REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 01 de Octubre de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-003008
ASUNTO : UP01-R-2014-000037
IMPUTADOS: MARCO AUGUSTO CASEI CHACON
RECURRENTES: Abogada LIBNI FLORES
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada LIBNI FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 205.702, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARCO AUGUSTO CASEI CHACON, identificado plenamente en Autos, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-003008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y artículo 180 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 05 de Septiembre de 2.014, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2014-000037.
En fecha 08 de Septiembre de 2.014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, siendo designado ponente el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 10 de Septiembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente la Corte con los Jueces Superiores Provisorios, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente en el presente asunto.
En fecha 12 de Septiembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se ordena notificar a las partes de la nueva constitución de la Corte de Apelaciones en este asunto.
En fecha 15 de Septiembre de 2014, se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, el ponente en el presente caso consigna por ante secretaría proyecto de sentencia.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…omissis…” este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO. Se admite la acusación presentada por el ministerio público en contra de la ciudadano MARCO AUGUSTO CASADEI CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.619.540, residenciado en av 2 casa E-41 Urb Colinas de Yurubi san Felipe estado Yaracuy por el de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en grado de autor.
SEGUNDO: Se impone al acusado Marco Augusto Casadei Chacon, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le concede la palabra y este manifiesta: Me voy a juicio.
TERCERO. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa privada, por ser necesaria y pertinentes.
CUARTO. Se ordena abrir a Juicio oral y publico.
QUINTO. Se amplia la medida cautelar sustitutiva de presentación Impuesta de cada 30 días a 45 días, por ante la taquilla del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: se acuerda la incautación preventiva del vehículo marca MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, SINCRONICO, TIPO SEDAN, AÑO 2001, COLOR VERDE SERIAL DE CARROCERIA: SERIAL N.IV 8X1VF21LP1YM04501, SERIAL DEL MOTOR G4EH1993751. PLACAS KAW38K, de conformidad con el Artículo 183 de la ley de drogas, oficiándose a la ONA…omisis…”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de Junio de Dos Mil Catorce (2014), la Abogada LIBNI FLORES, en su condición de defensora privada del ciudadano Marco Augusto Casadel Chacon, interpone Recurso de Apelación., contra decisión dictada en fecha trece (13) de Mayo de 2014 y publicado sus fundamentos en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en la causa UP01-P-2013-003008, con base en lo establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
Por causar un gravamen irreparable la decisión y por el vicio de inmotivación de la sentencia, mediante la cual no se pronuncio en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas policiales de fecha 06/09/2013 por cuanto las mismas al momento de ser elaboradas se vulneraron derechos fundamentales relativos a la intervención del imputado, así como las inobservancia de las leyes procesales vigentes. Por otra parte alegó la recurrente que la Aquo no se pronuncio sobre la solicitud de nulidad que se solicitó de la cadena de custodia inserta en los folios 38, 39 y 86, las cuales fueron escritas a mano y consignadas por el Ministerio Público y en las que describe como evidencia de interés criminalistico que fueron colectadas en el procedimiento 11 envoltorios de presunta sustancia denominada cocaína, y 4 envoltorios de droga de la denominada crack, existiendo en el folio 105 de la causa otra cadena de custodia suscrita por el mismo funcionario Gerbert Andrades, escrita a computadora, que determina que son 11 envoltorios de la presunta droga cocaína y 4 de la droga denominada marihuana. Manifestando que todas las actas están viciadas, existiendo contradicción en unas y otras, lo que evidentemente atenta o vulnera garantías y derechos fundamentales que le asiste a toda persona sujeta a una investigación penal, con inobservancia de leyes procesales vigentes y que con la misma se atentó contra el principio de inalterabilidad de las actas procesales que violan el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, principio rector del proceso penal y la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Indica que la ciudadana Juez no motivo su decisión por cuanto no dio respuestas a la nulidades solicitadas y fundamentó dicha interlocutoria, porque a su criterio se trata de una cuestión de forma y no de fondo. En el presente caso los funcionarios policiales expertos actuantes y las jueza violaron todos y cada uno de los derecho fundamentales, garantías constitucionales y procesales que amparan su representado, esta ultima, al momento de decidir, no tomo en consideración la declaración de su defendido ni se pronuncio en cuanto a las nulidades planteadas o propuestas.
Finalmente solicita que el presente escrito de apelación sea sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, ordenando una nueva audiencia preliminar, que decida, la anulación de las actuaciones, llame experticias señaladas, se resuelva la entrega del vehículo incautado por ser el propietario un tercero ajeno al procedimiento.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Establecido el lapso legal, para que dieran contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, la Abogada Rosa Corobo, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencia en Drogas, lo hizo resaltando que la audiencia preliminar motivo de la impugnación no existe ninguna violación al debido Proceso, ni vulneraciones de carácter constitucional, ya que la misma adminículo al contenido de la expertita química (única en el presente caso) con la cadena de custodia que señala lo incautado por los funcionarios que pre activaron la aprehensión del ciudadano, en consecuencia, respondió motivadamente a dicha solicitudes, ya que expresamente señala sus decisión ajustada a derecho y enmarcada dentro de la ley, tomando en cuenta, que desde el principio del procedimiento nos encontrábamos en presencia de la sustancia denominada, por lo que se evidencia que la juez aprecio esa circunstancia, y como consecuencia, no existe indicio de ninguna violación constitucional. La juzgadora motiva suficientemente la incautación del bien mueble, ya que el mismo se encuentra vinculado directamente con el delito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, el cual fue demostrado a lo largo de la investigación, siendo este, el medio para cometer dicho injusto, solicitando así se declare sin lugar el recurso interpuesto por ser totalmente infundado.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por la a quo; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Dentro del Procedimiento Ordinario esta contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.
En tal sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal
Este Tribunal Colegiado ha señalado que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades…..”
Al respecto expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 313 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.
Por otra parte, en cuanto a la impugnabilidad del auto de apertura a juicio, quedó establecido en la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio:
“….esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
……omisis…..
De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva que se le hizo al asunto principal Nº UPO1-P-2013-3008, se observó lo siguiente:
• A los folios cincuenta y ocho (58) al ciento veintiuno (121), escrito de Acusación Formal, con sus respectivos anexos, contra el ciudadano MARCO AUGUSTO CASADEI CHACON, plenamente identificado en auto.
• Al folio ciento veintidós (122), auto de fecha 25/11/2013, mediante el cual se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 02/12/2013, las 09:00 AM.
• Al folio ciento veintitrés (123), auto de fecha 02/12/2013, mediante el cual se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 24/02/2014, las 10:00 AM.
• Al folio ciento veintinueve (129), esta inserta acta e juramentación del defensor privado Abg. Douglas Fuentes, de fecha 17/02/2014.
• Al folio ciento treinta (130), auto de fecha 24/02/2014, mediante el cual se difiere la audiencia preliminar para el día 13/05/2014.
• A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133), corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por la defensa privada de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
• A los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y dos (142), esta agregada acta de Audiencia Preliminar de fecha 13/05/2014, en la cual las partes realizan sus disertaciones y el tribunal dicta el dispositivo.
• A los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento sesenta y tres (163), esta inserto los fundamentos d hecho y de derecho de la decisión dictada en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio.
En este orden, constató este Tribunal Colegiado de la revisión del asunto principal, específicamente del acta de audiencia preliminar, que la defensa privada ciertamente solicitó la Nulidad Absoluta de la pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio, alegando textualmente la defensa que: “……….de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del COPP solicito la nulidad absoluta de las actas policiales de fecha 06-09-2013 por cuanto la misma al momento de ser elaborada se vulneraron derechos fundamentales relativos a la intervención del imputado, así como las inobservancia de leyes procesales vigentes, toda vez que del contenido de las actas policiales insertas a los folios 3 y 4, 79 y 80, 95 y 96, establecen de manera especifica que mi representado el oficial Gerbert Andrades, presuntamente le incauto 11 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de la droga denominada cocaína en el interior del bolsillo del pantalón, asimismo establece que le fue incautado, 4 envoltorios elaborados en material de aluminio de una droga denominada cocaína, dicha acta policial en original fue presentada por el Ministerio publico desde el inicio de la acusación y están suscritas por los funcionarios actuantes oficial Jefe Narvis Suárez, oficial Víctor Piña, y oficial Gerbert Andrades. Adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva de la Policía del estado Yaracuy. Consta en el folio 102 y 103 de la causa, un acta policial de fecha 06-09-2013, suscrita por los funcionarios antes mencionados y con ocasión al mismo procedimiento en el cual resulto detenido mi patrocinado en la cual se establece que le fue presuntamente incautado 11 envoltorios elaborados en material de aluminio de una presunta droga denominada cocaína, así como específicamente dice 4 envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de la denominada droga marihuana, situación esta que evidentemente nos encontramos frente a dos actas policiales con contenidos distintos suscrita por los mismo funcionarios actuantes con ocasión a la detención de mi patrocinado y en la cual se determina la presunta incautación de diferentes tipos de sustancias estupefacientes. En base a lo anterior se solicita la nulidad de conformidad con el articulo 174 del COPP de la cadena de custodia inserta en el folio 38, 39 y folios 86, las cuales fueron consignadas por el Ministerio Publico y en las cuales describe como evidencia de interés criminalistico que fueron colectadas en el procedimiento 11 envoltorios de presunta sustancia denominada cocaína, y 4 envoltorios de droga de la denominada crack. Existiendo en el folio 105 de la causa otra cadena de custodia, suscrita por el funcionario GERBERT ANDRADES, siendo que las primera de esas cadenas de custodia están hechas a mano, es decir todas estas experticias que están vaciadas en su contenido con letra a computadora y en la cual se determina que son 11 envoltorios de la presunta droga cocaína y 4 de la droga denominada marihuana. Como se observa estamos en presencia de dos actas policiales con contenidos distintos, suscitas por funcionarios actuantes y que evidentemente atenta o vulnera garantías y derechos fundamentales que le asiste a toda persona sujeta a una investigación penal, con inobservancia de leyes procesales vigentes y que con la misma se atento contra el principio de inalterabilidad de las actas procesales que violan el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, principio rector del procesal penal y la tutela judicial efectiva…….”
En este mismo sentido, se observó que el A- quo en la publicación in extenso de los fundamentos de hecho y de derecho, de fecha 19 de Mayo de 2014, insertos a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento sesenta y tres (163) de la causa principal, no se pronunció en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta y las excepciones opuesta por la defensa técnica; simplemente se limitó a otorgarle el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien a su vez solicito la subsanación del acta policial, alegando que existe un error de forma y no una duda razonable con respecto a la sustancia incautada, sin embargo no hubo un pronunciamiento al respecto por parte del A-quo, quien procedió a admitir la acusación fiscal y todas la pruebas presentadas por la vindicta pública con el escrito acusatorio y las pruebas promovidas por la defensa privada.
Así pues, considera este Tribunal Colegiado, que al evidenciarse que el A-quo omitió pronunciarse en torno a la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa privada durante la celebración de la audiencia preliminar, lesionó de esta manera los derechos constitucionales que le asisten al imputado, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal; en consecuencia es obligante para este Tribunal Colegiado declarar con lugar el presente recurso de apelación, y así se declara.
Por otra parte, pudo constatar este Tribunal Colegiado de la revisión realizada al asunto principal, que el A-quo en la audiencia preliminar, a petición del representante del Ministerio Público, acordó ordenar la incautación de un vehículo automotor Marca HIUNDAI, Modelo ACCENT, color verde, placas KAW38K, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, sin determinar la propiedad del referido vehiculo; siendo este el único momento procesal dentro del presente asunto en que la Vindicta Pública solicitó la incautación del referido vehículo.
Al respecto, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece que: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.”……omisis……” Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”
En tal sentido, efectivamente se constató que el A-quo violentó el contenido de la mencionada norma legal, por cuanto si bien es cierto que la vindicta publica previamente debe solicitar la incautación de bienes de procedencia ilícita, no es menos cierto que el tribunal debe notificar al propietario o tercero interesado, para que posteriormente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal de control se pronuncie sobre la falta de intención del propietario del bien mueble o inmueble y en relación a la incautación del mismo, garantizando así el derecho a la defensa y los derechos de cualquier tercero interesado. En consecuencia, en el presente asunto, esta instancia superior observó que la incautación preventiva no fue solicitada en fase de investigación, siendo que el Ministerio Publico erró por Omisión; no obstante de poderla solicitar al momento de presentar el acto conclusivo, el A-quo debió notificar de la Audiencia Preliminar al tercero interesado. Y así se decide.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha sostenido el criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al Derecho a la Defensa, que es la facultad que tiene una persona de intervenir en el proceso penal que contra él o en contra de sus intereses se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él o sus intereses, ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en una decisión judicial, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado, en virtud que se constató la flagrante violación de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, acuerda declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano MARCO AUGUSTO CASEI CHACON, contra la sentencia habida en la causa principal UP01-P-2014-003008, y en consecuencia se decreta la nulidad de la audiencia preliminar y todos los actos celebrados con ocasión a esta. Se ordena la redistribución del asunto principal para que conozca otro Tribunal en funciones de Control, a los fines de realizar una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada LIBNI FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 205.702, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARCO AUGUSTO CASEI CHACON, identificado plenamente en Autos, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-003008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en consecuencia se decreta la nulidad de la audiencia preliminar y todos los actos celebrados con ocasión a esta. Se ordena la redistribución del asunto principal para que conozca otro Tribunal en funciones de Control, a los fines de realizar una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios aquí señalados. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al Primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA GARCIA
SECRETARIA
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