REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE N° 5963
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.715 y con domicilio procesal en la avenida 3 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902 (folio 18)
PARTE DEMANDADA Ciudadano JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.702.094 y con domicilio en la calle segunda del Barrio “Los Pinos”, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
MOTIVO
ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140 (folio 43).
PARTICIÓN DE BIEN DEL MATRIMONIO (SOLICITUD DE PERENCIÓN).
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN DE BIEN DEL MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, debidamente asistida por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ, todos anteriormente identificados, fundamentando la presente acción en los artículos 186, 759 y 768 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Siendo admitida en fecha 11 de octubre de 2011, cumpliéndose todos los lapsos procesales, tal como se desprende del escrito de contestación cursante a los folios del 45 al 47, así como el lapso de promoción y evacuación de pruebas, los informes y finalmente la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, tal como consta a los folios del 110 al 117 ambos inclusive, sin que la parte ejerciera el recurso de apelación, declarando definitivamente firme la misma en fecha 21 de mayo de 2013, cursante al folio 122.
Ahora bien, surge la presente incidencia con motivo de la diligencia cursante al folio 132, suscrita y presentada por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140, en donde se desprende que la misma solicita se declare la perención de la presente causa en vista de haber transcurrido mas de un año sin impulso procesal por parte del demandante y/o su apoderado. Del mismo modo consigno diligencia el apoderado judicial de la parte actora BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902 y señala que en modo alguno se ha producido la perención de la instancia, ya que la presente causa fue sentenciada y solo resta darle ejecución a la sentencia y que el curso de la causa no depende de instancia de parte sino de un tercero.
A ESTE RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso.
En otro orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Asimismo, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche indica que la perención (de perimire-destruir) es la extinción que se produce por la paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso.
Ahora bien, el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido por la Ley; es por ende, que la doctrina venezolana ha mencionado los elementos que caracterizan la perención de la instancia, de la siguiente manera:
1. Es necesaria la existencia de una instancia para que opere la perención.
2. Los juicios en que proceda la perención (civiles, mercantiles, laborales, agrario, de tránsito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional).
3. El momento a partir del cual opera la perención.
4. Se fundamenta en una presunción de abandono del proceso por inactividad de las partes.
5. Suspensión de la perención; y,
6. El plazo de la perención se computa por días naturales.
Considera quien juzga que entre los elementos mencionados, cuando se refiere a la suspensión de la perención, éste generalmente admitido por la doctrina, es que no hay causas suspensivas de la perención, salvo el caso excepcional establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no ocurre la perención por la inactividad del Juez, es decir, si la inactividad es imputable al órgano jurisdiccional no ocurre la perención.
En el caso concreto, si bien es cierto que en el presente expediente, a los fines de darle cumplimiento al ordinal segundo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2013, cursante a los folios del 110 al 117 ambos inclusive, este Tribunal a solicitud de parte, designó en fecha 28 de mayo de 2013, como perito avaluador al ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.650, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 24.647, quien compareció posteriormente en fecha 04 de junio de 2013 ante esta Instancia para aceptar el cargo y prestar su juramento en el presente procedimiento; no es menos cierto que se ha producido una inactividad en el proceso, no imputable a las partes por un lapso de más de un año, que va desde el 04 de junio de junio de 2013, fecha en la cual el perito avaluador designado en la presente causa aceptó el cargo y prestó su juramento de ley; hasta el día 8 de agosto de 2014, fecha ésta en la cual la parte demandada de autos estampó diligencia en la cual solicitó la perención que motiva el presente fallo.
En este sentido, considera esta Juzgadora, ante una paralización del juicio no imputable a las partes no puede prosperar la perención solicitada, ya que este es un correctivo legal aplicado a la inactividad de las partes, y en la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los lapsos procesales hasta obtener una sentencia, la cual quedó definitivamente firme en fecha 21 de mayo de 2013 tal como se desprende del folio 122. Por lo que ante tales circunstancias, no le es dable a este Tribunal decretar la perención de la instancia, por cuanto la solicitud interpuesta por la parte demandada no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia realizada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Rosalinda Ocanto Escorche, Inpreabogado Nº 55.140, con fundamento en las consideraciones dadas por este Tribunal, y en consecuencia;
SEGUNDO: ACUERDA notificar al perito avaluador designado y juramentado en la presente causa, ciudadano Osbart Segura, plenamente identificado en autos para que informe por escrito a este Tribunal sobre el avalúo a realizarse en el bien objeto de partición en el presente juicio, para lo cual se acuerda notificarlo para que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN en el horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Líbrese boleta.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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