REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7210
DEMANDANTES: JUANA ISABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, NEILA ROSA SIMANCAS DE ZÚÑIGA y CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.359.064, V16.378.489 y V-24.699.208, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.616, Inpreabogado número 34.930.
DEMANDADOS: Empresas Mercantiles “EXPRESOS AMERLUJO, C.A.”, inscrita y constituida el día 07/08/1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedo anotada bajo el número 36, Tomo 404-A SGDO y posteriormente reformada, siendo la última reforma según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/01/2008, la cual quedo registrada en fecha 17/07/2008, bajo el número 76, Tomo 133-A-SGDO; y la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo del año 1943, bajo los números 2134 y 2193, respectivamente, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/07/1999, bajo el número 16, Tomo 189-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN FRANCISCO MARTINEZ y JORGE FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-810.027 y V-7.505.480, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 567 y 58.132, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Con base a lo establecido en la audiencia oral celebrada por ante este Despacho, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), se procede en el día de hoy, décimo (10°) día de despacho siguiente después de la lectura del dispositivo, a extender el fallo in extenso, conforme lo estatuido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 877. “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”.
Por lo que, atendiendo a la norma supra transcrita, este Jurisdicente pronuncia su dictamen de la siguiente manera:
HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES
Las partes están contestes en relación a la ocurrencia del siniestro acaecido en el sector Caseteja, localidad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, a la 01:10 a.m., del día 24/06/2008; el vehículo involucrado está identificado con las siguientes características: MARCA: Mercedes Benz; CLASE: Autobús; TIPO: Bus; MODELO: Marcopolo Viagg; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERÍA: BUSRCFBVN28116529; SERIAL MOTOR: 45742510734983; USO: Autobuses Interurbano; COLOR: Azul y Blanco; MATRICULA: AI901X; el cual es propiedad de la Empresa EXPRESOS AMERLUJO C.A., y era conducido por el ciudadano ALEXIS DOLORES MATAMORO PADILLA (hoy occiso); el mismo se encuentra asegurado con la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., Póliza Ramo 40, distinguida con el número 1-56-2249097; y la carga de pasajeros para el momento del siniestro, consistente en veintitrés (23) ocupantes, incluidos el conductor y los actores en la presente causa. En consecuencia esas circunstancias, quedaron excluidas del debate probatorio.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
La actividad probatoria de las partes, quedó circunscrita a probar los siguientes hechos y circunstancias:
Hechos que debe probar la parte demandante:
1. Que el día 24/06/2008, siendo la 01:10 de la madrugada aproximadamente, el conductor ciudadano Alexis Dolores Matamoro Padilla, conducía a exceso de velocidad y causó el accidente en el cual se encuentran involucrados los actores, anteriormente identificados.
2. Que el accidente se produjo debido a la imprudencia y negligencia del conductor Alexis Dolores Matamoro Padilla.
3. Que se produjo por concepto de los Daños Emergentes, Lucro Cesante y Daño Extrapatrimonial a los ciudadanos Juana Isabel Martínez de López, Neila Rosa Simancas de Zúñiga y Carlos Ingnacio Castros Pereira, parte actora en la presente causa, como consecuencia del accidente, los cuales se detallan a continuación:
A. A la ciudadana JUANA ISABEL MARTINEZ DE LOPEZ, las sumas de:
a. QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) por concepto de Daño Emergente;
b. DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.230.178,24) por concepto de Lucro Cesante;
c. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) por concepto de Daño Extrapatrimonial, lo que hace un total de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.745.178,24).
B. A la ciudadana NEILA ROSA SIMANCAS DE ZUNIGA, las sumas de:
a. QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) por concepto de Daño Emergente.
b. DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.210.996,72) por concepto de Lucro Cesante;
c. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) por concepto de Daño Extrapatrimonial, lo que hace un total de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.725.996,72).
C. Al ciudadano CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA, las sumas de:
a. DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por concepto de Daño Emergente.
b. TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.306.904,32) por concepto de Lucro Cesante;
c. TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por concepto de Daño Extrapatrimonial, lo que hace un total de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.616.904,32).
Lo que suma en total la cantidad demandada en DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2.088.079,28), equivalentes a 23200,88 unidades tributarias.
D. Que no ha operado la Prescripción de la presente acción.
Hechos que debe probar la parte demandada:
Por parte de la Empresa Expresos Amerlujo C.A., deberá probar lo siguiente:
1. El transcurso de los lapsos procesales de prescripción.
2. Que el accidente fue ocasionado por la ocurrencia de un hecho fortuito o fuerza mayor.
Por parte de la Empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, deberá probar lo siguiente:
1. El transcurso de los lapsos de prescripción.
2. La falta de cualidad de los actores por no ser terceros.
3. La exclusión de terceros como beneficiarios en el contrato de seguros.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral de juicio (folios 20 al 24 pza. 04), la misma fue acordada por auto de fecha 16/09/2014 (folio 13 pza. 04), la cual se desarrollo de la siguiente manera:
“…se concede el derecho de palabra a la parte demandante, a través de su apoderado judicial, quien entre otras cosas expone: “Mis representados se dirigían desde la ciudad de caracas hasta Colombia en un servicio de expreso, conducido por el ciudadano Alexis Matamoros, pero es el caso que a la altura de Caseteja, en la autopista Rafael Caldera, el conductor de una manera irresponsable, realizando maniobras inútiles, se salió de la autopista, volcándose y coleándose, originando un accidente, en donde mis representados resultaron lesionados, con traumatismos y politraumatismos tanto en el brazo derecho y en otras partes del cuerpo; causando no solamente traumas físicos, sino también daños morales por cuanto ha impedido el avance y desarrollo continuo de la vida en común, ya que la vida les ha cambiado en un alto porcentaje y se puede evidenciar de las cicatrices fuertes, y prótesis que le impide el uso de su vida común y cotidiana. En base a eso esta representación insiste en ratificar todos los hechos alegados en el libelo de demanda, en el pago e indemnización tanto de la empresa Expresos Amerlujo C.A. así como de Seguros Caracas como garante, en la cantidad de Dos Millones Ochenta y Ocho Mil Setenta y Nueve Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 2.088.079,28), tal como está discriminado en el escrito de demanda. En tal sentido, solicito que se declare con lugar la pretensión y se condene a las demandadas incluyendo la indexación respectiva solicitada al inicio. Es todo”; y finalizada su intervención se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada, quien entre otras cosas expone: “En representación de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, alego la falta de cualidad de los demandantes para intentar alguna acción contra mi representada, por cuanto la parte demandante en el caso de Seguros Caracas, no existe ningún nexo que establezca relación contractual ni de ninguna otra clase con los ciudadanos involucrados en el accidente como pasajeros. Alego también como en su momento quedó demostrado en los autos, la prescripción de la acción e invoco a favor de mi representada lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre Vigente para la demandada. Igualmente alego la perención de la instancia a todo evento, no obstante que aún se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Alega además que en la pieza número 3, folio 151, existe auto acusando recepción del oficio N° 2243 del Registro Subalterno de San Felipe, informando que solo existe un acto interruptivo de fecha 22/06/2.009, no existiendo notas marginales en el mismo. En cuanto a mi representada empresa Amerlujo C.A., alego la prescripción de la acción en base al Artículo 196 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre Vigente, el accidente ocurrió el 24/06/2008, registrando la demanda por no haber citación de los demandados en fecha 22 de junio de 2009, obviamente interrumpiendo la prescripción, después de allí no han vuelto a registrar la demanda y por ende no han vuelto a interrumpir la prescripción, el Registro Subalterno mediante oficio N° 2243 informó que solo existe un acto interruptivo de fecha 22/06/2.009, no existiendo notas marginales que indiquen actos posteriores ni consecutivos. Alegando además que su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, como siempre tiene la mejor disposición de resolver las causas en las cuales se tenga derecho a reclamar, en este caso este es un vehículo que estaba asegurado como lo ordena la Ley, sus pasajeros, pero la relación existente entre Seguros Caracas y sus pasajeros nunca existió porque no puede existir la relación de los pasajeros la tienen es con Expresos Amerlujo que es la empresa transportadora y por lo tanto cualquier consecuencia en la solución de estos problemas que quieran conversarse, Seguros Caracas y Expresos Amerlujo, están en la plena disposición de conversar. Es todo…”.
PUNTO PREVIO
Las empresas codemandadas, a través de su apoderado judicial, Abogado Juan Francisco Martínez alegaron: la falta de cualidad de los actores, la prescripción de la acción y la perención de la instancia.
Pasa éste Juzgador consecuentemente a resolver primeramente los puntos previos y luego se decidirá de ser el caso, el mérito de la causa:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
El apoderado judicial de las empresas demandadas, Abogado Juan Francisco Martínez, adujo en sus escritos de contestación a la demanda (25/06/2012):
Por la Empresa EXPRESOS AMERLUJO C.A. (folios 91 vto. al 95 vto. pza. 03):
“…Es el caso ciudadano Juez, que a todo evento invoco a favor de mi representada la empresa mercantil de transporte de personas “Expresos AMERLUJO, C.A.”,… omissis…, la PRESCRIPCIÓN de la Acción, tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para la demanda cuyo (sic) contestación presento, cito: “Prescripción de las acciones civiles. Artículo 196. …Omissis… Traída a los autos por aplicación del “Principio de Ultra actividad de la Ley”, norma la cual no es más que una copia al carbón del artículo 134 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre derogada, cito: …omissis… Toda vez que a la presente fecha no existe constancia en autos de haberse cumplido con el requisito legal de haber efectuado la inscripción registral periódica y anual contada a partir del día Miércoles VEINTICUATRO (24) de JUNIO del año DOSMIL (sic) OCHO (2.008), fecha en que suscitó el siniestro, tal como lo prevé el artículo 1969 del Código Civil, cito: …omissis… Y como nunca llegó a verificarse la citación del codemandado Alexis Dolores Matamoros Padilla (el conductor, fallecido en fecha 22-10-2009) aún sin citar, no obstante se acordó su Citación mediante Edicto en fecha San Felipe 14-02-2.012, el cual fue receptado por la actora en fecha San Felipe 15-02-2012 y no publicado, tal como se evidencia riela al folio (11) su frente y vuelto del presente expediente N° 7.210-09; no obstante que la demandante tenía en su poder la Certificación del Acta de Defunción del conductor demandado Alexis Dolores Matamoros Padilla, expedida en Caracas 06-05-2010 y consignada al expediente en fecha San Felipe 05-12-2.011, tal como se evidencia riela al folio (03) su frente y al folio (04) su frente ambos inclusive de la pieza N° 3 del presente expediente N° 7.210-09…”.
Por la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A. (folios 97 vto. al 102 vto. pza. 03):
“…Es el caso ciudadano Juez, que a todo evento invoco a favor de mi representada la empresa mercantil de seguros “Seguros CARACAS, de Liberty Mutual, C.A.”… omissis…, la PRESCRIPCIÓN de la Acción, tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para la demanda cuyo (sic) contestación presento, cito: “Prescripción de las acciones civiles. Artículo 196. …Omissis… Traída a los autos por aplicación del “Principio de Ultra actividad de la Ley”, norma la cual no es más que una copia al carbón del artículo 134 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre derogada, cito: …omissis… Toda vez que a la presente fecha no existe constancia en autos de haberse cumplido con el requisito legal de haber efectuado la inscripción registral periódica y anual contada a partir del día Miércoles VEINTICUATRO (24) de JUNIO del año DOSMIL (sic) OCHO (2.008), fecha en que suscitó el siniestro, tal como lo prevé el artículo 1969 del Código Civil, cito: …omissis… Y como nunca llegó a verificarse la citación del codemandado Alexis Dolores Matamoros Padilla (el conductor, fallecido en fecha 22-10-2009) aún sin citar, no obstante se acordó su Citación mediante Edicto en fecha San Felipe 14-02-2.012, el cual fue receptado por la actora en fecha San Felipe 15-02-2012 y no publicado, tal como se evidencia riela al folio (11) su frente y vuelto del presente expediente N° 7.210-09; no obstante que la demandante tenía en su poder la Certificación del Acta de Defunción del conductor demandado Alexis Dolores Matamoros Padilla, expedida en Caracas 06-05-2010 y consignada al expediente en fecha San Felipe 05-12-2.011, tal como se evidencia riela al folio (03) su frente y al folio (04) su frente ambos inclusive de la pieza N° 3 del presente expediente N° 7.210-09...”.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.
En este sentido, debemos señalar que de conformidad con el Artículo 1952 del Código Civil, se define la Prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Evidentemente, nos encontramos en presencia de una prescripción extintiva, opuesta por las empresas demandadas con la finalidad de enervar la acción de los demandantes, al pretender liberarse de la obligación de resarcir los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito objeto del presente procedimiento.
Generalmente en Doctrina se han establecido tres (03) condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; e 3) Invocación por parte del interesado.
Es importante acotar que la prescripción no puede ser suplida por el juez, ella no es de orden público, por ende debe ser invocada expresamente por la parte demandada como defensa de fondo, tal como lo establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; salvo la excepción establecida en la Ley, en materia de ejecución de hipoteca, donde el juez de oficio puede advertir la prescripción del crédito hipotecario y consecuente extinción de la hipoteca.
Las acciones civiles a que se refiere la Ley de Tránsito Terrestre, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente, así mismo la acción de repetición prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Invocan las codemandadas la prescripción de la acción, fundamentando su alegato en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que dispone:
Artículo 196. “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Ahora bien, de la lectura del Artículo 1969 del Código Civil, específicamente en su segundo aparte, establece que “…Para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, debe registrarse antes de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.
En este sentido, aducen las codemandadas que fue sobrepasado el lapso de doce (12) meses, “…Toda vez que a la presente fecha no existe constancia en autos de haberse cumplido con el requisito legal de haber efectuado la inscripción registral periódica y anual contada a partir del día Miércoles VEINTICUATRO (24) de JUNIO del año DOSMIL (sic) OCHO (2.008), fecha en que suscitó el siniestro, tal como lo prevé el artículo 1969 del Código Civil…”, sin que se citará a las empresas codemandadas, no constando además el registro de la demanda.
En este orden de ideas, considera este Jurisdicente que no basta el simple hecho de introducir la demanda y de registrar la copia del libelo, para que se interrumpa la prescripción, sino que es necesario que su admisión con su orden de comparecencia del demandado, se haga pública mediante su registro.
La exigencia del legislador de que la demanda sea admitida y ordenada la comparecencia del demandado, evidencia el propósito de imponer al actor la gestión conducente a lograr la citación del demandado. La citación interrumpe la prescripción, a tenor de lo estatuido en los Artículos 1969 y 1972 del Código Civil, interrupción que tiene efectos permanentes como en esa citación, mientras en éste no se haya consumado la perención de la instancia o el actor no hubiere desistido del procedimiento.
Así las cosas, este Tribunal considera conveniente traer a colación lo que disponen los Artículos 212 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, que estatuyen lo siguiente a saber:
Artículo 212. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Artículo 214. “El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre apoyará a la autoridad competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar, bajo la dirección del Ministerio Público, las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas”.
Por su parte, concordantemente el Título II. De la Acción Civil. Del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, aplicable ratione temporis, dispone en sus Artículos 49, 51 y 52, lo siguiente:
Artículo 49. “Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable”.
Artículo 51. “Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”.
Artículo 52. “Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”.
Asimismo, en la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en el año 2012, en nada cambió el panorama del referido Capítulo, quedando redactado de la siguiente manera, a saber:
TÍTULO II
DE LA ACCIÓN CIVIL
Acción Civil.
Artículo 50. “La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable”.
Ejercicio.
Artículo 52. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
La pretensión civil, cuando se trate de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal o de manera individual acompañando la sentencia condenatoria, pero corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que aquella sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios de acuerdo a este Código en sus artículos 413 y siguientes”.
Suspensión.
Artículo 53. “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”.
Las normativas antes reseñadas son de idéntico contenido, y ponen en relieve que cuando con ocasión a un hecho que revista naturaleza penal y del que a su vez se desprenda responsabilidad civil, la víctima puede optar por ejercer la acción indemnizatoria ante los tribunales con competencia penal una vez sentenciado el juicio, o puede sin mayor dilación acudir a demandar ante los tribunales ordinarios. En cualquier caso, la prescripción de la acción civil derivada del hecho punible se suspende hasta que la decisión dictada ante los tribunales penales quede firme.
En atención a este criterio, ya el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, a través de la Sala de Casación Civil, específicamente en la sentencia número RC-00704, expediente 03-416, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 27/07/2004 (Caso: Gustavo Enrique Dávila Torres y Otros contra José Luis Morales Ventura y Otra), que dictaminó:
“Señalan los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 47. Ejercicio. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. [Artículo 51 COPP 2009 aplicable ratione temporis]
Artículo 48. Suspensión. “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.” [Artículo 52 COPP 2009 aplicable ratione temporis]
De acuerdo a estas disposiciones legales, la acción civil se intenta una vez concluido el proceso penal. El artículo 47 [51] del Código Orgánico Procesal Penal, señala la posibilidad de que la víctima reclame la indemnización de daños ante la jurisdicción civil. También la víctima puede plantear su pretensión civil ante la jurisdicción penal. Así lo establece el artículo 117 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omissis…
5º. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible...”.
De igual forma, el artículo 48 [52] del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción de la acción civil se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La norma no distingue ni especifica, que esa reclamación civil es la que podrá intentarse ante el tribunal penal. Simplemente se indica, a título genérico, que quedará suspendida la prescripción de la acción civil, hasta tanto quede firme la sentencia penal.
No comparte esta Sala el criterio interpretativo de la recurrida, en el sentido de que la suspensión del lapso de prescripción de la acción civil a que se refiere el artículo 48 [52] del Código Orgánico Procesal Penal, depende del tribunal que se seleccione en el futuro, para hacer el reclamo de los daños civiles. De aceptar la tesis del Juez Superior, si una vez concluido el juicio penal, se selecciona un tribunal penal para hacer el reclamo civil, ello generaría con carácter retroactivo que el lapso de prescripción para esta acción civil se considere suspendido, y si se escoge un tribunal de la jurisdicción civil, que es un derecho que tiene la víctima, entonces debería entenderse que el lapso de prescripción nunca se suspendió.
El criterio de suspensión del lapso de prescripción, no puede depender del tribunal, civil o penal, que se escoja a futuro a los efectos de plantear la reclamación indemnizatoria. Considera la Sala, que en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de esta acción civil a que se refiere el artículo 48 [52] del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 [51] eiusdem ordena esperar a que la acción penal finalice.
No es lógico que a la víctima le vaya transcurriendo el lapso de prescripción para la acción civil, cuando el artículo 47 [51] del Código Orgánico Procesal Penal le ordena esperar la finalización del juicio penal para que intente el reclamo civil. Tampoco se entiende por qué debe discriminarse, respecto a la suspensión del lapso de prescripción, dándosele preferencia a una reclamación civil ante un tribunal penal, con efectos suspensivos sobre la prescripción, y se desmejore la posibilidad de la reclamación civil ante un tribunal civil, donde en opinión del Juez Superior no se suspendería tal lapso de prescripción, que apenas es de un año.
De manera pues, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 [artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre], cuyo contenido es igual al del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, -el cual fue aplicado por la sentencia recurrida de manera indistinta debido a la similitud que existe en el contenido de ambos- la prescripción de la acción civil opera a los doce (12) meses, y el mismo de acuerdo con los artículos 47 [51] y 48 [52] del Código Orgánico Procesal Penal se comienza a computar una vez este firme la sentencia penal”.
En el presente juicio, es evidente el hecho que se produjo un accidente de tránsito ocurrido el día 24/06/2008, en el que aparece involucrado el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Mercedes Benz; CLASE: Autobús; TIPO: Bus; MODELO: Marcopolo Viagg; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERÍA: BUSRCFBVN28116529; SERIAL MOTOR: 45742510734983; USO: Autobuses Interurbano; COLOR: Azul y Blanco; MATRICULA: AI901X, el cual es propiedad de la Empresa EXPRESOS AMERLUJO C.A., y era conducido por el ciudadano ALEXIS DOLORES MATAMORO PADILLA (hoy occiso); que el mismo se encuentra asegurado con la Empresa Aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., Póliza Ramo 40, distinguida con el número 1-56-2249097; y que la carga de pasajeros para el momento del siniestro, consistente en veintitrés (23) ocupantes, incluidos el conductor y los actores en la presente causa, tal como fue admitido por las codemandadas; así como también se desprende de las actas del expediente administrativo de tránsito signado con el número 0562-08, acompañado por los accionantes de autos, y del legajo de copias certificadas emanadas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el número 13FS-032-09, nomenclatura perteneciente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, de fecha 22/05/2009 (folios 48 al 72 pza. 01); así como en oficio signado con el número YA-F2-3329-12, de fecha 08/08/2012 (folio 144 pza. 03) suscrito por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que se evidencia que se encuentra en curso la Investigación Penal signada con la causa número 22F2-774-09 (Homicidio Culposo) la cual se encuentra en Etapa de Investigación faltando algunas diligencias que conllevan a emitir el correspondiente Acto Conclusivo; y de las cuales se desprende que los accionantes en la presente causa sufrieron politraumatismo en ambos brazos y muñeca izquierda, politraumatismo en hombro y brazo derecho y traumatismo en brazo derecho, respectivamente.
Asimismo, al folio 04 de la pieza 04, se puede constatar comunicación de fecha 30 de junio de 2014, suscrita por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se informa que la Causa Fiscal 13-DDC-F6-1427-2008 fue redistribuida a la Fiscalía Segunda (F2) del Estado Yaracuy actualmente signada con el número 22-F2-0774-2009.
Todo lo antes constatado, permite concluir, que en el presente caso el accidente de tránsito generó veintitrés (23) lesionados incluida la persona fallecida, y por tal motivo se aperturó la investigación penal respectiva, signada con el N° 22-F2-0774-2009, nomenclatura inicialmente asignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Causa Fiscal 13-DDC-F6-1427-2008); y posteriormente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se le reasignó otra numeración (Causa Fiscal 22-F2-0774-2009), la cual se encuentra en etapa de investigación faltando algunas diligencias que conlleven a emitir el correspondiente Acto Conclusivo; por lo que la prescripción de la acción civil que nace de dicho accidente se entiende suspendida, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) aplicable ratione temporis, hasta tanto quede firme la sentencia penal.
Asimismo, dispone el 1354 del Código Civil, lo siguiente a saber:
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Siendo que de conformidad con las pruebas aportadas, ni la Empresa EXPRESOS AMERLUJO C.A., ni la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., lograron demostrar que se ha producido la sentencia penal en el asunto N° 22-F2-0774-2009, seguido por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y más allá de eso, no se logró comprobar consecuentemente el transcurso de los doce (12) meses a que se refiere el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Por ende no se ha producido la prescripción de la acción civil, por lo que procedente resulta declarar sin lugar la defensa invocada por ambas demandadas. Y así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
El apoderado judicial de la empresa codemandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A. (folios 97 vto. al 102 vto. pza. 03), Abogado Juan Francisco Martínez, adujo en su escrito de contestación a la demanda (25/06/2012), lo siguiente:
“…A todo evento de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco a favor de mi mandante la firma mercantil “Seguros CARACAS, de Liberty Mutual, C.A.”, la FALTA de CUALIDAD de los actores ciudadana Juana Isabel Martínez de López, Neila Rosa Simancas de Zuniga y Carlos Ignacio Castro Pereira, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.359.064, V-16.378.489 y V-24.699.208 respectivamente, cito: Artículo 361. …Omissis…”.
En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente:
“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”.
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Este Jurisdicente para pronunciarse sobre este particular, procede a valorar y apreciar el documento cursante a los folios 54 y 55 de la pieza 01, que forma parte del legajo de copias certificadas de la Causa Fiscal número 13-DDC-F6-1427-2008, nomenclatura perteneciente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron redistribuidas a la Fiscalía Segunda (F2) del Estado Yaracuy, actualmente se encuentran signadas con el número 22-F2-0774-2009, en la que consta que el funcionario instructor efectuó el reporte del accidente con los datos del vehículo involucrado, conductor y propietario del mismo (Expresos AMERLUJO C.A. RIF: J-30365661-7), el croquis, la empresa aseguradora (Seguros Caracas de Liberty Mutual) y el número de póliza (1-56-2249097), las Actas de Investigación del expediente número 0562-08, perteneciente a la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad de Tránsito Terrestre de Barquisimeto Estado Lara, las cuales fueron acompañadas anexas a la demanda; datos que coinciden con el número de la póliza que fuera acompañada por el apoderado judicial anexa al escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 25/06/2012, marcado con la letra “A” (folio 96 pza. 03) y que fuera admitida por su apoderado judicial en su oportunidad; documentos que se valoran como documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba, en el que se constata lugar, fecha, hora, vehículo involucrado, la propiedad del mismo y el número de póliza suscrita entre la empresa propietaria del vehículo y la empresa aseguradora garante, el nombre del conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de discusión en el presente juicio, hechos en los que las partes están contestes, tal como se indicó en el capítulo atinente a los hechos admitidos por las codemandadas, en que establecieron: “…a.- La materialización del siniestro en el sector CASETEJAS, localidad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, a la UNA y DIEZ (01:10 a.m.) horas y minutos aproximadamente de la Madrugada del día Miércoles VINTICUATRO (24) de JUNIO del año DOSMIL (sic) OCHO (2.008); b.- El vehículo involucrado, de las siguientes características: Marca: MERCEDES BENZ; Clase: AUTOBÚS; Tipo: BUS; Modelo: MARCOPOLO VIAGG; Año: 2001; Serial de Carrocería: BUSRCFBVN28116529; Serial Motor: 45742510734983; Uso: AUTOBUSES INTERURBANO; Color: AZUL Y BLANCO; Matricula: AI901X, propiedad de la firma mercantil “Expresos AMERLUJO C.A., y conducido por el ciudadano Alexis Dolores Matamoro Padilla (el conductor, fallecido); c.- Empresa Aseguradora, firma mercantil “Seguros Caracas, Liberty Mutual, C.A., póliza Ramo 40, distinguida con el número 1-56-2249097, cuyo original se encuentra adminiculado al expediente; d.- La carga de pasajeros para el momento del siniestro, consistente en VEINTITRÉS (23) ocupantes, incluidos el conductor entre los cuales se encontraban Juana Isabel Martínez de López, Neila Rosa Simancas de Zuniga y Carlos Ignacio Castro Pereira, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.359.064, V-16.378.489 y V-24.699.208, respectivamente; los hoy actores…”, y que surten efectos en la presente causa para demostrar que el vehículo con las siguientes características: MARCA: Mercedes Benz; CLASE: Autobús; TIPO: Bus; MODELO: Marcopolo Viagg; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERÍA: BUSRCFBVN28116529; SERIAL MOTOR: 45742510734983; USO: Autobuses Interurbano; COLOR: Azul y Blanco; MATRICULA: AI901X; perteneciente a la Empresa Expresos AMERLUJO C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-30365661-7, se encuentra amparado por la Empresa Aseguradora, firma mercantil “Seguros Caracas, Liberty Mutual, C.A.”, póliza Ramo 40, distinguida con el número 1-56-2249097; por lo que queda demostrado que la Empresa Aseguradora, firma mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.” es garante del vehículo propiedad de EXPRESOS AMERLUJO C.A., involucrado en el presente accidente, por lo que los ciudadanos JUANA ISABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, NEILA ROSA SIMANCAS DE ZUNIGA y CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.359.064, V-16.378.489 y V-24.699.208, respectivamente, si tienen cualidad para demandar solidariamente a la Empresa Aseguradora, firma mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”. Y así se declara.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En su oportunidad, el apoderado judicial de las empresas demandadas EXPRESOS AMERLUJO C.A., y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., Abogado Juan Francisco Martínez, señaló en sus escritos de contestación a la demanda (25/06/2012), lo siguiente:
Por la Empresa EXPRESOS AMERLUJO C.A. (folios 91 vto. al 95 vto. pza. 03):
“…De igual forma, a todo evento, no obstante que aún se encuentra ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recurso de Apelación ante la negativa a declarar la PERENCIÓN especial establecida mediante sentencia N° 2477-181206-04-1989 de la Sala Constitucional, que con carácter vinculante debe aplicarse dado que establece el complemento a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual nada dice respecto a los lapsos procesales para dar cumplimiento a los lapsos procesales para el trámite de carteles y edictos; siendo en consecuencia, que de igual forma, la actora incumplió con sus deberes de dar impulso procesal a la publicación de Edicto por ella oportunamente receptado y no publicado no consignado en autos a la presente fecha, con lo que se materializó por consumición omisiva el lapso establecido en tal decreto judicial con carácter vinculante, cito: …Omissis…
De igual forma, en éste mismo orden de ideas, a los fines de evidenciar la pertinencia de dicho alegato de PERENCIÓN aún la ausencia de pronunciamiento en la alzada que conoce del recurso ejercido ante la negativa de tal declaratoria, que igualmente una vez producida y adminiculada creará una brecha que dará por terminado el procedimiento, subsistiendo la acción, para su posterior ejercicio si ello fuere procesalmente ajustado a derecho; así las cosas cito: …”.
Por la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A. (folios 97 vto. al 102 vto. pza. 03):
“…De igual forma, a todo evento, no obstante que aún se encuentra ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recurso de Apelación ante la negativa a declarar la PERENCIÓN especial establecida mediante sentencia N° 2477-181206-04-1989 de la Sala Constitucional, que con carácter vinculante debe aplicarse dado que establece el complemento a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual nada dice respecto a los lapsos procesales para dar cumplimiento a los lapsos procesales para el trámite de carteles y edictos; siendo en consecuencia, que de igual forma, la actora incumplió con sus deberes de dar impulso procesal a la publicación de Edicto por ella oportunamente receptado y no publicado no consignado en autos a la presente fecha, con lo que se materializó por consumición omisiva el lapso establecido en tal decreto judicial con carácter vinculante, cito: …Omissis…
De igual forma, en éste mismo orden de ideas, a los fines de evidenciar la pertinencia de dicho alegato de PERENCIÓN aún la ausencia de pronunciamiento en la alzada que conoce del recurso ejercido ante la negativa de tal declaratoria, que igualmente una vez producida y adminiculada creará una brecha que dará por terminado el procedimiento, subsistiendo la acción, para su posterior ejercicio si ello fuere procesalmente ajustado a derecho; así las cosas cito: …”.
A tal efecto, observa este Tribunal que en fecha 16/04/2012 (folio 16 pza. 03) se evidencia diligencia suscrita por el apoderado judicial de las empresas codemandadas EXPRESOS AMERLUJO C.A., y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., respectivamente, mediante la cual solicita la declaratoria de la perención breve de la instancia.
En tal sentido, se evidencia auto del Tribunal de fecha 20/04/2012 (folio 17 pza. 03) mediante el cual se le niega la solicitud de perención de la Instancia, verificándose que el acta de defunción del ciudadano Alexis Dolores Matamoros Padilla, signada con el número 2133, la cual riela al folio 4 de la pieza número 03, en la que consta la existencia de herederos conocidos, por lo que se ordenó su citación conforme lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y librar las compulsas, una vez que la parte actora suministre la dirección donde deba practicarse.
Seguidamente el apoderado judicial de las empresas codemandadas, consigno diligencia de fecha 25/04/2012 (folios 18 al 20 pza. 03), mediante la cual apelo formalmente del pronunciamiento proferido por el Tribunal de fecha 20/04/2012. Apelación que fue oída en un solo efecto devolutivo (artículo 295 CPC) por el Tribunal, mediante auto de fecha 30/04/2012 (folio 29 pza. 03) ordenándose remitir al Juzgado de Alzada.
En fecha 18/10/2012 (folios 188 al 242 pza. 03), fueron recibidas por este Tribunal las resultas del Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria, anexa al oficio número 064 de fecha 17/10/2012, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que dicto decisión en fecha 17/07/2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 25/04/2012, contra el auto de fecha 20/04/2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién negó la solicitud de perención de la Instancia formulada en fecha 20/04/2012 y condenó en costas a la parte recurrente por haber salido perdidosa en el presente recurso. Por lo cual, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1. Copia certificada fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa EXPRESOS AMERLUJO C.A., la cual se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 36-Acta, Tomo 404-A-1996 SDO de fecha 07/08/1996, expediente número 527722 (folios 24 al 33 pza. 01). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 215 del Código de Comercio, y surte plena prueba capaz de demostrar la constitución de la mencionada empresa mercantil EXPRESOS AMERLUJO C.A., y sus representantes legales son los socios AVELINO ARNALDO ABREU DOS SANTOS DE ABREU, CARLOS FERNÁNDES DE SOUSA y JOSÉ ABREU NACIMIENTO, quienes ocupan los cargos de Administradores, respectivamente, conforme se evidencia del Título VII. Disposiciones Transitorias, de los estatutos. Y así se decide.
2. Copia certificada fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la empresa EXPRESOS AMERLUJO C.A., celebrada en fecha 10/05/2004 e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 61-Acta, Tomo 142-A-2004 SDO, de fecha 30/08/2004, expediente número 527722 (folios 34 al 40 pza. 01). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 215 del Código de Comercio, y surte plena prueba capaz de demostrar la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la mencionada empresa mercantil EXPRESOS AMERLUJO C.A., en la que fueron aprobados los informes, cuentas y balances presentados por la Junta Directiva; fueron ratificados en su condición de administradores los socios AVELINO ARNALDO ABREU DOS SANTOS DE ABREU, CARLOS FERNÁNDES DE SOUSA y JOSÉ ABREU NACIMIENTO, para el nuevo período de cinco (05) años; así como sus comisarios. Y así se decide.
3. Copia certificada fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la empresa EXPRESOS AMERLUJO C.A., celebrada en fecha 28/01/2008, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 76-Acta, Pieza1 SDO, de fecha 17/07/2008, expediente número 527722 (folios 41 al 47 pza. 01). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 215 del Código de Comercio, y surte plena prueba capaz de demostrar la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la mencionada empresa mercantil EXPRESOS AMERLUJO C.A., en la que fueron vendidas las acciones que allí se mencionan. Y así se decide.
4. Copias certificadas del Expediente N° BR: 0562-08, llevado por la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad de Tránsito Terrestre de Barquisimeto Estado Lara, acompañado anexo a la demanda (folios 48 al 72 pza. 01), contenidas en la Causa Fiscal signada con el número 13F06-1427-08 nomenclatura perteneciente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente expedidas en fecha 22/05/2009 por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, la cual se valora como documento público administrativo que se asemeja en sus efectos al documento público que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y con el mismo se constata lugar, fecha, hora, vehículo involucrado, conductor en el accidente de tránsito objeto del presente juicio, propietario del vehículo y empresa aseguradora garante, aunado a los hechos en los que las partes están contestes, tal como se indicó en el capítulo atinente a los hechos admitidos: “…a.- La materialización del siniestro en el sector CASETEJAS, localidad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, a la UNA y DIEZ (01:10 a.m.) horas y minutos aproximadamente de la Madrugada del día Miércoles VINTICUATRO (24) de JUNIO del año DOSMIL (sic) OCHO (2.008); b.- El vehículo involucrado, de las siguientes características: Marca: MERCEDES BENZ; Clase: AUTOBÚS; Tipo: BUS; Modelo: MARCOPOLO VIAGG; Año: 2001; Serial de Carrocería: BUSRCFBVN28116529; Serial Motor: 45742510734983; Uso: AUTOBUSES INTERURBANO; Color: AZUL Y BLANCO; Matricula: AI901X, propiedad de la firma mercantil “Expresos AMERLUJO C.A., y conducido por el ciudadano Alexis Dolores Matamoro Padilla (el conductor, fallecido); c.- Empresa Aseguradora, firma mercantil “Seguros Caracas, Liberty Mutual, C.A., póliza Ramo 40, distinguida con el número 1-56-2249097, cuyo original se encuentra adminiculado al expediente; d.- La carga de pasajeros para el momento del siniestro, consistente en VEINTITRÉS (23) ocupantes, incluidos el conductor entre los cuales se encontraban Juana Isabel Martínez de López, Neila Rosa Simancas de Zuniga y Carlos Ignacio Castro Pereira, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.359.064, V-16.378.489 y V-24.699.208, respectivamente; los hoy actores…”, dentro del mismo legajo de copias cursa el croquis e informes de tránsito, en los que consta la forma y modo en que ocurrió el accidente, pudiendo evidenciar este juzgador que el vehículo identificado con el número único, propiedad de la codemandada de autos, y que el funcionario de Tránsito dejo constancia: “…INSPECCIÓN DE LA VÍA: Se puede observar que esta vía se proyecta como una semi curva seguida de recta, con doble sentido de circulación separados por una isla que en su centro presenta áreas verdes, cada sentido con dos canales de circulación y un hombrillo que se orientan de Este Oeste y Oeste Este, en buen estado seco y asfaltado, oscuro por falta de alumbrado público, bordeada por área de tierra, con un ancho de 10,70 Metros en el sentido Este Oeste, sobre las áreas verdes de la isla se observó una marca de neumáticos con longitud de 20,00 Metros, sobre el asfalto se observó una marca de coleada con longitud de 12,00 Metros seguida de esta una marca de fricción de metal sobre el asfalto, a continuación de estos indicios se encontraba el vehículo volcado sobre el lado derecho este se encontraba sobre los canales de circulación del sentido Este Oeste, una vez plasmadas estas observaciones en el croquis el cual fue firmado conforme por el conductor, …”, ocasionando lesiones en los accionante de autos consistentes en politraumatismos y politraumatismo en brazo derecho. Y así se declara.
5. Copias certificadas del Expediente N° BR: 0562-08, llevado por la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad de Tránsito Terrestre de Barquisimeto Estado Lara, acompañado anexo a la demanda (folios 61, 66 y 67 pza. 01), contenidas en la Causa Fiscal signada con el número 13F06-1427-08 nomenclatura perteneciente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente expedidas en fecha 22/05/2009 por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, la cual se valora como documento público administrativo que se asemeja en sus efectos al documento público que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y con el mismo se constata los DATOS DE LA VICTIMA: NEILA ROSA SIMANCA DE ZUNIGA (folio 61), CARLOS IGNACIO CASTRO PEREIRA (folio 66) y JUANA ISABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ (folio 67), quienes fueron traslados al Centro Asistencial HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARÍA PINEDA, presentando POLITRAUMATISMO, TRAUMATISMO BRAZO DERECHO y POLITRAUMATISMO, respectivamente, y fueron atendidos por la Dra. JUDITH ANGULO M: 61292, hechos en los que las partes están contestes, tal como se indicó en el capítulo atinente a los hechos admitidos. Y así se declara.
6. Copia simple de Evolución Médica Nombre del Paciente: de Juana I. Martínez; Servicio: CGM; Cama: 47; 51 años; de fecha 25/06/08, perteneciente al Hospital Central “Antonio María Pineda” Barquisimeto (folio 73 pza. 01) suscrita por el Dr. Oscar R. Contreras, Médico Traumatólogo y Ortopedista; Informe Médico, suscrito por el Dr. Luis Guillermo Cabrera L, Médico Residente del Servicio de Cirugía de la Mano del Hospital Universitario de Caracas, fechado en Caracas el día 29/06/2008, referido a la paciente Juana Martínez, C.I: 22.359.064 (folio 74 pza. 01); E Informe Médico, suscrito por el Dr. Fernando J. Zapata M., Médico Traumatólogo Ortopedista, Residente del Post-Grado de Cirugía de la Mano, del Hospital Universitario de Caracas, fechado en Caracas el día 26/08/2008, referido a la paciente Juana Isabel Martínez de López, C.I: 22.359.064. Historia Clínica: 00-87-99-64. Sello Húmedo (folios 75 y 76 pza. 01). Documentos administrativos de cuyo contenido se le atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, que le otorga el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dichos informes médicos fueron suscritos por profesionales de la medicina que actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, los cuales adminiculados con los demás documentos (prueba de informe) demuestran que la ciudadana JUANA ISABEL MARTÍNEZ sufrió lesiones en ambos miembros superiores, sangrado profuso pérdida de tejidos blandos en tercio distal de la cara dorsal del antebrazo izquierdo a causa de un accidente de tránsito acaecido el día 24/06/2008. Y así se declara.
7. Informe Médico y Solicitud de Material, suscrito por el Dr. Omar J. Villarroel Rivas, Médico Residente del Post-Grado del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de Caracas, fechado en Caracas el día 26/06/2008, referido a la paciente Neila Simancas, C.I: 16.378.489. Se evidencia sello húmedo del Hospital Universitario de Caracas. Servicio de Traumatología y Ortopedia (folio 77 pza. 01). Documento administrativo de cuyo contenido se le atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, que le otorga el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicho informe médico fue suscrito por un profesional de la medicina que actúa como funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, el cual adminiculado con los demás documentos demuestran que la ciudadana NEILA ROSA SIMANCAS DE ZUÑIGA sufrió lesiones en miembro superior, fractura de tercio proximal de humero derecho a causa de un accidente de tránsito acaecido el día 24/06/2008. Y así se declara.
8. Informe Médico y Solicitud de Material, suscrito por el Dr. Omar J. Villarroel Rivas, Médico Residente del Post-Grado del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de Caracas, fechado en Caracas el día 25/06/2008, referido al paciente Carlos Castro Pereira, C.I: 24.699.208. Se evidencia sello húmedo del Hospital Universitario de Caracas. Servicio de Traumatología y Ortopedia (folio 78 pza. 01); E informe Médico, suscrito por el Dr. César González Fuentes, Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Universitario de Caracas, fechado en Caracas el día 23/01/2009, referido a la paciente Carlos Ignacio Castro Pereira, C.I: 24.699.208, Número de Historia: 01-95-06-16. Se evidencia sello húmedo del Hospital Universitario de Caracas. Servicio de Traumatología y Ortopedia (folio 79 pza. 01). Documentos administrativos de cuyo contenido se le atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, que le otorga el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dichos informes médicos fueron suscritos por profesionales de la medicina que actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, los cuales adminiculados con los demás documentos (prueba de informe) demuestran que el ciudadano CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA sufrió lesiones en miembro superior derecho, por fractura de tercio distal de radio derecho a causa de un accidente de tránsito acaecido el día 24/06/2008. Y así se declara.
9. Copia de información publicada en la página web del Canal de Televisión Venezolana de Televisión (http://www.vtv.gov.ve) (folios 80 y 81 pza. 01). Considera éste operador de justicia, que dichos documentos promovidos son irrelevantes, ya que los mismos no aportan ningún elemento de convicción para resolver la controversia planteada. Y así se decide.
10. Copias de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se refieren a: sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 07/03/2002, expediente número R.C N°AA60-S-2001-000654 (folios 82 al 92 pza. 01). Considera éste operador de justicia, que dichos documentos promovidos son irrelevantes, ya que los mismos no aportan ningún elemento de convicción para resolver la controversia planteada. Y así se decide.
11. Cursa al folio 96 de la pieza 03, cuadro de Póliza de Seguros traída a los autos por el apoderado judicial de la Empresa Aseguradora, firma mercantil “Seguros Caracas, Liberty Mutual, C.A., póliza Ramo 40, distinguida con el número 1-56-2249097, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo del año 1943, bajo los números 2134 y 2193, respectivamente, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/07/1999, bajo el número 16, Tomo 189-A-SGDO, que demuestra el pago de la prima por parte de la codemandada de autos Expresos AMERLUJO C.A. quien figura como tomadora del seguro contratado y que se valora como documento privado que surte plenos efectos entre ambas empresas codemandadas de autos, empresa tomadora y asegurada (Expresos AMERLUJO C.A.) y la empresa aseguradora demandada solidariamente (Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.). Y así se valora.
12. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T N° 51 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Oficina de Investigaciones Penales. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 19/07/2012 (folio 136 pza. 03), se acordó su admisión y se ordenó oficiar a la oficina del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. N° 51 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, conforme a Oficio signado con el número 244/2012, solicitando la información requerida; ratificada mediante autos de fecha 30/10/2013 y 16/06/2014 (folios 250 y 261 pza. 03), conforme a oficios signados con los N° 320/2013 y 187/2014. Por lo que en fecha 30/06/2014 (folio 03 pza. 04), se evidencia oficio número 716/DIVI-12 de fecha 24/06/2014, suscrito por el Comisario Jefe (TT) Gustavo Delgado, Comandante de la Unidad 51 Lara del C.T.V.T.T.T., dando respuesta e informando que en el libro de control de accidentes llevados por esa oficina de Investigaciones Penales adscrita a la Unidad 51 Lara, aparece registrado el accidente signado con el número BR-562-08, ocurrido en fecha 24/06/2008 en el sitio denominado Autopista Rafael Caldera Sector Caseteja, Estado Lara, del tipo choque con objeto fijo y vuelco con personas lesionadas, donde se encuentra involucrado el ciudadano conductor Alexis Dolores Mutamazo de 57 años, y como fallecido y lesionados los siguientes pasajeros: …omissis… 03) NEILA SIMANCAS de 53 años, …omissis… 12) CARLOS CASTRO de 44 años, …omissis…, 15) JUANA MARTÍNEZ de 51 años….; el vehículo involucrado es un colectivo PLACAS: AI901X, estos datos fueron tomados del libro de control interno de la oficina, debido a que el expediente se encuentra en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya causa procesal es 13-F6-1427-2008. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios a favor de la parte actora. Y así se decide.
13. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Hospital Central Antonio María Pineda, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 19/07/2012 (folio 136 pza. 03), se acordó su admisión y se ordenó oficiar al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, conforme a Oficio signado con el número 245/2012, solicitando la información requerida; ratificada mediante autos de fecha 30/10/2013 y 16/06/2014 (folios 250 y 261 pza. 03), conforme a oficios signados con los N° 321/2013 y 188/2014. Por lo que en fecha 01/07/2014 (folio 08 pza. 04), se evidencia oficio número 024 de fecha 30/06/2014 (folios 08 al 11 pza. 04), suscrito por el Dr. Ruy Dario Medina Morales, en su condición de Director del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, informando que no se tiene información de ningún registro, historia clínica ni tarjeta índice de los pacientes Neila Rosa Simancas de Zuniga y Carlos Ingnacio Castro Pereira. Enviando solo registro en relación a la ciudadana Juana Isabel Martínez C.I. N° 22.359.074. N° de Historia: 88-93-56; quien ingresó por el servicio de Traumatología el día 24/06/2008. Tratamiento: Médico Quirúrgico. Resumen Clínico: 1.- Fractura 1/3 Medio Clavícula Derecha. 2.- Herida Anfractuosa Dorso de Mano Derecha. 3.- Herida Anfractuosa Cara Posterior Antebrazo Izquierdo. Intervención Practicada: Limpieza Quirúrgica más Tendinoterrafia. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios a favor de la parte actora. Y así se decide.
14. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Hospital Universitario de Caracas Distrito Capital, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Universidad Central de Venezuela. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 19/07/2012 (folio 136 pza. 03), se acordó su admisión y se ordenó oficiar al Hospital Universitario de Caracas Distrito Capital, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Universidad Central de Venezuela, conforme a Oficio signado con el número 246/2012, solicitando la información requerida. Por lo que en fecha 15/10/2012 (folios 167 pza. 03), se evidencia oficio número C.J. N° 1890/2012 de fecha 28/08/2012 (folios 168 al 183 pza. 04), suscrito por el Dr. Manuel Capdevielle, en su condición de Sub Director del H.U.C., Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. Consultoría Jurídica. Mediante la cual remiten Copia Certificada de Historia Médica N° 195-06-16, del ciudadano Carlos Ignacio Castro Pereira, cédula de identidad N° V-24.699.208, en la cual se evidencia el diagnóstico: Fractura de 1/3 distal de radio y cubito derecho, en el que se evidencia que aparece el Informe Médico valorado en el numeral 8 (folio 78 pza. 01). A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios a favor de la parte actora. Y así se decide.
15. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a fin de que informe: sobre el asunto signado con el número 13-F6-1427-08. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 19/07/2012 (folio 136 pza. 03), se acordó su admisión y se ordenó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a Oficio signado con el número 247/2012, solicitando la información requerida; ratificada mediante autos de fecha 30/10/2013 y 16/06/2014 (folios 250 y 261 pza. 03), conforme a oficios signados con los N° 322/2013 y 189/2014. Por lo que en fecha 30/06/2014 (folio 03 pza. 04), se evidencia oficio número LAR-F6-001627-2014 de fecha 30/06/2014 (folio 04 pza. 04), suscrito por el Abg. Marlon Álvarez Oviedo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informó que la Causa Fiscal 13-DDC-F6-1427-2008 fue redistribuida a la Fiscalía Segunda (F2) del Estado Yaracuy, actualmente signada con el número 22-F2-0774-2009. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios a favor de la parte actora. Y así se decide.
16. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ubicada en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a fin de que informe: En vista de la declinatoria de la Fiscalía del Estado Lara sobre el asunto signado con el número 22F2-0774-09. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 19/07/2012 (folio 136 pza. 03), se acordó su admisión y se ordenó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a Oficio signado con el número 248/2012, solicitando la información requerida. Por lo que en fecha 08/08/2012 (folio 144 pza. 03), se evidencia oficio número YA-F2-3329.12, de fecha 08/08/2012, suscrito por el Abg. Juan Pablo Serrano, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual que en relación con la causa N° 22F2-774-09 iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, como lo es el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, donde figura como investigado el ciudadano ALEXIS DOLORES MATAMORO PADILLA, y como víctima quien en vida respondiera al nombre de HECTOR FROILAN ROMERO PEREA. cumple en informar que la citada causa se encuentra en Etapa de Investigación por cuanto aún faltan algunas diligencias que conlleven a emitir el correspondiente Acto Conclusivo. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios a favor de la parte actora. Y así se decide.
17. Libelo de Demanda (tránsito) con auto de admisión y orden de comparecencia de fecha 18/06/2009, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 19/06/2009, quedando anotada bajo el número 22, Folio 148, Tomo 24, Protocolo de Transcripción del año 2009. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con a lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le estima en todo su valor probatorio, ya que del mismo se confirma que el presente libelo de demanda (tránsito) fue registrada con auto de admisión y orden de comparecencia de los demandados en fecha 18/06/2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 19/06/2009, quedando anotada bajo el número 22, Folio 148, Tomo 24, Protocolo de Transcripción del año 2009. Y así se decide.
Testimoniales:
En su escrito de promoción de pruebas (folios 130 al 132 pza. 03), la apoderada judicial de la parte actora solicito lo siguiente:
1. Citar a los siguientes funcionarios S/2do (TT) 2603 Teódulo Antonio Colmenarez Canelón, titular de la Cédula de Identidad número V-9.576.841; S/1ero. (TT) 1532 Manuel A. Majano, Jefe del Departamento de Investigaciones Técnicas de la Unidad 51 Lara, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; y al C/1ero. (TT) 5385 Gerardo Hernández, funcionarios adscritos a la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. N° 51 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El Tribunal mediante auto de fecha 19/07/2012 (folio 136 y vto. pza. 03) admitió la promoción de los testigos y acordó oír a los testigos el día en que fije el Juzgado para la audiencia oral.
En fecha 16/10/2014 (folios 20 al 24 pza. 04), oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia oral acordada mediante auto de fecha 16/09/2014 (folio 13 pza. 04), se evidencia que en el desarrollo de la misma no fueron presentados los testigos promovidos por la actora para oír sus testimoniales, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de las empresas demandadas, consigno escrito de promoción de pruebas, promoviéndolas de la siguiente manera:
Por la empresa Expresos AMERLUJO C.A.:
Documentales:
1. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al ciudadano Registrador Público Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que informe si se ha solicitado la inscripción o registro de la copia certificada de la demanda de Indemnización de Daños Morales y Materiales derivados de accidente de Tránsito incoada por Juana Isabel Martínez de López, Neila Rosa Simancas de Zuniga y Carlos Ingnacio Castro Pereira en contra de Alexis Dolores Matamoros Padilla y las Empresas AMERLUJO C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., respectivamente y reformada solo contra las empresas AMERLUJO C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 19/07/2012 (folio 134 pza. 03), se acordó su admisión y se ordenó oficiar al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que informe si en las fechas que van desde el 23/06/2009 hasta el 22/06/2010 y desde el 23/06/2010 hasta el 22/06/2011, se ha solicitado inscripción o registro de la copia certificada de la presente demanda. Por lo que en fecha 20/09/2012 (folio 150 pza. 03), se evidencia oficio número 7720/099, de fecha 06/08/2012 (folios 151 al 166 pza. 03), suscrito por la Abg. Magdy Oviedo, en su condición de Registradora Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual informa que en el mismo no ha sido estampada ninguna nota marginal, ni renovación de dicha demanda, remitiendo copia simple del documento requerido. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios a favor de la parte actora. Y así se decide.
2. Prueba documental contenida en el expediente administrativo N° 0562-08, emanado del puesto de Tránsito y Transporte Terrestre “U.V.E.T.T.T. N° 51 Estado Lara, fechado en Barquisimeto 25/06/2008, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, de cuyo contenido no se observa ni evidencia el más simple viso de culpabilidad ni de hecho ilícito alguno con ocasión de la circulación de dicha unidad autobusera involucrada en el caso, dado el caso fortuito desencadenante del siniestro, ni respecto al conductor Alexis Dolores Matamoros Padilla. Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numerales 4), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
3. Prueba documental contenida en el expediente administrativo N° 0562-08, emanado del puesto de Tránsito y Transporte Terrestre “U.V.E.T.T.T. N° 51 Estado Lara, fechado en Barquisimeto 25/06/2008, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, de cuyo contenido no se observa ni evidencia el más simple viso de culpabilidad ni de hecho ilícito alguno con ocasión de la circulación de dicha unidad autobusera involucrada en el caso, dado el caso fortuito desencadenante del siniestro, ni respecto al conductor Alexis Dolores Matamoros Padilla. Documento público administrativo que se asemeja en sus efectos al documento público, conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se evidencia, que para que un objeto de mayor tamaño pueda haberse desplazado por toda esa cantidad de metros desde los rastros de frenado, siguiera el recorrido efectuando las marcas de coleada, marcas de arrastre de neumáticos y marcas de fricción de metal hasta su posición final, el objeto debió desplazarse a una velocidad de enormes consideraciones, actuaciones que permiten concluir que el conductor es responsable del accidente de tránsito objeto de estudio en la presente demanda, por conducir el colectivo a exceso de velocidad. Y así se decide.
Por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.:
Documentales:
1. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al ciudadano Registrador Público Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que informe si se ha solicitado la inscripción o registro de la copia certificada de la demanda de Indemnización de Daños Morales y Materiales derivados de accidente de Tránsito incoada por Juana Isabel Martínez de López, Neila Rosa Simancas de Zuniga y Carlos Ingnacio Castro Pereira en contra de Alexis Dolores Matamoros Padilla y las Empresas AMERLUJO C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., respectivamente y reformada solo contra las empresas AMERLUJO C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numerales 1, 2 y 3), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
2. Prueba documental contenida en el expediente administrativo N° 0562-08, emanado del puesto de Tránsito y Transporte Terrestre “U.V.E.T.T.T. N° 51 Estado Lara, fechado en Barquisimeto 25/06/2008, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, de cuyo contenido no se observa ni evidencia el más simple viso de culpabilidad ni de hecho ilícito alguno con ocasión de la circulación de dicha unidad autobusera involucrada en el caso, dado el caso fortuito desencadenante del siniestro, ni respecto al conductor Alexis Dolores Matamoros Padilla. Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numerales 1, 2 y 3), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
3. Prueba documental contenida en el expediente administrativo N° 0562-08, emanado del puesto de Tránsito y Transporte Terrestre “U.V.E.T.T.T. N° 51 Estado Lara, fechado en Barquisimeto 25/06/2008, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, de cuyo contenido no se observa ni evidencia el más simple viso de culpabilidad ni de hecho ilícito alguno con ocasión de la circulación de dicha unidad autobusera involucrada en el caso, dado el caso fortuito desencadenante del siniestro, ni respecto al conductor Alexis Dolores Matamoros Padilla. Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numerales 1, 2 y 3), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
Testimoniales:
Tal y como consta a los autos, el apoderado judicial de las empresas demandadas, en la oportunidad fijada no promovió testigos, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar, y así se decide.
MOTIVA
De las pruebas valoradas y apreciadas este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado, con las copias certificadas del Expediente N° 0562-08, instruido y llevado por la Unidad de Tránsito Terrestre N° 51 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la ocurrencia de un accidente de tránsito tipo volcamiento, en el que se evidencia que el vehículo identificado con el número único, propiedad de la empresa codemandada de autos, Expresos AMERLUJO C.A., volcó sobre los dos canales de circulación en sentido Este Oeste por su lado derecho, ocasionando lesiones a veintitrés (23) pasajeros, incluidos los demandantes de autos, ciudadanos Juana Isabel Martínez de López, Neila Rosa Simancas de Zuniga y Carlos Ingnacio Castro Pereira, respectivamente.
Que el vehículo involucrado en el accidente, se encuentra identificado con las siguientes características: Marca: MERCEDES BENZ; Clase: AUTOBÚS; Tipo: BUS; Modelo: MARCOPOLO VIAGG; Año: 2001; Serial de Carrocería: BUSRCFBVN28116529; Serial Motor: 45742510734983; Uso: AUTOBUSES INTERURBANO; Color: AZUL Y BLANCO; Matricula: AI901X; el cual pertenece en propiedad a la firma mercantil “EXPRESOS AMERLUJO C.A.”, y era conducido por el ciudadano ALEXIS DOLORES MATAMORO PADILLA (conductor fallecido), tal y como se desprende de las actuaciones de tránsito y como fue admitido por las partes.
Que la empresa codemandada de autos, “EXPRESOS AMERLUJO, C.A.”, inscrita y constituida el día 07/08/1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedo anotada bajo el número 36, Tomo 404-A SGDO y posteriormente reformada, siendo la última reforma según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/01/2008, la cual quedo registrada en fecha 17/07/2008, bajo el número 76, Tomo 133-A-SGDO, tenía asegurado el vehículo con un cuadro de Póliza Ramo 40, distinguida con el número 1-56-2249097, perteneciente a la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo del año 1943, bajo los números 2134 y 2193, respectivamente, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/07/1999, bajo el número 16, Tomo 189-A-SGDO, de la cual se desprende la cobertura de la empresa de seguros hasta por la cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de Invalidez de Pasajeros; por Bs. 1.000,00, por concepto de Gastos de Curación de Pasajeros; y, por Bs. 30.000,00, por concepto de Exceso de Limites a Personas, tal y como se desprende de las actuaciones de tránsito y como fue admitido por las partes.
Que por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra en curso la Investigación Penal por la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo, cuyo número de Causa Fiscal se encuentra asignada el número 22F2-774-09, donde figura como investigado el ciudadano ALEXIS DOLORES MATAMORO PADILLA (conductor fallecido), por cuanto en el accidente se causó la muerte del ciudadano Héctor Froilán Romero Perea y resultaron lesionados veintitrés (23) pasajeros que viajaban en el mismo, entre los cuales se encuentran los accionantes de autos, quienes sufrieron lesiones de politraumatismo en ambos miembros superiores, politraumatismo en el miembro superior derecho y traumatismo en brazo derecho.
Por lo que, demostrados los hechos anteriormente expuestos, se trae a colación lo dispuesto en los Artículos 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y el Artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, los cuales disponen lo siguiente a saber:
Artículo 192. “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores, propietario y la aseguradora, tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Artículo 194. “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el reglamento de esta Ley”.
Artículo 212. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Artículo 254. “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1. En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
3. En autopistas:
a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.
b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.
c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.
4. En todo sitio:
a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.
b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.
Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación”.
Ahora bien, sobre la concepción de accidente de tránsito, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia número 00968, expediente N° 15439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, de fecha 02/05/2000, ha sentado que:
“Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO, en la cual afirmó:
“(…) En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere”.
En este sentido dispone el Código Civil, en sus Artículos 1185 y 1196 lo siguiente:
Artículo 1185. “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1196. “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Pues bien, según los lineamientos expuestos en la reforma del escrito libelar, pretenden los accionantes JUANA ISABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, NEILA ROSA SIMANCAS DE ZUNIGA y CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA, respectivamente, exigir el pago por parte de las empresas codemandados Empresas AMERLUJO C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., respectivamente, una INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO provenientes del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de junio de 2008, aproximadamente a la una y diez minutos de la madrugada (01:10 a.m.) en la Autopista Centro Occidental Dr. Rafael Caldera, Sector Caseteja, Municipio Peña del Estado Yaracuy, sentido Caracas hacia el vecino País de Colombia (Este-Oeste), alegando la culpabilidad del conductor, el ciudadano ALEXIS DOLORES MATAMORO PADILLA, al conducir -según sus dichos- irresponsablemente a una velocidad no reglamentaria, es decir, a exceso de velocidad, y sin precaución alguna, quien se salió del canal izquierdo de la calzada de manera imprevista, sin tomar precauciones circulando de manera brusca sobre las áreas verdes de la isla que divide la autopista y volviendo a incorporarse a la vía, zigzagueando, coleándose y provocando volcamiento y arrastre del vehículo, dejando suficientes elementos de convicción que denotan la irresponsabilidad del conductor, generando tan lamentable accidente en el que resultaron involucrados los accionantes.
Frente a estos alegatos, previamente se aprecia que la parte demandante invoca a su favor la presunción de responsabilidad por conducir irresponsablemente a una velocidad no reglamentaria, es decir, a exceso de velocidad, por lo que, citando el contenido del Artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, “…se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”, y en interpretación de esta norma, explica el autor Freddy Zambrano, en su obra de comentarios a Ley en materia de Tránsito y Transporte Terrestre, que la misma introduce una presunción iuris tantum de responsabilidad, por el daño causado en accidente de tránsito, en contra del conductor que se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que conduzca a exceso de velocidad, y según la cual, se presume que es el responsable del accidente salvo prueba en contrario, explicando a continuación dicho autor que: “Estima el legislador que la persona que conduce el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o de sustancias que alteren la conciencia o concentración del individuo en el manejo o que lo hace a exceso de velocidad, se comporta de manera tan imprudente y peligrosa, que lo lleva a presumirlo culpable del accidente, a menos que demuestre, más allá de toda duda razonable, que el accidente se produjo por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero que haga inevitable el daño, siempre que el accidente hubiese sido imprevisto para el conductor; o dicho en otras palabras, siempre que logre desvirtuar en juicio el peso de la presunción de culpabilidad que obre en su contra”. (Freddy Zambrano, “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada”, 2004, Editorial Atenea, Caracas, página 264).
En el presente caso, de las actuaciones administrativas y de los autos ha quedado demostrado que el accidente tuvo ocasión en virtud de que el conductor del vehículo, propiedad de la empresa codemandada Expresos AMERLUJO C.A., se desplazaba por la Autopista Dr. Rafael Caldera, a la altura del Sector Caseteja del Municipio Peña, siendo la 01:10 a.m., en sentido Caracas con destino hacia la ciudad de Cartagena Colombia, y en su trayectoria se salió del canal izquierdo de la calzada de manera imprevista, circulando de manera brusca sobre las áreas verdes de la isla y volviendo a incorporarse a la vía zigzagueando, observándose rastros de frenado sobre el área verde de la isla con una longitud de 20,00 Metros, seguidos de 22,00 Metros de recorrido, sobre el asfalto se observó marcas de coleada con longitud de 12,00 Metros, seguida de 08,00 Metros de marca de arrastre de neumático, seguida de 24,90 Metros de marca de fricción de metal sobre el asfalto, a continuación de estos indicios se encontró el vehículo volcado sobre el lado derecho, permaneciendo inerte sobre los canales de circulación del sentido Este Oeste; estas evidencias probatorias llevan a conciliar con la lógica natural y la simple experiencia, que para que un objeto de mayor tamaño pueda haberse desplazado por toda esa cantidad de metros desde los rastros de frenado, y siguiera el recorrido efectuando las marcas de coleada, marcas de arrastre de neumáticos y marcas de fricción de metal hasta su posición final, se deduce que el objeto debió desplazarse a una velocidad de enormes consideraciones, lo que permite concluir que el conductor de la referida unidad colectiva se desplazaba a exceso de velocidad, lo que evidencia que estamos frente a un caso de imprudencia por el exceso de velocidad que le fue infringida a la unidad y por no haber tomado las debidas previsiones para realizar una circulación adecuada y segura, pues de las actuaciones administrativas se aprecia que el conductor realizó maniobras para tratar de controlar y detener el vehículo, y que por tratarse de un colectivo de tales dimensiones en una vía con doble sentido de circulación, no logro su cometido por la alta velocidad infringida al vehículo, ocasionando los daños y consecuencias descritos en el referido informe que arrojaron el fatal desenlace, lo cual repercute en la responsabilidad del propietario, escenarios estos que nos ubican en los presupuestos de la culpa. No habiendo quedado demostrado, tal como fue alegado por las codemandadas, que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor o por el hecho de un tercero, motivo por el cual no pueden los codemandados excepcionarse de la responsabilidad civil, frente a los afectados en el accidente, por lo que el hecho ilícito determinante viene dado por el exceso de velocidad infringida al colectivo propiedad de la demandada, tal cual como se evidencia de los autos. Y así se declara.
También, cabe destacarse que con base a lo previsto en el Artículo 254, numeral 3, literal “b”, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la velocidad para circular en por las vías públicas “…3. Autopistas: …omissis… b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta…”, empero del croquis levantado por la autoridad de tránsito, también se evidencia que las consecuencias del accidente fueron: rastros de frenado con longitud de 20,00 Metros, seguidos de 22 Metros de recorrido, sobre el asfalto se observó una marca de coleada con longitud de 12,00 Metros, seguida de 8,00 Metros de marca de arrastre de neumático, seguida de 24,90 Metros de marca de fricción de metal sobre el asfalto, y a continuación de estos indicios se encontraba el vehículo volcado sobre el lado derecho, permaneciendo sobre los canales de circulación del sentido Este Oeste, consecuencias que evidentemente no se producirían si el tránsito del vehículo de la parte accionada efectivamente hubiese sido sólo de setenta kilómetros por hora (70 km/h). Y así se observa.
Ahora bien, los efectos de la determinación de esta responsabilidad civil conducen a la obligación de reparar los daños causados con ocasión del accidente de tránsito a las personas que resultaron lesionadas en el mismo, los hoy accionantes, según dispone el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y en este caso pasa a analizarse la pretensión de la parte demandante de indemnización por daños morales y materiales, emergentes y lucro cesantes derivados de accidente de tránsito exigidos.
Se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.
Ambos encuentran su fundamento legal en el Artículo 1273 del Código Civil, el cual establece que:
Artículo 1273. “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sobre este aspecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.00186, expediente 07-833, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 09/04/2008 (Caso: Consorcio Barr, C.A. contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal) se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentaron los actores en su patrimonio, ni tampoco probaron cuál fue el incremento que dejaron de percibir. Además, el hecho de que se hayan determinado los daños materiales no es obligante para acordar la indexación por daño emergente y lucro cesante como lo pretenden los apoderados actores, pues estos requieren, vuelve y se repite, ser probados como hechos ciertos y determinados. Por tales razones, procedente resulta declarar improcedentes tales daños. Y así se declara.
En cuanto al daño moral, cuyo pago reclaman también los demandantes, el autor Eloy Maduro Luyando, en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como: “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil)”.
Para el autor Rafael Bernad Mainar: “…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…”.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Todo lo anterior tiene su fundamento en el Artículo 1196 del Código Civil, que indica lo siguiente:
Artículo 1196. “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.000457, expediente número 09-657, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 26/10/2010 (Caso: Briseida Linares Sequera y Otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A.), determinó que:
“...Para decidir, la Sala:
El artículo 1.196 del Código Civil expresa textualmente lo siguiente:
“...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una Indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a parte lesionada”.
…Omissis…
III
“...Sobre esta materia, el tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), dice lo siguiente:
“Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos)”. (Negritas de la Sala)
En referencia a este tema, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, en el juicio de José Antonio Rujano Farías c/ Línea La Popular S.R.L., estableció lo siguiente:
“Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicha norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.” (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-1213 del 14 de octubre de 2004, expediente N° 2004-114)”. (Subrayado y negritas de Sala).
Del análisis doctrinal y jurisprudencial que demuestran que el daño moral no requiere ser probado en juicio, en todo caso lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador, en el caso subjudice la parte actora logró demostrar que el codemandado de autos incurrió en hecho ilícito, por ende debe reparar los daños ocasionados, incluyendo el daño moral, producto de las lesiones sufridas por los actores. Y así se declara.
Así las cosas, tal como se analizó ut supra los accionantes de autos sufrieron lesiones, consistentes en politraumatismo en ambos miembros superiores, politraumatismo en el miembro superior derecho y traumatismo en brazo derecho, tal como se hizo constar en el expediente de tránsito levantado al efecto (folios 48 al 72 pza. 01), asimismo consta a los folios 73 al 79 de la pieza 01, a los folios 167 al 187 de la pieza 03 y 06 vto. y 09 al 11 de la pieza 04, Informes Médicos e Historias Médicas, antes suficientemente valorados, con las cuales los galenos relatan detalladamente las lesiones sufridas por los ciudadanos JUANA ISABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ (Politraumatismo herida complicada con pérdida de tejidos blandos en dorso del tercio distal del antebrazo izquierdo; Sección traumática de tendones extensores de la muñeca izquierda y del dedo índice, medio anular y meñique ipsilateral a nivel de la zona VIII extensora; fractura del tercio medio con externo de clavícula derecha y escoriaciones leves a moderadas en ambos antebrazos), NEILA ROSA SIMANCAS DE ZÚÑIGA (Fractura de tercio proximal de humero derecho Neer 3) y CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA (fractura de tercio distal de radio derecho).
Para este juzgador, las lesiones sufridas por los accionantes merecen ser indemnizadas, siendo lógico que este juzgador ordene la indemnización por motivo de daño moral, pues el hecho ilícito ha quedado demostrado, y no hace falta demostrar el daño moral, pues resulta suficiente verificar las lesiones sufridas, para entender las molestias que tales lesiones ocasionaron a los accionantes, quedando claro que tal pretensión indemnizatoria prospera frente a la empresa codemandada EXPRESOS AMERLUJO C.A., y solidariamente frente a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., tal como se demuestra de la póliza de seguros distinguida con el número 1-56-2249097, de la cual se desprende la cobertura de la empresa de seguros hasta por la cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de Invalidez de Pasajeros; por Bs. 1.000,00, por concepto de Gastos de Curación de Pasajeros; y, por Bs. 30.000,00, por concepto de Exceso de Limites a Personas, tal y como se desprende de las actuaciones de tránsito y como fue admitido por las partes.
En este sentido, procedente resulta declarar con lugar la pretensión de lesiones ocasionadas a los actores, pues quedó demostrado que el vehículo identificado con las siguientes características: Marca: MERCEDES BENZ; Clase: AUTOBÚS; Tipo: BUS; Modelo: MARCOPOLO VIAGG; Año: 2001; Serial de Carrocería: BUSRCFBVN28116529; Serial Motor: 45742510734983; Uso: AUTOBUSES INTERURBANO; Color: AZUL Y BLANCO; Matricula: AI901X; el cual pertenece en propiedad a la firma mercantil “EXPRESOS AMERLUJO C.A.”, y era conducido por el ciudadano ALEXIS DOLORES MATAMORO PADILLA (conductor fallecido), tal y como se desprende de las actuaciones de tránsito, tal como fue admitido por las partes.
Finalmente, conforme los motivos antes expuestos y con fundamento en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el daño moral se fija en la cantidad de: a) la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) a la ciudadana JUANA ISABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ; la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) a la ciudadana NEILA ROSA SIMANCAS DE ZÚÑIGA y la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) al ciudadano CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA; montos estos que deberán indexarse a partir de la fecha en que quede firme la presente dispositiva, la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el Índice de Precio al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela; y condenándose a pagar solidariamente a la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, hasta la concurrencia de la cobertura de la póliza de seguros, esto es, hasta el monto de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.37.000,00), por cada uno de los accionantes, teniendo en cuenta que el pago por parte de la aseguradora de tal monto liberará a la sociedad mercantil “EXPRESOS AMERLUJO, C.A.”, del monto parcial, y en caso que sea ésta última quien pague íntegramente el monto condenado, podrá requerir de la aseguradora el reembolso de dicho pago, todo en virtud de la responsabilidad solidaria de ambas frente a los accionantes,. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUANA ISABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, NEILA ROSA SIMANCAS DE ZÚÑIGA y CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.359.064, V-16.378.489 y V-24.699.208, respectivamente, contra las empresas Mercantiles demandadas solidariamente “EXPRESOS AMERLUJO, C.A.”, inscrita y constituida el día 07/08/1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedo anotada bajo el número 36, Tomo 404-A SGDO, y posteriormente reformada, siendo la última reforma según Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 28/01/2008, la cual quedo registrada en fecha 17/07/2008, bajo el número 76, Tomo 133-A-SGDO; y la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo del año 1943, bajo los números 2134 y 2193, respectivamente, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/07/1999, bajo el número 16, Tomo 189-A-SGDO; QUINTA: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daños emergentes; SEXTA: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por lucro cesante; SÉPTIMA: CON LUGAR la pretensión de indemnización por daño moral, en consecuencia, se condena a la empresa Mercantil “EXPRESOS AMERLUJO, C.A.”, al pago de las siguientes cantidades: a) la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) a la ciudadana JUANA ISABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ; la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) a la ciudadana NEILA ROSA SIMANCAS DE ZÚÑIGA y la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) al ciudadano CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA, calculados prudencialmente por este Tribunal conforme lo dispuesto en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil; b) Se ordena indexar la suma condenada a pagar en el literal “a” del presente particular, la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el Índice de Precio al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia hasta el momento en que quede definitivamente firme la misma; OCTAVA: SE CONDENA solidariamente a la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, hasta la concurrencia de la cobertura de la póliza de seguros, esto es hasta el monto de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.37.000,00), por cada uno de los accionantes, teniendo en cuenta que el pago por parte de la aseguradora de tal monto liberará a la sociedad mercantil “EXPRESOS AMERLUJO, C.A.”, del monto parcial, y en caso que sea ésta última quien pague íntegramente el monto condenado, podrá requerir de la aseguradora el reembolso de dicho pago, todo en virtud de la responsabilidad solidaria de ambas frente a los accionantes; NOVENA: No se condena en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo judicial del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
La Secretaria.
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr
Exp. 7210
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