REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-000894
ASUNTO : UP01-R-2014-000068
IMPUTADO: ANTHONY YEISON PACHECO PACHECO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION 2
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Visto el recurso de apelación presentado el 01 de Octubre de 2014 por la profesional del Derecho ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Encargada y con tal carácter Abogada de confianza del ciudadano ANTHONY YEISON PACHECO PACHECO y el cual se interpone contra auto dictado el 24 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No.2 de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido quienes suscriben la presente Decisión se pronuncia de la forma siguiente:
La apelante señala que dicho recurso lo fundamenta en el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva Penal; así las cosas, se da por recibido este recurso a este Tribunal Colegiado, el 10 de Octubre de 2014, se acordó darle entrada, conservando la misma nomenclatura UP01-R-2014-00068, se procedió a su Registro informático y en lo Libros que lleva este Tribunal Colegiado, tal como se evidencia de auto de la misma fecha agregado al folio veintiocho (28).
El 13 de Octubre de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina; presidiendo el Tribunal Colegiado la Jueza Superior Provisoria Darcy Lorena Sánchez Nieto y ponente de acuerdo al orden de Distribución instrumentado por el Sistema de Información Juris 2000, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina.
Con fecha 14 de Octubre de 2014, la Jueza Ponente consigna su proyecto de auto fundado de admisión del presente recurso.
Así esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, señaló que:
“…. Omisis….la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
SEGUNDO
Se ha señalado, que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, a saber:
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
TERCERO
Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley, tales causales son taxativas.
CUARTO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
QUINTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, Abogada ADIBY CHERIFE ANDEL LOPEZ, Defensora Pública Quinta del Estado Yaracuy, quien con tal carácter es la abogada de confianza del ciudadano ANTHONY YEISON PACHECO PACHECO.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 01 de Octubre de 2014, según se desprende de sello húmedo perteneciente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y su comprobante de recepción agregado al folio uno (01) al nueve (09) ambos inclusive.
Por su parte, del cómputo de días de Despacho suscrito por el Despacho Secretarial, agregado al folio (25), se desprende que la apelación fue interpuesta dentro del lapso establecido en la ley , por cuanto, el auto apelado fue dictado el 24 de Septiembre de 2014 y los fundamentos in extenso fueron publicados en esa misma fecha, por lo que expresamente se señala “ Las partes quedaron notificadas en la audiencia celebrada en esta fecha”; siendo ello así, no se ordenó la notificación de la decisión y la apelación fue interpuesta el día 01 de Octubre, sobre la base del computo de días de Despacho, el recurso fue interpuesto al quinto día; entonces el recurso se formalizó dentro de los cinco (5) días que establece el artículo 475 de la norma adjetiva Penal; por lo que esta Instancia Superior declara su tempestividad al ser interpuesto el recurso dentro del lapso que establece la Ley y debe darse por cumplido el segundo requisito.
Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, en consecuencia dicho pronunciamiento tiene apelación conforme lo señala el artículo 475 de la norma adjetiva Penal que claramente establece :
Incidentes
Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADIBY CHERIFE ANDEL LOPEZ, Defensora Pública Quinta del Estado Yaracuy, quien con tal carácter es la abogada de confianza del ciudadano ANTHONY YEISON PACHECO PACHECO, contra auto dictado el 24 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No.2 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese.
Los Jueces de da Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA
SECRETARIA