones; más D) una cantidad de dinero que calcule prudencialmente este Tribunal por el acelerado proceso inflacionario que vive el país; más E) Las costas del presente proceso y los honorarios profesionales de abogado…”
II
De la revisión exhaustiva del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano RAFAEL GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.590.915, asistido por los Abogados Francisco Javier Villalobos Bracho y Rafael José Acosta Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.106 y 126.145, respectivamente, demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y SUBSECUENTE DESALOJO de un inmueble denominado Edificio SERCA, muy específicamente los niveles o pisos 1, 2 y 3 del Edificio SERCA, situado en la Calle 13 cruce con Avenida 9, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de los cuales los números 1 y 2 están conformados por unidades tipo estudio, dotadas de sala de baño privado cada una de ellas y con equipo integral de aire acondicionado que presta servicios a ambos niveles, y el piso 3 constituido por una superficie donde se encuentra un cubículo, tres baños y un especio libre que puede ser dividido por paneles removibles para servir de habitaciones: el cual está dotado de un equipo de aire acondicionado integral que se encuentra fuera de servicio y una unidad tipo Split en funcionamiento; tal cual se evidencia en la Cláusula PRIMERA del Contrato de Arrendamiento privado de fecha 31/10/2011, que en copia simple se acompaña al escrito libelar marcado con la letra “A” (folios 06 al 08), suscrito entre las partes, a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., Sede Administrativa, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector el Corozo, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/11/2005, quedando anotada bajo el N° 69, Tomo 1215-A, representada por el ciudadano MASOUD MOJIB, de nacionalidad Iraní, mayor de edad, con Pasaporte de la República Islámica de Irán signado con el número D-11451029, conforme mandato autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Chacao, Estado Miranda, en fecha 14/12/2010, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 265, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.
Asimismo, se evidencia del contenido de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento firmado por ambas partes, que el mismo establece: “…SEGUNDA: DESTINO DEL INMUEBLE. LA ARRENDATARIA se obliga a destinar el inmueble arrendado –exclusivamente- para VIVIENDA de trabajadores bajo su relación de dependencia; siendo el contrato in tuitu personae (sic), por lo que el inmueble no podrá ser cedido ni traspasado, total ni parcialmente, a ninguna otra persona natural o jurídica, sin el consentimiento de EL ARRENDADOR, dado en forma previa y por escrito…”.
III
Este Tribunal para proveer sobre su admisión o no, observa las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte, el Artículo 5 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 06/05/2011, dispone que:
Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

De igual forma el Artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que:
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Asimismo, el Artículo 88 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.053, de fecha 12/11/2011, dispone lo siguiente:
Artículo 88. “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.

Por lo que del análisis de las normas in comento, se requiere que antes de la interposición de demandas judiciales derivadas de relaciones arrendaticias, se deberá intentar por ante el organismo competente (Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat) el procedimiento administrativo contemplado en los Artículos 5º, 6º y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta signada con el número RI.000175, expediente número 12-712, de fecha 17/04/2013 (Caso: Jesús Sierra Añon), realizó una interpretación de los Artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 06/05/2011 y que fuera ratificado dicho criterio por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 406, expediente 12-1335, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de fecha 26/04/2013 (Caso: José Rodrigo Raga Rojas), estableciendo lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aún más, el artículo 10 ibídem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo -futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
Aún más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibídem).
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.
Por lo tanto, aún cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
…Omissis…
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
…Omissis…
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental”.

Ahora bien, tal como se desprende del contenido del escrito libelar, la parte actora demanda a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano MASOUD MOJIB, plenamente identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y SUBSECUENTE DESALOJO, en virtud del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes contratantes, el cual comenzó a regir a partir del día 31/10/2011, con la finalidad de que la empresa demandada le entregue el inmueble arrendado o a eso sea condenado por el Tribunal, consistente en un inmueble denominado Edificio SERCA, niveles o pisos 1, 2 y 3 del Edificio SERCA, situado en la Calle 13 cruce con Avenida 9, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de los cuales los números 1 y 2 están conformados por unidades tipo estudio, dotadas de sala de baño privado cada una de ellas y con equipo integral de aire acondicionado que presta servicios a ambos niveles, y el piso 3 constituido por una superficie donde se encuentra un cubículo, tres baños y un especio libre que puede ser dividido por paneles removibles para servir de habitaciones: el cual está dotado de un equipo de aire acondicionado integral que se encuentra fuera de servicio y una unidad tipo Split en funcionamiento, el cual se evidencia que el mismo se encuentra destinado “…para VIVIENDA de trabajadores bajo su relación de dependencia…”, por ende sus ocupantes se encuentran amparados por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley, así como lo señalado en el criterio jurisprudencial antes transcrito. Y así se establece.
IV
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.590.915, asistido por los Abogados Francisco Javier Villalobos Bracho y Rafael José Acosta Briceño, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.106 y 126.145, respectivamente; en contra de la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/11/2005, quedando anotada bajo el N° 69, Tomo 1215-A, representada por el ciudadano MASOUD MOJIB, de nacionalidad Iraní, mayor de edad, con Pasaporte de la República Islámica de Irán signado con el número D-11451029, conforme mandato autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Chacao, Estado Miranda, en fecha 14/12/2010, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 265, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, conforme lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr.-
Exp. N° 7605