REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7600
DEMANDANTE: JOSE ROSARIO RAMON CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.533, con domicilio en la avenida principal Las Mercedes, casa N° 19, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Omar Antonio González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.080.
DEMANDADA: JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.908.414, con domicilio en Centro Turístico Recreacional La Llovizna, ubicada en sector Las Mercedes, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: DECLARATORIA DE UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido por distribución en fecha 26 de Septiembre del año en curso, la presente causa, relacionada con el juicio de DECLARATORIA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoado por el ciudadano JOSE ROSARIO RAMON CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.533, con domicilio en la Avenida principal Las Mercedes, casa N° 19, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial, abogado Omar Antonio González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.080, contra la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.908.414, con domicilio en Centro Turístico Recreacional La Llovizna, ubicada en sector Las Mercedes, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
II
Este Tribunal por auto de fecha 29/09/2014 acordó darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7600. Así mismo el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre su admisión o no, lo hace previa las consideraciones siguientes:
Al folio 26 del expediente, el Tribunal instó a la parte actora a que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, procediera a señalar el lapso en que se desarrolló la Unión Estable de Hecho que aduce en su escrito de demanda, y aclarar cualquier otra duda que pudiese surgir del referido escrito libelar, y de esa manera subsanar el defecto, mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda.
Ahora bien, como quiera que de la revisión del expediente se desprende que el actor no dio cumplimiento con lo requerido en dicho auto, es el motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION, de la demanda de Declaratoria de Unión Estable de Hecho, interpuesta por el ciudadano JOSE ROSARIO RAMON CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.533, con domicilio en la Avenida principal Las Mercedes, casa N° 19, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial, abogado Omar Antonio González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.080, contra la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.908.414, con domicilio en Centro Turístico Recreacional La Llovizna, ubicada en sector Las Mercedes, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto el actor no cumplió con lo solicitado mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2.014, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Juzgado. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente N°. 7600.-
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
WACA/kmlr/eo.
Exp. 7600.
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