REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-003183
ASUNTO : UP01-R-2014-000065
Motivo : Recurso de Apelación de Auto
Procedencia : Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control 1.
Ponente : Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados ROSA ELENA COROBO y JAIRO ORLANDO PACHON, quienes actúan con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a las atribuciones que les confiere el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual lo fundamenta la Representación Fiscal en el artículo 439, numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, contra decisión dictada por Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la incautación de la vivienda ubicada en la carrera 10 con calle 1 y 2 del Barrio Curazao en Urachiche del Estado Yaracuy, de fecha 09 de Septiembre de 2014.
Este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Octubre 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada, conservando la nomenclatura asignada es decir UP01-R-2014-000065, quedando asentado en los Registros Informáticos correspondientes llevados por esta Corte.
En fecha 07 de Octubre de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia al Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter firma el presente auto fundado.
El 13 de Octubre de 2014, se publica Auto fundado con el cual se admite el Recurso de Apelación.
El 14 de Octubre de 2014, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGANDA
La decisión que se impugna relacionada con la negativa de incautación preventiva de un inmueble constituido por una vivienda, que entre otras fue dictada durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, el día 26 de Agosto de 2014 e inserta en los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) de la causa Principal presente recurso y textualmente se señala:
“….Omisis…Referente a la solicitud de incautación de los cuatro (04) teléfonos celulares decomisados durante la aprehensión y que constan en el registro de cadena de custodia de evidencia física, inserto al folio dieciocho (18) del presente asunto, así como la solicitud de incautación del inmueble donde fue encontrado el envoltorio tipo panela, elaborado con cinta adhesiva sintética transparente, contentivo de una sustancia de color blanco y olor fuerte, la cual arrojo un peso neto de 623,0 gramos, que dio como resultado positiva para la droga denominada COCAINA, este Tribunal de Control declara con lugar la incautación de cuatro (04) teléfonos celulares solicitada por el representante del Ministerio Público, y se declara sin lugar la incautación del inmueble, ello en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que dicha vivienda es usada como residencia de una Niña de 12 años de edad, hija de la imputada de autos, así como de dos (02) adultos mayores, padres de los imputados de autos.”
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Del Recurso de apelación interpuesto, se aprecia que la denuncia que interpone la Representación Fiscal, va dirigida a la decisión que entre otras dictó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1, a cargo de la Jueza Temporal Claudia Segura, relacionada a la negativa de incautar el inmueble constituido por vivienda ubicada en la carrera 10 con calle 1 y 2 del Barrio Curazao en Urachiche del Estado Yaracuy; dicha decisión fue dictada de fecha 09 de Septiembre de 2014 y aparece inserta a los folios siete (7) al diecinueve (19) del presente recurso y a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y seis (56) de la causa principal, identificada con el alfa numérico UP01-P2014-3183.
Señala el Ministerio Público que en dicho inmueble, incautaron un envoltorio Tipo Panela de presunta droga denominada cocaína, con la consecuente detención de los imputados FRANKLIN OSWALDO FUENTES LEAL; ARGENIS ROBERTO FUENTES LEAL y YASMIN ARACELIS FUENTES LEAL.
Se desprende del escrito recursivo que en la audiencia de presentación fue decretada por la recurrida la flagrancia; que la causa continuara por los trámites del procedimiento ordinario y se decretó la correspondiente privativa Judicial Preventiva de Libertad para los imputados y se negó la incautación del inmueble señalado cuya solicitud había requerido la Representación Fiscal toda vez que el mismo a criterio de la vindicta Pública fue empleado para la comisión del delito por el cual se precalificó la presentación de imputados (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga).
El Ministerio Público, denuncia que la recurrida negó la solicitud de innatación, para preservar el Interés del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto en dicho inmueble reside una niña de 12 años y los progenitores de los imputados, a su entender sin tomar en consideración que existe por encima del interés individual el interés colectivo, toda vez que se está ante la comisión presunta de un Delito de Lesa Humanidad; cita parte del artículo 183 y en una suerte de una sana interpretación señala textualmente : “ Los bienes de cualquier tipo empleados en la comisión de los delitos que se trata esa ley o como consecuencia o producto del mismo y aún de los se tengan solo sospecha de su relación con éstos serán incautados”.
Solicita sea revocada la decisión en la que se negó la incautación preventiva y en consecuencia que se ordene la misma.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha establecido desde el punto de vista conceptual, lo que debe entenderse por incautación, Confiscación y Decomiso para ello se citó artículo científico Titulado Análisis de la Ley de Droga de 2010, cuya autoría es de Cecilia Romero Henríquez, a tal efecto, en la causa UP01-R-2014-000035, se señaló que;
INCAUTACIÓN: Denominado también embargo preventivo, prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas Bancarias, custodiadas o el control temporal de bienes por mandato de un Tribunal o autoridad competente.
CONFISCACION: Es una pena accesoria (Subrayado nuestro), que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de un bien por decisión de un Tribunal Penal.-
DECOMISO: Es la privación definitiva de un derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado en los términos previstos en la Ley, decretada por un Juez de Control a favor del Estado.
Las diferencias se precisa así, en la Incautación existe una prohibición temporal de disponer de los bienes por mandato del Tribunal; en la Confiscación se priva de la propiedad definitiva por decisión de un Tribunal y en el Decomiso, es la privación definitiva de bienes abandonados decretado por un Juez de Control a favor del Estado.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha constatado que del escrito de apelación se desprende, que lo medular que se denuncia es la negativa de la recurrida a decretar “La incautación Preventiva” de un inmueble constituido por una vivienda.
Esta Corte de apelaciones constató que la causa Principal identificada con el Alfa numérico UP01-P-2014-003183, de la cual devine este recurso, se encuentra en fase de Intermedia en virtud de que se presentó la acusación Fiscal y del recorrido ínter procesal a los efectos de esta apelación se aprecia:
1. Que se inicia el día 26 de Agosto de 2014, con la solicitud Fiscal de la cual se desprende que se notifica al Tribunal de Control acerca de la Aprehensión de los imputados de Autos; solicita sea celebrada la audiencia de presentación; requiere que se decrete la Aprehensión como Flagrante; en dicha audiencia peticionará el procedimiento a seguir; la incineración de la sustancia ilícita.
2. A los folio dos (2) al treinta y dos (32) aparecen insertas actas de investigaciones propia de esta etapa del Proceso.
3. A los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) aparece inserta acta de fecha 26 de Agosto de 2014, que contiene lo acontecido en la audiencia de presentación de Imputados.
4. A los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y seis (56), aparece inserta los fundamentos de Hecho y de Derecho de la audiencia de presentación de imputados.
Ahora bien, siendo lo central de la apelación la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en lo relativo a la incautación del inmueble, constituido por una vivienda en los términos ya señalados, oportuno es comentar la actual disposición que regula el procedimiento a seguir, tanto para la incautación como para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:
BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS
Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la Fiscal Ministerio Publico …OMISIS… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles o inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyecto en materia de prevención, tratamiento rehabilitación y reaserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.”
En torno al análisis de esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.”
En esa misma sentencia la Sala señaló que, los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
También ha dicho la Sala que, los procedimientos por la comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: el primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva, y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva, que la inteligencia de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, alude a que si en la audiencia preliminar no se acredita la falta de intención del propietario o, ya al margen del elemento volitivo, los bienes contienen interés procesal para el juicio, la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, operando en este último caso la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala N° 120/2011 –ya citada- en lo atinente a la demanda por reivindicación..
Pues bien, en este caso concreto el Ministerio Público, solicita a esta Corte de Apelaciones sea revocada la Decisión de la recurrida en la que negó la incautación del inmueble, constituido por la vivienda donde fue localizada la Droga; ahora, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita supra, “los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos” si esto es así, mutatis mutandis pueden negar la incautación si median circunstancias que razonablemente y de manera argumentada conllevan a tal determinación. (Destacado la Corte)
En el caso concreto, en efecto la Representación Fiscal, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, lo cual se desprende del acta inserta a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) de fecha 26 de Agosto de 2014 y de sus Fundamentos publicados in extenso en fecha 09 de Septiembre de 2014, señaló lo siguiente:
“…OMISIS…quien presenta formalmente a los ciudadanos ARGENIS ROBERTO FUENTES LEAL, venezolano, natural de Chivacoa, de 30 años de edad, nacido en fecha 10/02/84, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en carrera 10, entre calles 1 y 2, casa numero 25, barrio curazao, Urachiche estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 16.822.895, FRANKLIN OSWALDO FUENTES LEAL, venezolano, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/05/94, soltero, de profesión bachiller, residenciado en carrera 10, entre calles 1 y 2, casa numero 25, barrio curazao, Urachiche estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 21.047.806, Y YASMIN ARACELIS FUENTES LEAL venezolano, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 35 años de edad, nacido en fecha 01/07/79, soltero, de profesión ama de casa, residenciado en carrera 10, entre calles 1 y 2, casa numero 25, barrio curazao, Urachiche estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 13.985.935, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicita ante el Tribunal la Calificación de la Detención como Flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, solicita se decrete el procedimiento ordinario, y la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al Art. 236, 237 y 238 del COPP, considerando que a los mismos les fue incautada la cantidad de 623 gramos de la droga conocida como cocaína, tal como se desprende de la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, se solicita asimismo la destrucción de la sustancia incautada, la incautación del inmueble y de los cuatro teléfonos móviles, conforme al Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas.”
Este Tribunal Colegiado constató, que la a quo en sus fundamentos de hecho y de derecho de fecha 09 de Septiembre de 2014, decretó, la aprehensión como flagrante de los imputados de autos; que la causa sea tramitada por el Procedimiento ordinario; dictó la privación Judicial preventiva de libertad contra los imputados, estableciendo su sitio de reclusión transitorio, para FRANKLIN OSWALDO FUENTES LEAL y ARGENIS ROBERTO FUENTES LEAL, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa; y la ciudadana YASMIN ARACELIS FUENTES LEAL, en la Comisaria de Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy. Por su parte también acordó la destrucción de la sustancia ilícita.
Ahora en torno a la solicitud de incautación la recurrida señaló lo siguiente:
“Referente a la solicitud de incautación de los cuatro (04) teléfonos celulares decomisados durante la aprehensión y que constan en el registro de cadena de custodia de evidencia física, inserto al folio dieciocho (18) del presente asunto, así como la solicitud de incautación del inmueble donde fue encontrado el envoltorio tipo panela, elaborado con cinta adhesiva sintética transparente, contentivo de una sustancia de color blanco y olor fuerte, la cual arrojo un peso neto de 623,0 gramos, que dio como resultado positiva para la droga denominada COCAINA, este Tribunal de Control declara con lugar la incautación de cuatro (04) teléfonos celulares solicitada por el representante del Ministerio Público, y se declara sin lugar la incautación del inmueble, ello en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que dicha vivienda es usada como residencia de una Niña de 12 años de edad, hija de la imputada de autos, así como de dos (02) adultos mayores, padres de los imputados de autos.”
Se observa con la decisión parcialmente transcrita que, la a quo negó la incautación de la vivienda donde se presume se encontró la sustancia ilícita, en razón de preservar el interés Superior del Niño por cuanto el Tribunal conoce que en dicho inmueble habitan dos adultos mayores y un niño, así pues, aun cuando se pudiera estar en presencia de una motivación exigua, la misma decanta una realidad que yace en el inmueble cuya incautación se solicitó y se negó, motivación que comparte es Corte de Apelaciones ya que dicho pronunciamiento, se encuentra enmarcada dentro de una visión humanista de la Justicia, ya que incautar esa vivienda tendría que ponerse a disposición de organismos Administrativos, como la Organización Nacional Anti-droga (ONA) y no sería ponderado con respecto al infante que habita en el inmueble con los adultos mayores, madre y padre de los imputados, quienes quedarían desasistidos en el uso de Derechos fundamentales garantizados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 que recoge la noción del Interés Superior y el 82 que garantiza a los ciudadanos y ciudadanas el Derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos que incluyan un habita que humanice la relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
Sobre la base de los argumentos expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que el auto apelado debe ser confirmado y así se decide, en garantía de los Derechos que bajo una visión humanista y progresista, también son garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Interés Superior del Niño y el Derecho a la vivienda.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara sin lugar la apelación que formalizó el Ministerio Público contra decisión del 09 de Septiembre de 2014, inserta en la causa principal UP01-R-2014-3183, en la cual se negó la incautación del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la carrera 10 con calle 1 y 2 del Barrio Curazao en Urachiche del Estado Yaracuy. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de Octubre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA
SECRETARIA
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