REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-000056
ASUNTO : UP01-R-2014-000052


Motivo : Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
Procedencia : Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 6.
Ponente : Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados, JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ; RAQUEL ESCALONA MONTESINO y JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ quienes actúan con el carácter de Fiscales Quinto Provisorio y Fiscales Auxiliares Quinto interinos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a las atribuciones que les confiere el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; contra decisión dictada por Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Julio de 2014 y sus fundamentos publicados el día 21 de Julio de 2014, en la que se decretó el Sobreseimiento para el ciudadano JESUS LEONARDO BOZO TORREALBA.

Este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Octubre 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada, conservando la nomenclatura asignada es decir UP01-R-2014-000052, quedando asentado en los Registros Informáticos correspondientes llevados por esta Corte.

En fecha 07 de Octubre de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia al Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter firma el presente auto fundado.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

Por su parte, la Doctrina establece que, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación de sentencia definitivas son básicamente dos: Las sentencias definitivas dictadas en un Juicio Oral y las sentencias proferidas por los Jueces de Control cuando dictan condenas con ocasión al procedimiento de admisión de hechos; situación que puede ocurrir conforme lo establece el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, también en fase de Juicio, antes de la recepción de pruebas. Pero también el decreto del sobreseimiento que pone fin al proceso, constituye una sentencia definitiva y como tal debe ser su trámite.
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por los Abogados, JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ; RAQUEL ESCALONA MONTESINO y JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ quienes actúan con el carácter de Fiscales Quinto Provisorio y Fiscales Auxiliares Quinto interinos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Igualmente se encuentra cumplido el segundo requisito, por cuanto del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario Natural del Tribunal de Control 6, el cual aparece agregado a las actas al folio treinta y uno (32), se observa, que el recurso fue interpuesto el día 29 de Julio de 2014 y la sentencia fue dictada el 15 de Julio de 2014, con expresa mención de su Registro y Publicación, sin ordenar su notificación , sin embargo de la revisión del cuaderno que contiene el recurso, se observa agregadas en copias simple de boletas de notificación dirigidas a las partes del Dispositivo de la Sentencia apelada, así se tiene que:
• Al folio veintiséis (26) de fecha 30 aparece inserta copia de Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público, recibida el 31 de Julio de 2014.
• Al folio veintisiete (27) de fecha 30 de Julio de 2014, aparece inserta copia de Boleta de Notificación dirigida a la Defensa Pública, recibida el 04 de Agosto de 2014.
• Al folio veintiséis (26) de fecha 30 de Julio de 2014, aparece inserta copia de Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público, recibida el 31 de Julio de 2014.
• Al folio veintinueve (29) de fecha 30 de Julio de 2014, aparece inserta copia de Boleta de Notificación dirigida al a la victima recibida el día 26 de Agosto de 2014.
• El día 02 de Septiembre de 2014, fue recibida la Boleta de Notificación dirigida al acusado, la cual no se materializó de manera personal, sino que fue recibida por la persona de su madrina, de ello dio cuenta el Alguacil y desde el Despacho Secretarial se dejó constancia de la consignación de la Boleta en la causa, diligencia fechada 02 de Septiembre de 2014.

Esta Corte de Apelaciones observa que, el último de los notificados según lo plasmado supra, fue el acusado de autos, la cual no se practicó de manera personal, sin embargo fue consignada y agregada al Expediente el día 02 de Septiembre de 2014, de cuya diligencia dejó constancia el Despacho Secretarial y es a partir de esa fecha que comenzaba a correr el lapso para formalizar la apelación, que fue interpuesta el día 29 de Julio de 2014 de manera anticipada; así las cosas la misma debe ser considerada tempestiva por adelantada y así se decide.

Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, trátase de una sentencia definitiva que decreta el sobreseimiento para el ciudadano JESUS LEONARDO BOZO TORREALBA.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en consecuencia, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto el día 29 de Julio de 2014, por los Abogados, JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ; RAQUEL ESCALONA MONTESINO y JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ quienes actúan con el carácter de Fiscales Quinto Provisorio y Fiscales Auxiliares Quinto interinos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Julio de 2014 y sus fundamentos publicados el día 21 de Julio de 2014, en la que se decretó el Sobreseimiento para el ciudadano JESUS LEONARDO BOZO TORREALBA.

En consecuencia, fíjese la audiencia oral y pública conforme a lo establecido en el artículo 447 de la norma adjetiva Penal por auto separado, y sobre la base del instrumento administrativo denominado agenda única. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA


ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA RODRIGUEZ
SECRETARIA