REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7402
DEMANDANTE: GLADIS HERCILIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.569.080, domiciliada en la Avenida 6, entre Calles 18 y 19, Sector Punta Brava, casa N° 18-21, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Daniela Albarran Avendaño y Zaydda Matilde Lavite Alvarado, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.034 y 9.152, respectivamente.
DEMANDADOS: AYURAMI DELGADO RODRIGUEZ, DIUNA DELGADO RODRIGUEZ Y FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.602.951, V-7.154.719 y V-7.154.720, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Vista Mar, Sector Uva de Playa, casa N°85, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 12/01/2012, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana GLADIS HERCILIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.569.080, domiciliada en la Av. 6, entre calles 18 y 19, Sector Punta Brava, casa N°18-21, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Daniela Albarran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.034; quien entre otras cosas expuso:
“…Inicie una relación Concubinaria el 17 de Noviembre del año 1.971 con el ciudadano LIBORIO FERNANDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 1.134.483, y de mi mismo domicilio, en la dirección antes mencionada, hasta el día de su muerte ocurrida el 30 de Diciembre del 2011, en la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por motivo de Edema Pulmonar, Cardiopatía Hipertensiva, según se evidencia en Acta de Defunción que se acompaña en copia certificada signada “A”. Manteniéndose dicha relación concubinaria por espacio de cuarenta (40) años, un mes y trece días; habiéndose mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. Nos tratamos siempre como marido y mujer entre sus familiares, amistades y ante la comunidad en general como si realmente fuésemos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo y hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio. Al inicio de la unión no matrimonial o concubinaria en el año 1971 (17 de Noviembre), fijamos nuestro domicilio en la Avenida 6ta, entre calles 18 y 19, Sector Punta Brava, casa N° 18-21, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde habitó conmigo mi concubino hasta unos días antes de su muerte. (Omissis)… Ciudadano Juez, siempre le presté a mi concubino toda la atención posible, nunca me separe de él, solamente la muerte nos separo desde que iniciamos esta vida en común. En el transcurso de esta Unión Concubinaria no procreamos prole alguna. Por otra parte, durante todo ese tiempo me dedique a atenderlo en todos los deberes del hogar, haciendo ahorros, apoyándolo moralmente en los momentos difíciles hasta el día de su muerte como lo he dicho. (Omissis)… También le requiero ciudadano Juez, que se sirva citar a las ciudadanas: AYURAMI DELGADO RODRIGUEZ, C.I N° V- 8.602.951, DIUNA DELGADO RODRIGUEZ, C.I N° V- 7.154.719 y FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, C.I N° V-7.154.720, (omissis)… en su carácter de herederos de mi concubino LIBORIO FERNANDO DELGADO, para que reconozcan o no nuestra Unión Concubinaria, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha treinta (30) de Enero de 2012, (folio 17 y vto.), emplazándose a los ciudadanos AYURAMI DELGADO RODRIGUEZ, DIUNA DELGADO RODRIGUEZ Y FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.602.951, V-7.154.719 y V-7.154.720, respectivamente, librándose los respectivos recaudos de citación a los mismos, así como el edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar las compulsas, para dar cumplimiento a la citación, y visto que los demandados de autos están domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se libró Despacho y Oficio.
En fecha 14 de Febrero de 2012 (folio 25 y vto.), se recibió y agregó a los autos diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó al Tribunal se le designara correo especial para llevar la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo a fin de gestionar las respectivas citaciones de los demandados, asimismo solicitó dos (02) juegos de copias certificadas del expediente.
En fecha 15 de Febrero de 2012 (folio 26), el Tribunal dictó auto acordando designar correo especial a la ciudadana Gladis Hercilia Arias, previa su juramentación, vista la diligencia de fecha 14/02/2012, para trasladar la comisión y sus anexos al comisionado.
En fecha 28 de Febrero de 2012, se recibió y agregó a los autos diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, procediendo el Alguacil a dejar constancia de ello en fecha 29/02/2012. En esta misma fecha se llevo a cabo el acto de juramentación como correo especial de la ciudadana Gladis Hercilia Arias.
Se observa al vuelto del folio 30, la consignación del alguacil, de fecha 02/03/2012, de la boleta de notificación debidamente practicada, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Se observa que en fecha 22 de Marzo de 2012, el Juez Provisorio, abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, se aboco al conocimiento de la presente causa, otorgándoseles el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).
En fecha 23 de Abril de 2012, la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a fin de que sea devuelta en el estado que se encuentra la comisión signada con el Nro. GP31-C-2012-000034, asimismo solicitó se le designara correo especial a la parte accionante, jurando así la urgencia del caso.
En fecha 24 de Abril de 2012, el Tribunal dictó auto acordando oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible la comisión librada en fecha 30/01/2012, en el estado en que se encuentre, y para tal fin se designó correo especial a la ciudadana Gladis Hercilia Arias, previa juramentación de la misma. Se libro oficio Nro. 120/2012.
En fecha 14 de Agosto de 2012, se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se observa al folio 79, diligencia suscrita y presentada por la parte actora mediante la cual solicita se le nombre a la parte demandada Defensor Judicial, jurando la urgencia del caso. Asimismo, en esta misma fecha, la ciudadana Gladis Hercilia Arias, otorgó poder Apud-Acta a las abogadas Daniela Albarran y Zaydda Lavite, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.034 y 9.152, respectivamente.
En fecha 17 de Octubre de 2012 (folio 81), el Tribunal dicto auto acordando designar Defensor Ad-Litem, en representación de los ciudadanos Ayurami, Diuna y Fernando Delgado Rodríguez, identificados en autos, al abogado Jorge Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.081, a quien se acordó notificarle de dicho cargo. Se libró boleta de notificación.
Se observa al vuelto del folio 85, la consignación del alguacil, de fecha 23/10/2012, de la boleta de notificación debidamente practicada, dirigida al abogado Jorge Montilla.
En fecha 24 de Octubre de 2012 (folio 86), se llevo a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem designado, al cual comparece el abogado Jorge Luis Montilla Pérez, quien acepta el cargo recaído sobre él.
En fecha 25 de Octubre de 2012 (folio 87), se recibió y agregó a los autos diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libré boleta de citación al Defensor Ad-Litem a los fines que de contestación a la demanda.
En fecha 26 de Octubre de 2012, el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa al abogado Jorge Luis Montilla Pérez, Defensor Ad-Litem de los demandados de autos, vista la diligencia de fecha 25/10/2012.
En fecha 16 de Noviembre de 2012 (folio 90), se recibió y agregó a los autos diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa del Defensor Ad-Litem.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, el alguacil consigna recibo de compulsa del abogado Jorge Montilla, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
En fecha 14 de Enero de 2013, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho tal como se evidencia de los escritos que constan a los folios del 97 al 99 del expediente, pruebas estas que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
En fecha 27 de Junio de 2013 (folio 107 al 120), el Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual decide lo siguiente: PRIMERO: Reponer la causa al estado de ordenar la publicación del edicto, conforme lo establece el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el puto anterior, se anulan las actuaciones procesales efectuadas posteriores al auto de admisión de fecha 30/01/2012.
En fecha 25 de Julio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita se libré el correspondiente edicto a los fine legales consiguientes. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto firme como se encuentra la decisión dictada en fecha 27/06/2013, acordó librar edicto, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, se recibió y agregó a los autos diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó ejemplar del edicto publicado, asimismo solicito se libraran las boletas para la parte demandada y se comisionara al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para las citaciones respectivas y para tal fin solicitó se le designara correo especial para el traslado de la misma. (Folio 124 y vto.)
En fecha 25 de Septiembre de 2013 (folio 126), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena el emplazamiento de los ciudadanos AYURAMI DELGADO RODRIGUEZ, DIUNA DELGADO RODRIGUEZ Y FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y como quiera que los mismos se encuentran domiciliados en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se libró compulsas, oficio y despacho.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, la apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas. En esta misma fecha, se llevo a cabo el acto de juramentación de correo especial, compareciendo ante este Tribunal la abogada Daniela Albarran, quien acepta el cargo para el cual fue designada. (Folio 132 y 133).
En fecha 20 de Enero de 2014, se recibió y agregó a los autos comisión procedente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constante de diecisiete (17) folios útiles.
En fecha 31 de Enero de 2014 (folio 153 y vto.), la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal se citara a la codemandada Ayurami Delgado en la Avenida La Patria, entre 2da y Av. Intercomunal, diagonal al terminal viejo de San Felipe.
En fecha 03 de Febrero de 2014, el tribunal dictó auto ordenando librar compulsa a la ciudadana Ayurami Delgado, codemandada de autos, vista diligencia de fecha 31/01/2014.
En fecha 04 de Febrero de 2014, se recibió y agregó a los autos diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, procediendo el Alguacil a dejar constancia de ello en esta misma fecha.
En fecha 05 de Febrero de 2014, el alguacil consignó recibo con compulsa que le fuere entregada para citar a la ciudadana Ayurami Delgado, manifestando que la misma quedó parcialmente citada. (Folio 158 y vto.)
En fecha 06 de Febrero de 2014, el Tribunal dictó auto visto lo expuesto por el alguacil de este Tribunal en fecha 05/02/2014, en relación a la práctica de la citación de la codemandada de autos ciudadana Ayurami Delgado, es por lo cual se ordenó que la Secretaria diera cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta complementaria.
En fecha 07 de Febrero de 2014, se recibió y agregó a los autos diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para el traslado y practica de la notificación complementaria, procediendo el Alguacil a dejar constancia de ello en esta misma fecha, asimismo la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la misma.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho tal como se evidencia del escrito que consta del folio 171 al 172 del expediente, pruebas estas que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
En fecha 30 de Mayo de 2014 (folio 177), tuvo lugar el acto de ratificación en su contenido y firma de los documentos suscritos por la ciudadana Maribel Margarita Muñoz Rodríguez, dejándose constancia que la mencionada ciudadana no compareció, por lo que se declaró desierto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en el Artículo 767 del Código Civil. En este sentido, dispone el Artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas, por cuanto, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; por lo que tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, número 384, expediente número 05-102, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 06/06/2006 Caso: Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el Artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional TSJ, número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005 Caso: Carmela Manpieri Giuliani).
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, a tal efecto observa lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 26 de Marzo de 2014 (folios 171 y vto y 172), la parte actora a través de su apoderada judicial, presentó escrito de promoción de pruebas. Las mismas fueron admitidas en fecha 15/04/2014 (folio 174), fijándose el tercer día de despacho siguiente para presentar a los testigos promovidos, conforme lo establece el Artículo 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijó el cuarto día de despacho siguiente para que la ciudadana Maribel Margarita Muñoz Rodríguez, comparezca a ratificar en su contenido y firma documento suscrito por ella, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual dispuso:
1. Invocó el mérito favorable que se desprenden de los elementos cursantes en autos, en especial el hecho de que mi representada ciertamente vivió en concubinato con el De Cujus LIBORIO FERNANDO DELGADO, ya que al no desvirtuarse en el acto de la contestación de la demanda, que mi poder conferente y el De Cujus antes nombrado se prodigaron fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, se prueba que estos hechos son los elementos y bases fundamentales del matrimonio y que en su relación se cumplían con estos hechos ya que su estabilidad fue ininterrumpida por más de 40 años.
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa número 01000, expediente 0293, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 30/07/2002 (Caso: Ejecutivo del Estado Guárico vs. Proyectos N.T. C. A.), que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide”.
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
Documentales:
1. Promovió copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano LIBORIO FERNANDO DELGADO, signada con el número 432, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, registrada en fecha treinta (30) de Diciembre del dos mil once (2011), que acompañó marcada con la letra “A” (folios 07 y 08), mediante el cual se demuestra el deceso del ciudadano LIBORIO FERNANDO DELGADO. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.
2. Promovió copia fotostática simple de Constancia de Residencia, suscrita por la ciudadana Maribel Muñoz, en su condición de Secretaria de la Unidad Financiera del Consejo Comunal “Los Triunfadores”, del Sector Punta Brava, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que acompaña marcada con la letra “B” (folio 09). Documento que no se aprecia, toda vez que la persona que suscribe la misma, por ser un tercero que no es parte en el juicio ni causante en el mismo, no fue promovido para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, por lo que la constancia, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con base al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 0486, expediente número 00-0483, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 20/12/2001 (Caso: Vicente G. Salas Uzcategui vs. Luis A. Urdaneta Goyo), la cual dispuso: “…El justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”. Y así se decide.
3. Promovió copia fotostática simple de Constancia de Concubinato, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe, de fecha 17 de Enero de 1997, que acompaña marcada con la letra “C” (folio 10). Cabe destacar que esta probanza, fue producida en copia simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, por lo tanto se valora con el carácter de documento público administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Asimismo se aprecia, que las deposiciones rendidas por uno de los mencionados testigos (Carmen Julieta Gómez de Pernía), la misma fue presentada para ratificar sus dichos, compareciendo a testificar en juicio en fecha 23/04/2014 (folio 175), y en consecuencia de sus dichos, es de cierto presumir que la relación de hecho de forma pública y notoria frente a amigos y familiares, estable, tratándose como esposos y que tuvo una duración de más de cuarenta (40) años. Y así se decide.
4. Promovió copia fotostática simple de Constancia de Concubinato, emitida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, de fecha 27 de Agosto de 2003, que acompaño marcada con la letra “D” (folio 11). Documento que no se aprecia, toda vez que los testigos nombrados en el documento, por ser terceros que no son parte en el juicio ni causantes en la misma, no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de Ley, por lo que el justificativo de testigos, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con base al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 0486, expediente número 00-0483, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 20/12/2001(Caso: Vicente G. Salas Uzcategui vs. Luis A. Urdaneta Goyo), la cual dispuso: “…El justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”. Y así se decide.
5. Promovió copia fotostática simple de Constancia de Concubinato suscrita por la ciudadana Maribel Muñoz, en su condición de Secretaria de la Unidad Financiera del Consejo Comunal “Los Triunfadores”, del Sector Punta Brava, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que acompaña marcada con la letra “E” (folio 12). Documento que no se aprecia, toda vez que la persona que suscribe la misma, por ser un tercero que no es parte en el juicio ni causante en el mismo, no fue promovido para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, por lo que la constancia, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con base al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 0486, expediente número 00-0483, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 20/12/2001(Caso: Vicente G. Salas Uzcategui vs. Luis A. Urdaneta Goyo), la cual dispuso: “…El justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”. Y así se decide.
6. Promovió copia fotostática simple de Constancia de Convivencia Común, de fecha 08 de Diciembre de 2011, emitida por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que acompaño marcada con la letra “F” (folio 13). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.
7. Promovió consulta de datos por internet de la página del Consejo Nacional Electoral donde se demuestra la residencia para votar del ciudadano LIBORIO FERNANDO DELGADO. Que acompaño con la letra “G” (folio 14). Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma es impertinente por cuanto nada aporta a la demostración de la acción merodeclarativa incoada, razón por la cual se considera impertinente. Y así se decide.
8. Promovió copia simple de Residencia Común con Persona Ya Difunta, de fecha 09 de Enero de 2012, emitida por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que acompaño marcada con la letra “H”. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.
Testimoniales:
Promovió como testigos a las ciudadanas: CARMEN JULIETA GOMEZ DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.257.784 y MARIBEL MARGARITA MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.504.606. A tal efecto:
1. Rindió declaración la ciudadana Carmen Julieta Gómez de Pernía, el día 23/04/2014 (folio 175), quien entre otras cosas refirió: Conocer a la ciudadana Gladis Hercilia Arias así como que conoció al ciudadano Liborio Fernando Delgado desde hace cuarenta (40) años; de la misma forma manifestó que los ciudadanos antes mencionados tenían su vida como concubinos desde hace muchos años, cuarenta y dele; asimismo manifestó que los ciudadanos vivían juntos en su casa, en las enfermedades estaban juntos, Galdis corría con él cuando estaba enfermo, porque siempre vivía enfermo; y manifestó que le constaba todo lo dicho por ser vecina y haberlos visto toda la vida ahí juntos.
2. Rindió declaración la ciudadana Maribel Margarita Muñoz Rodríguez, el día 23/04/2014 (folio 176), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer a la ciudadana Gladis Hercilia Arias, así como que igualmente conoció al ciudadano Liborio Fernando Delgado por más de cuarenta años; de la misma forma manifestó que los ciudadanos antes mencionados tenían una relación de concubinato pública, estable, de fidelidad, solidaridad y cooperación, siempre se mantenían unidos, salían juntos, agarrados de mano; asimismo manifestó que le consta todo lo dicho por vivir en la comunidad desde hace más de cuarenta años y vivió esas experiencias.
Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, vecinos del sector, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: demostraron conocer suficientemente a los ciudadanos GLADIS HERCILIA ARIAS y LIBORIO FERNÁNDO DELGADO (difunto), quienes permanecieron unidos de forma permanente (estable), pública y notoria, profiriéndose el trato de esposos ante los ojos de sus vecinos, familiares y amigos en el lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 1971 hasta el 30 de diciembre de 2011, esto es, cuarenta (40) años, un (01) mes y trece (13) días; y que convivían juntos en la Avenida 6ta entre Calles 18 y 19, Sector Punta Brava, casa N° 18-21, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, capaz de demostrar de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, y de los medios de prueba producidos junto con el libelo de la demanda, este Juzgador, llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos GLADIS HERCILIA ARIAS y LIBORIO FERNÁNDO DELGADO, por más de cuarenta (40) años, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la Demandada no promovió ningún género de pruebas, por lo cual no hay nada sobre que pronunciarse al respecto.
MOTIVA
En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.
En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. …Omissis… El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Interpretamos como uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, tal como se encuentra establecido en el Artículo 767 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente, a saber:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano LIBORIO FERNANDO DELGADO, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quienes se encontraban a derecho por estar válidamente citados, no contestaron la demanda ni aportaron ningún género de pruebas, desconociendo o rechazando el concubinato que mantuvo su padre, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”...Omissis...“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el día 17 de noviembre de 1971, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano LIBORIO FERNANDO DELGADO, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 30 de diciembre de 2011, fecha esta última en la cual falleció el referido ciudadano, asimismo se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las pruebas evacuadas en autos y de las deposiciones de los dos testigos promovidos, que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos GLADIS HERCILIA ARIAS y LIBORIO FERNANDO DELGADO, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano LIBORIO FERNANDO DELGADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.134.483, desde el 17 de noviembre de 1971 hasta el día 30 de diciembre de 2011, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Acta de Defunción signada con el número 432, de fecha 30/12/2011, expedida por el Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora ciudadana GLADIS HERCILIA ARIAS y el fallecido, LIBORIO FERNANDO DELGADO, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, pública y notoria, frente a familiares y amigos, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana GLADIS HERCILIA ARIAS y el fallecido, LIBORIO FERNANDO DELGADO (de cujus), desde el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el día treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011). Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana GLADIS HERCILIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.569.080, representada judicialmente por las Abogadas Daniela Albarran Avendaño y Zaydda Matilde Lavite Alvarado, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.034 y 9.152, respectivamente; contra los ciudadanos AYURAMI DELGADO RODRIGUEZ, DIUNA DELGADO RODRIGUEZ y FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.602.951, V-7.154.719 y V-7.154.720, respectivamente.
Consecuentemente, este Tribunal DECLARA La existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, ciudadanos GLADIS HERCILIA ARIAS y LIBORIO FERNANDO DELGADO (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.134.483, que se inició el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971), y culminó el día treinta (30) de diciembre del año dos mil once (2011).
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica de unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
Expediente Nº 7402
WACA/kmlr
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